STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1271/1994
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Raquel y Raúl contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez y el segundo por la Procuradora Dª Margarita Goyanes González Casellas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, instruyó Diligencias Previas con el número 2.441 de 1993, contra Raquel y Raúl y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección Cuarta con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 17,40 horas del día 22 de junio de 1993, cuando los acusados Raúl , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15 de junio de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa 11/89, seguida en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo por delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y 1.000.000 pesetas de multa y su esposa Raquel , mayor de edad y sin antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes, llegaban, procedentes de Vigo, al muelle de la localidad de Baiona, a bordo de un turismo Fiat Modelo 1, matrícula PO-3720-AC, que el primero había alquilado pocas horas antes a la empresa "Vigorent", fueron abordados por funcionarios de la Policía Local que les invitaron a encaminarse a sus dependencias y, una vez en las mismas, tras el oportuno registro personal ocuparon a Raquel , oculto entre el sujetador, un envoltorio de plástico, que guardaba, a su vez veintidós bolsitas del mismo material, conteniendo heroína, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con un peso total de 15,998 gramos y un grado de pureza de 32 por ciento, así como en el interior del bolso que portaba, la suma de 18.800 pts. en metálico y una caja con un rollo de papel de aluminio.

    Poco después y en tanto los funcionarios procedían a la lectura de sus derechos, Raúl tomó inopinadamente, de encima de una mesa, la bolsa que contenía la droga y salió corriendo de las dependencias policiales, arrojándola al mar, con ánimo de hacerla desaparecer, lo que fue evitado por la pronta actuación de los agentes que consiguieron rescatar la bolsa.- Los acusados que destinaban la droga ocupada a la venta a terceras, eran a la sazón consumidores habituales de heroína, presentando adicción a la misma, lo que mermaba ligeramente su capacidad volitiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a Raúl y Raquel , como autores responsables de un delito contra la salud p0ública, ya definido, concurriendo en ambos la atenuante analógica dedrogadicción; y en Raúl la agravante de reincidencia a las penas siguientes: A Raúl las de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a 3.000.000 de pesetas de multa, con arresto sustitutorio de tres meses, en caso de impago por insolvencia.- A Raquel , la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y 1.000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio de un mes, en caso de impago por insolvencia.- Igualmente les condenamos al pago por mitad de las costas procesales del procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, será de aplicación todo el tiempo de privación de libertad sufrido por los acusados durante la tramitación de la causa.- Dése a la droga ocupada el destino legal, así como a la suma en metálico aprehendida.- Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de normas constitucionales e infracción de ley por los acusados Raquel y Raúl que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - La representación de la acusada Raquel basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.-Por infracción de ley con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enj.Criminal, por entender que siendo ilegal la detención de su representada, debe aplicarse el art. 11.1 de la LOPJ. privándose de eficacia a toda prueba con pretensión de serlo de cargo. En consecuencia, la presunción de inocencia debe quedar inalterada (art. 24 de la Constitución). SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849.2º de la Ley de Enj.Criminal, por error en la apreciación de la prueba, puesto que no se comparte el juicio de valor que hace la sentencia recurrida de las pruebas practicadas. No puede inferirse el destino al tráfico de la posesión de la droga ocupada. TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba, dado que consideran que toda sentencia condenatoria debería al menos aplicar en este caso a su representada la eximente incompleta del art. 9.1ª en relación con el art. 8.1ª del C.P.

  5. - Y la representación del acusado Raúl basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley con base al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues considera que la detención practicada a su representado fue de todo punto ilegal, debiendo dejarse sin efecto las pruebas obtenidas en base a la misma, según establece el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su párrafo primero, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la Ley de Enj.Criminal, por infracción de los artículos 344 del C.P. y 24.2 de la Constitución española, por cuanto la condena se establece con base a una serie de indicios de los que en absoluto puede desprenderse la comisión de un delito por su representado, debiendo prevalecer los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" sobre los mismos que son a todas luces insuficientes.

TERCERO

Error en la apreciación de la prueba,(art. 829.2 de la Ley de Enj.Criminal), por no aplicación a su representado, a pesar de los documentos obrantes en autos, de una eximente incompleta de drogadicción del art. 9.1 en relación con el 8.1, ambos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados en los mismos, admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTE DE DICIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de ambos recursos, por la vía de impugnación prevista en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con cita del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entiende que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 492 de la Ley Procesal que justifique la detención de los acusados, y, en consecuencia, la vulneración del artículo 171 de la Constitución debe propagar ineficacia a las pruebas obtenidas.

En primer término, el derecho a la libertad no ha sido conculcado por una diligencia policial de cacheo, aunque ella suponga la inmovilización del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica que, en este caso, por ser una mujer la sospechosa, hubo de ser reaslizada necesariamente en lasdependencias policiales próximas al lugar de la detención; en un segundo lugar, ha de indicarse que la detención no fue el resultado de una arbitraria actuación policial, sino justificada por racionales motivos para creer en la existencia de un hecho con perfiles delictivos y en la participación de la persona detenida, como eran las circunstancias de conocer que los sujetos eran personas relacionadas en el mundo de la droga, que usaban un turismo distinto del suyo, y la observación en el pecho de la acusada de un extraño e irregular abultamiento. Cualquiera de las dos razones son suficientes para la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El correlativo de los recursos, aunque utiliza distintos cauces casacionales (los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento), sirve de vehículo a la presunción de inocencia, en cuyo ámbito se niega la intención o ánimo de tráfico por parte de los poseedores de la heroína, drogadictos reconocidos. Ponen énfasis en la exigua cantidad de la droga (16 gramos), y se hace un examen crítico -aisladamente- de cada uno de los datos que han servido al Tribunal sentenciador para fundar su inferencia, sin advertir que la pluralidad de indicios han de converger en un mismo sentido, para establecer la relación de cada uno con el hecho delictivo y de ellos entre sí; y la sentencia de instancia, muy bien construída, recoge como hechos indicativos -que han sido verificados por la Sala de Casación-, la distribución de la droga en veintidós bolsitas aproximadamente de un gramo, el hecho de que habiendo sido adquirida el día anterior se trasladasen con ella los poseedores -en automóvil distinto del suyo- desde Vigo a Bayona, la precariedad de sus medios económicos al no tener actividad laboral alguna, y también son expresivas las circunstancias de la aprehensión: oculta en el seno de la mujer entre sus prendas íntimas, y el intento del acusado de arrojar la droga al mar aprovechando un descuido policial; todos estos datos, en su conjunto, son significativos del propósito de tráfico o venta de los poseedores, a lo que no empece la cantidad de la droga ocupada, ni su demostrada condición de drogadictos, porque las circunstancias expresadas dibujan esa conocida fórmula de venta que financia el consumo, subsumible en las amplias tipicidades del artículo 344 del Texto penal. En conclusión, la Audiencia Provincial al deducir la predeterminación al tráfico de la droga poseída, con base en la sólida argumentación del fundamento segundo de la sentencia, no se apartó de una razonable y lógica apreciación de los hechos.

TERCERO

La invocación que hacen ambos recursos de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1º del Código, tiene su correlato fáctico en el reconocimiento en el relato judicial de ser, ambos acusados, "consumidores habituales de heroína presentando adicción a la misma", con cierta antigüedad en el consumo, que el informe del Centro Penitenciario fija en dos años, según se desprende del fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

Este fundamento hace un planteamiento correcto de los efectos de la drogadicción sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto, y concluye dando un valor decisivo al informe médico-forense sobre la ausencia de alteraciones psicológicas de intensidad importante, aplicando a la "merma ligera de la capacidad volitiva de los acusados" la atenuante analógica del artículo 9.10ª del Texto legal sustantivo.

La pretensión impugnativa cursa en los dos motivos, por el número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, haciendo un extraño maridaje entre el error en la apreciación de la prueba y la infracción legal, con el larvado propósito de apuntalar su pretensión con los informes y certificaciones sobre el tratamiento de deshabituación a que se han sometido los dos acusados. Sin necesidad de acudir a estos elementos probatorios, de difícil acceso al recurso casatorio, es decisiva la existencia en ambos sujetos de una adicción continuada a la heroína desde hace años que necesariamente han repercutido en sus facultades volitivas, dañadas seriamente por las crisis de abstinencia y efectos somáticos inherentes, para quiénes han orientado sus actividades de forma exclusiva a la adquisición de la droga bajo la fórmula aludida de venta destinada asufragar el consumo. Estas graves situaciones se compaginan mejor con la eximente incompleta del artículo 9.1ª que con la atenuante analógica aplicada por la sentencia recurrida, y, con este alcance, se estima el motivo tercero de ambos recursos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de normas constitucionales interpuestos por los acusados Raúl y Raquel , contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida por delito contra la salud pública -tráfico de drogas-.

Asimismo, se declara HABER LUGAR a los recursos por infracción de ley interpuesto contra dicha resolución, la cual se casa y anula, con declaración de oficio respecto a las costas. Remítase certificación de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vigo, con el número

2.441 de 1993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública, contra los acusados Raúl con D.N.I. nº NUM000 , de 31 años de edad, como nacido el día 13 de junio de 1962, hijo de Pedro Antonio y de Luisa , natural de Baiona (Pontevedra) y vecino de Vigo, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM001 . bajo, casado, hallándose en tramitación la pieza de responsabilidad civil, en libertad por esta causa, de la que ha estado privado desde el 23 de junio hasta el 20 de julio de 1993, con antecedentes penales y Raquel , con D.N.I. nº NUM002 , de 26 años de edad, como nacida el día 27 de octubre de 1967, hija de Claudio y de Cristina , natural de Vigo (Pontevedra), y vecina de la DIRECCION000 núm. NUM001 , bajo, de Vigo, hallándose en tramitación la pieza de responsabilidad civil, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privada desde el día 23 de junio hasta el 20 de julio de 1993, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos, con tal carácter, en la sentencia recurrida, y los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de dicha sentencia, y el cuarto en todo lo que no se halle en contradicción con el último fundamento de la sentencia de casación.

UNICO.- Concurre en los hechos, según razona dicho fundamento, la circunstancia atenuante 1ª del artículo 9 del Código Penal en relación con el artículo 8.1º, con los efectos penológicos privilegiados del artículo 66, ambos del mismo Texto legal; y procede aplicar a los acusados la medida de internamiento al objeto de garantizar la rehabilitación intentada, en los términos prevenidos en el segundo párrafo del artículo

9.1ª citado.

VISTOS, los preceptos legales citados, las reglas dosimétricas de los números 2 y 4 del artículo 61 del Código, y los de general observancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Raúl y a Raquel , como autores responsables de un delito contra la salud pública -tráfico de drogas que causan grave daño a la salud-, concurriendo en ambos la eximente incompleta de enejenación mental por drogadicción, y en el primero de los nombrados la agravante de reincidencia, a las penas -para Raúl - de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS, con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la privativa de libertad; y para Raquel las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR , con las mismas accesorias que el anterior, y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días. Se les aplicará la medida de internamiento en establecimiento penitenciario de rehabilitación de toxicómanos por tiempo que no excederá de la pena impuesta, imputable a la misma, sin perjuicio de que el Tribunal pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración en atención al buen resultado del tratamiento.

En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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