STS 452/1996, 21 de Mayo de 1996

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso895/1995
Número de Resolución452/1996
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Mercedes , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que la condenó por un delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Zamora Bauza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Villajoyosa, instruYó Sumario con el número 1/94, contra Mercedes , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha 28 de enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que en Villajoyosa, sobre las 20,15 horas del 10 de septiembre de 1993, al llegar Jose Francisco a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , en estado de embriaguez, pidió a su esposa, Mercedes , mayor de edad, y sin antecedentes penales, una botella de litro de cerveza y, una vez que se la hubo bebido, creyendo que su mujer se la había quitado, la increpó diciéndole que era una puta, zorra, golfa y expresiones análogas, situación que no era la primera vez que se producía, y cogiendo un cuchillo de cocina con hoja de sierra, punta mellada y una anchura de hoja máxima de 1,5 centímetros en su parte más ancha, la amenazó diciéndole que si no se marchaba del domicilio la mataría, ante lo cual Mercedes , ofuscada por tal actitud, cogió otro cuchillo que se encontraban en la cocina, lugar donde se produjeron los hechos, cuya arma tenía 29 centímetros de longitud 17,5 de longitud de hoja y 3,3 de anchura en su parte más ancha, y obnubilada momentáneamente, pero sin perder por completo su conciencia y voluntad, se lo clavó a su marido en la cavidad torácica, penetrando en el saco pericárdico y perforándole el ventrículo izquierdo, a consecuencia de cuya herida falleció el 29 del mismo mes, dejando cuatro hijos de su matrimonio con Mercedes ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada en esta causa Mercedes como autora responsable de un delito de parricido ya descrito con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión mayor al pago de todas las costas del juicio y de una indemnización de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 pts.) a cada uno de los hijos del matrimonio.Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Mercedes , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION .- Unico.- Por infracción de ley, acogido al nº 1º del art. 849 de la LECr, por violación del art.

    1.253 del CC. al entender la recurrente que la Sala de instancia ha dictado una sentencia deduciendo la prueba plena y de cargo a través de la apreciación de pruebas indirectas por vía de presunciones, al dar por probados indicios o hechos base que nunca han quedado acreditados al no existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Mercedes como autora de un delito de parricidio al haber matado a su marido, Jose Francisco , de una cuchillada en el pecho, en la cocina del domicilio de ambos, tras unos insultos, increpaciones y amenazas por parte de éste, alcohólico, que se encontraba en estado de embriaguez, imponiéndole la pena de seis años y una día de prisión menor por apreciarse como muy cualificada la circunstancia atenuante de arrebato (8ª del art. 9 CP).

Dicha condenada recurrió en casación por un solo motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr., impugnando la prueba de indicios que la Audiencia utilizó para condenar.

La procesada siempre mantuvo su inocencia, diciendo que fue el propio marido quien voluntariamente se suicidó clavándose un cuchillo de sierra que ella entregó tras lo ocurrido.

La resolución recurrida nos explica cómo el cirujano, que estaba practicando la correspondiente intervención quirúrgica a que fue sometido dicho Jose Francisco , dijo que tal cuchillo de sierra no podía ser el causante de la herida, porque tenía que tratarse de un arma blanca más ancha, de 3 ó 4 centímetros de anchura en su hoja, y de bordes lisos, lo que motivó que se hiciera un registro en el lugar de los hechos por la Guardia Civil acompañada de la propia Mercedes , encontrándose escondido debajo del fregadero y detrás de unas botellas, otro cuchillo que respondía a las características indicadas por dicho cirujano. La esposa dijo entonces desconocer la existencia de este instrumento, para después admitir que lo había comprado en Madrid y lo había escondido allí para evitar que su marido lo pudiera usar contra ella o contra sí mismo.

De tales hechos la Audiencia deduce "que fue la acusada la que hirió al marido, dado que fue con un cuchillo distinto del que ella dijo, se descarta la etiología suicida y no había otra persona en la casa".

La aplicación de esta prueba de indicios es lo que discute la recurrente en el motivo único de su recurso.

SEGUNDO

Utilizada de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en los supuestos en que era necesario acreditar un elemento subjetivo ("animus necandi", "animus injuriandi", por ejemplo) que tenía que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, e incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts. 1.215, 1.249 y 1.253), con amplia aplicación en los procesos de esta última clase, la cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1.978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencia de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el art. 120.3, con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre losmedios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo (sentencias del T.C. 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1.985), y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para, a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos:

  1. ) Los hechos básicos o indicios, que ordinariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error (sentencia del T.C. 111/1.990, de 18 de junio, entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1.249 del C.C., esto es, justificados por medio de otra prueba, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que la LECr. (art. 741) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación, y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del nº 2º del art. 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ).

  2. ) La deducción lógica que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del C.C.), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario (art. 9.3 de la Constitución), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente, tradicionalmente por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECr, porque en definitiva lleva consigo la aplicación indebida de la correspondiente norma penal, y ahora por la recogida en el citado art. 5.4 de la LOPJ con relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo"), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin, si se han alegado, habrán de examinarse las explicaciones ofrecidas por el acusado.

Véase al respecto la STC 111/1.990, de 18 de junio, cuyo contenido no deja la menor duda acerca del alcance de esta facultad de revisión que tienen, tanto el Tribunal Supremo en los recursos de casación como el propio Tribunal Constitucional en las demandas de amparo, para controlar la razonabilidad de esa conexión lógica, es decir, la concurrencia de este segundo elemento de la prueba de indicios.

TERCERO

Aplicando la doctrina antes expuesta al caso presente, entendemos que la Audiencia aplicó correctamente la prueba de indicios.

En efecto, existieron unos hechos básicos plenamente acreditados (indicios) que son los siguientes:

  1. No hubo suicidio. La sentencia recurrida así lo estimó y ello en base a los informes médicos existentes en el sumario y en el juicio oral fundados en las características y, sobre todo, en la trayectoría de la herida, bajo la mama izquierda hacia dentro y hacia la derecha.

  2. La herida mortal no la produjo el cuchillo de sierra que la esposa entregó como arma causante de tal herida, sino otro arma similar pero de hoja más ancha y de bordes lisos. Así lo dijeron siempre el cirujano que practicó la intervención quirúrgica y los médicos forenses que informaron en el sumario y en el juicio oral y así lo consideró la Audiencia Provincial.3º. En un registro hecho por la Guardia Civil en compañia de la propia esposa, se encontró un cuchillo cuyas características se correspondían con las del arma causante de la herida según los mismos informes médicos y que estaba escondido tras unas botellas bajo el fregadero de la cocina, lugar donde ocurrieron los hechos.

  3. Respecto de este último cuchillo, la recurrente, primero dijo desconocer su existencia, cuando fue encontrado por la Guardia Civil. Un agente de este cuerpo, que intervino en la diligencia de registro, así lo declaró en el juicio oral. Luego rectificó (la recurrente) diciendo que ella lo había comprado en Madrid y lo había escondido para evitar que su marido pudiera usarlo contra ella o contra sí mismo.

  4. Cuando los hechos ocurrieron estaban solos en casa el marido y la mujer, hecho que nadie ha puesto en duda.

  5. La esposa mintió en sus declaraciones, como bien afirma la sentencia recurrida, no sólo con relación al cuchillo de sierra y a la adquisición del otro de bordes lisos que apareció escondido, sino también cuando dijo que ella desde abajo vio bajar al marido procedente del piso de arriba de la vivienda antes de caer al suelo por efecto de la herida recibida. Ella estaba también arriba como dijeron dos testigos, Almudena , sobrina del difunto, y Patricia , una vecina, que también declararon como testigos en el juicio oral.

  6. El fallecido era un alcohólico que sufrió un ataque de "delirius tremens" mientras estaba convaleciente en el hospital donde fue intervenido antes de fallecer, y las relaciones del matrimonio estaban muy deterioradas, como manifestaron en el juicio dos hijas del matrimonio y la referida sobrina Almudena .

Entendemos que ante tal conjunto de hechos es perfectamente conforme con las reglas del criterio humano (art. 1.253 C.C.) que la sentencia recurrida diera como acreditada la autoría de la esposa en la muerte de su marido condenando así por el correspondiente delito de parricidio. Tal cúmulo de indicios no deja otra alternativa razonable que la conclusión a la que llegó la Audiencia.

Antes de concluir es necesario hacer dos observaciones contestando así a determinadas alegaciones del escrito de recurso a las que no nos hemos referido antes:

  1. Estimamos correcta la explicación que da la sentencia recurrida en la última parte de su fundamento de derecho 1º respecto de posibles contradicciones en los informes médicos: La herida mortal se produjo en la región submamilar izquierda y tal herida fue ampliada en la intervención quirúrgica hasta la región subaxilar.

  2. Ciertamente sorprende la actitud del marido quien, después de haber recibido una cuchillada en el pecho de manos de su esposa, lejos de acusarla y recriminarla por tal comportamiento, dijo que se quería morir repitiendo que quería mucho a esta última. Quizá en esos momentos en que veía próxima su muerte, arrepentido de los malos tratos de que había sido víctima su cónyuge en sus frecuentes estados de embriaguez, prevalecieran estos sentimientos de arrepentimiento por su propio comportamiento en tales malos tratos por encima de lo que pudiera sentir acerca del comportamiento de la esposa. En último término nos encontraríamos ante un contraindicio, es decir, ante un indicio que opera en dirección contraria a la que nos conducen los otros antes examinados, que ya fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia al valorar la prueba. Parece correcto el que frente a la contundencia lógica que nos ofrece el conjunto de los siete hechos básicos antes examinados, la actitud del marido, que manifestó su cariño hacía su esposa sin decir nada sobre la cuchillada que momentos antes había recibido, no fuera considerada como suficiente para originar alguna duda sobre la forma en que ocurrió la muerte de Jose Francisco .

En conclusión, existieron unos hechos completamente acreditados de los cuales ha de inferirse, sin duda razonable al respecto, la autoría de la recurrente con relación al delito de parricidio por el que fue condenada.

El motivo único de este recurso ha de rechazarse.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Mercedes contra la sentencia que la condenó por delito de parricidio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

164 sentencias
  • SAP Pontevedra 23/2000, 26 de Octubre de 2000
    • España
    • 26 Octubre 2000
    ...al haberse iniciado el procedimiento mas de ocho meses después de cometidos los hechos ( artículos 130 a 132 del Código Penal y s. T.S. de 21 de mayo de 1996 ). QUINTO La víctima Miguel relató en el juicio oral como Gustavo , Aurelio y Juan Alberto , que inicialmente habían acudido a su viv......
  • SAP Burgos, 15 de Marzo de 2002
    • España
    • 15 Marzo 2002
    ...plena convicción dimanante del resultado de la misma (sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de Marzo de 1.993 o sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1.996), razón por la cual el principio in dubio pro reo puede ser apreciado y aplicado en el ámbito de un recurso de carácter ......
  • SAP Guipúzcoa 2089/2001, 9 de Febrero de 2001
    • España
    • 9 Febrero 2001
    ...condena, debe señalarse que constituye una doctrina Jurisprudencial unitaria y uniforme de la que sirve de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.996, que afirma que la prueba indiciaria es utilizada de antiguo por la jurisprudencia, particularmente en los supuestos en......
  • SAP Guipúzcoa 29/2000, 10 de Febrero de 2000
    • España
    • 10 Febrero 2000
    ...condena, debe señalarse que constituye una doctrina Jurisprudencial unitaria y uniforme de la que sirve de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.996, que afirma que la prueba indiciaria es utilizada de antiguo por la jurisprudencia, particularmente en los supuestos en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Malos tratos y homicidio conyugal
    • España
    • Malos tratos habituales a la mujer Capítulo Sexto. Estudio de la evolución jurisprudencial en materia de maltrato intrafamiliar
    • 1 Enero 2004
    ...más frecuencia los malos tratos ocasionados por la vícti- ma399, en este caso un hombre. Un ejemplo de ello lo puede constituir la STS 21 de mayo de 1996 (RJ 1996/3940)400, en la que se enjuician unos hechos en los que la mujer mató a su marido de una cuchillada en el pecho, en la cocina de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR