STS, 22 de Noviembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1777/1988
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de abandono de familia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla instruyó sumario con el número 15 de 1.985 contra Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que, con fecha 11 de marzo de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Y así se declara: Que por auto de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número siete de Sevilla, acordó la separación provisional del procesado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de su esposa Estefanía , acordando asimismo que las hijas del matrimonio, de diez y cinco años de edad, quedaron bajo el cuidado de la madre, y señalando como contribución del procesado a las cargas familiares la suma de cincuenta mil pesetas mensuales, que deberían ser hechas efectivas los primeros cinco días de cada mes; siendo ratificadas tales medidas por sentencia de veintitres de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en que se accedía a la separación de los citados cónyuges. El procesado cumplió parcialmente tal obligación de contribuir a las cargas de la familia, hasta que se acordó el embargo de la parte proporcional del sueldo que el mismo percibía en la empresa Ciba-Gei-Gy, S.A. El procesado, para eludir el pago de sus citadas obligaciones, causó baja en la mencionada empresa en siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, a partir de cuya fecha no contribuyó al sostenimiento de su esposa e hijas con cantidad alguna, y sin preocuparse de la educación y formación de las referidas menores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de abandono de familia a la pena de CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con el apremio personal de sufrir veinticinco días de arresto sustitutorio si no la hiciera efectiva y al pago de las costas procesales e indemnización a Estefanía , en la suma de cincuenta mil pesetas por cada mes transcurrido desde diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta la fecha de la presente Resolución, suma que devengará, de acuerdo con el artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta Sentencia hasta que sea hecha efectiva, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Felipe , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se renuncia al mismo; Segundo.- Al amparo del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir infracción de precepto penal de carácter sustantivo en la valoración del tipo en el delito de abandono del artículo 487,2º del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Se infringe el citado artículo al haberse tipificado como delito de abandono de familia la conducta del procesado, cuando de los hechos declarados probados no se puede apreciar que aquella quedase incluida en el tipo delictivo; Tercero.- Al amparo del párrafo 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir en la apreciación de la prueba error de hecho, al derivar éste de DOCumentos auténticos que muestran la evidente equivocación del juzgador, y no estar tal error desvirtuado por otras pruebas. Breve extracto de su contenido: Se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba al estimar el juzgador que el procesado forzó su baja en la empresa en la que trabajaba con el fin exclusivo de eludir el pago de sus obligaciones.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus motivos segundo y tercero, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de

1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso -el primero fue renunciado-, con fundamento en el artículo 849, de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho, cual resulta de los DOCumentos obrantes en la causa. Y ello al estimar el juzgador que el procesado forzó su baja en la empresa en la que trabajaba con el fin exclusivo de eludir el pago de sus obligaciones; y asimismo al recogerse como hecho probado que Felipe no abonó cantidad alguna tras su baja en la empresa CIBA-GEYGI, sin preocuparse de sus hijas. Del examen de los DOCumentos obrantes en la causa aparece, efectivamente, que aquél causó baja voluntaria en la citada empresa el 7 de diciembre de 1.984 (fs. 4 y 6). Mas igualmente consta en las actuaciones, rollo de la Audiencia, que en 22 de noviembre de 1.984 Felipe y Carlos María celebran un contrato con Julián , representante de la entidad Comercial Albarracín S.A., en el que se les reconoce a los primeros una opción de compra de las acciones de Comercial Albarracín S.A., así como de la nave y terrenos en los que la misma desarrolla su actividad, reconociéndoseles una serie de facultades en orden a conocer la situación económica de dicha entidad a los efectos de decidir su posible adquisición con todos los elementos de juicio necesarios. Ello es confirmado en carta de 23 de noviembre de 1.984 con firma de accionistas y anuncio de otorgamiento de poder por Julián a los señores Felipe y Carlos María , el cual aparece conferido notarialmente en escritura de 27 de noviembre de 1.984. Naturalmente que la gestión y funciones que se abrían ante Felipe impedían su continuación como empleado de la empresa CIBA-GEIGY, que tuvo lugar días después. El juicio de valor del Tribunal de instancia acerca de que "el procesado, *para eludir el pago de sus citadas obligaciones , causó baja en la mencionada empresa en siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro", revisable en casación, quiebra en su fundamento al no venir apoyado en ningún otro factor probatorio. Aduce el procesado que el proyecto antedicho no fue bien, y que tiene deudas, debiendo en 10 de septiembre de 1.985 por alquileres 192.495 pesetas, según se le comunicaba por carta obrante en el rollo. De la DOCumentación obrante en autos sólo consta que después de indicada baja en la empresa se abonaron por el procesado pequeñas cantidades (resguardos de ingresos a favor de Estefanía de 10.000 y 15.000 ptas.). Las 66.000 pts. a que alude ésta en el juicio oral vienen referidas a después del embargo. El motivo ha de ser acogido, en el sentido expuesto, con la consiguiente rectificación en la narración de los hechos probados.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del artículo 849,, de la Ley Procesal penal, apunta hacia la producción de una infracción de precepto penal sustantivo, en concreto, infracción del artículo 487,2º, del C.P. al considerar haberse perpetrado el delito de abandono de familia en él recogido. Para la sentencia impugnada, por parte del inculpado "se infringieron o conculcaron los deberes de asistencia en el ámbito familiar, tanto de índole económica como ética". Según el precepto indicado, incurre en el delito en éltipificado el que dejare cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela o el matrimonio, en los casos que prevé: 1º) si abandonare maliciosamente el domicilio familiar. 2º) Si el abandono de sus deberes legales de asistencia tuviere por causa su conducta desordenada; supuesto, este último, en el que la resolución recurrida trata de incardinar el proceder del acusado. Conducta desordenada es aquella contraria al orden o a la ley moral, sobre la base de que pueda apreciarse una relación de causalidad entre la censurable conducta y la omisión de los deberes jurídicamente exigibles a cuya protección provee la ley. Ello suscitará en el sujeto la conciencia del incumplimiento de los deberes en cuestión -presencia del necesario dolo - propiciado por el irregular comportamiento atentatorio al derecho subjetivo a asistencia y sustento que los más allegados familiares ostentan. Para la sentencia de 30 de enero de 1.989 por "conducta desordenada" se ha de entender no sólo el comportamiento reprochable relacionado con la moralidad sexual, sino, además de las relaciones carnales y adulterinas, heterosexuales u homosexuales, de carácter persistente, la vida licenciosa, disoluta o libertina, la excesiva afición al juego, al alcohol o al consumo de estupefacientes, la vagancia, haraganería o falta de afición, o de aplicación al trabajo, con cuyo producto podríase subvenir a las necesidades familiares, el afán de derrochar o dilapidar los bienes y, en general, todo lo que discrepe de un comportamiento normal y honesto propio del común de las gentes, sumiendo mediante él a los familiares en la indigencia y el desamparo.

TERCERO

Indudablemente, fuera de la imputación efectuada a la pasividad o inhibición del inculpado en el abono de las pensiones a que venía obligado, ninguna tacha de conducta se efectúa atribuyéndole proceder disoluto, extraviado, desenfrenado, dilapidador o semejante, motivador de su vacío prestacional. Ello, de por sí, ya constituye un óbice para la configuración del delito. Es reiterada la jurisprudencia advertidora de que la abstención del sujeto en el atendimiento de los deberes de asistencia, que constituye la esencia de la infracción, ha de ser generada necesariamente por uno u otro comportamiento activo, como lo son el abandono malicioso del domicilio familiar y la conducta desordenada del presunto infractor (Cfr. sentencias de 15 de marzo y 5 de abril de 1.988, 30 de enero y 10 de junio de

1.989).

CUARTO

Además de ello, y ante el acogimiento del motivo tercero, no puede apreciarse la existencia de un proceder malicioso por parte del encausado en la omisión de entrega de las prestaciones a que venía obligado por resolución judicial, motivada en este caso por imperativos azarosos que incidieron sobre su economía. No ha quedado acreditado que, tras el infausto proyecto negocial o empresarial, dispusiese el acusado de mejores medios económicos. En lo concerniente a su comportamiento con los hijos, los mismos quedaron al cuidado exclusivo de la madre, pudiendo el Sr. Felipe , apartado de los mismos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía los fines de semana, pudiendo también visitarlos determinados días.

Existe constancia de denuncias formuladas por el procesado ante la oposición de su esposa para poder ver a los hijos (Cfr. DOCumentos unidos al rollo). Lo expuesto lleva a la conclusión de inexistencia del delito imputado. El motivo debe ser estimado.

Todo ello sin perjuicio de que la conducta de Felipe , a partir de la vigencia del nuevo precepto representado por el artículo 487 bis, incorporado en la Reforma de 1.989, pudiera subsumirse en las previsiones del mismo, siempre que se diesen los condicionamientos determinantes de su aplicación y sobre lo que nada se prejuzga. Con la creación de esta nueva modalidad de abandono de familia, el legislador ha pretendido robustecer la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos.

Se intenta otorgar la máxima protección a quienes en las crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a prestaciones de aquella clase. Supuestos en que, por ausencia de las premisas fácticas que movilizan la aplicación del artículo 487, remitiéndose a la vía civil la solución conflictiva suscitada, podrían tener encaje en la normativa del advenido precepto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de sus dos motivos, interpuesto por el procesado Felipe ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera de fecha 11 de marzo de 1.988, en causa seguida a dicho procesado por delito de abandono de familia, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Sevilla, con el número 15 de 1.985, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera por delito de abandono de familia, contra el procesado Felipe , hijo de José y de Melisa , nacido el día trece de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, natural y vecino de Sevilla, de estado casado, de oficio Agente Comercial, de buena conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de marzo de 1.988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Hechos Probados . Por auto de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número siete de Sevilla, acordó la separación provisional del procesado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, y de su esposa Estefanía , acordando asimismo que las hijas del matrimonio, de diez y cinco años de edad, quedaran bajo el cuidado de la madre, y señalando como contribución del procesado a las cargas familiares la suma de cincuenta mil pesetas mensuales, que deberían ser hechas efectivas los primeros cinco días de cada mes; siendo ratificadas tales medidas por sentencia de veintitres de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en que se accedía a la separación de los citados cónyuges. El procesado cumplió parcialmente tal obligación de contribuir a las cargas de la familia, habiéndose acordado el embargo de la parte proporcional del sueldo que el mismo percibía en la empresa Giba-Gei-Gy, S.A. El procesado causó baja en la mencionada empresa en 7 de diciembre de 1.984 en razón al proyecto de hacerse cargo y adquirir, juntamente con otro, la empresa comercial Albarracín S.A., habiéndose otorgado al efecto un contrato de opción de compra, proyecto que no llegó a buen fin, pasando Felipe una difícil situación económica, adeudando, en cantidad apreciable, los alquileres del apartamento que ocupaba, siendo requerido por ello en carta de 10 de septiembre de 1.985. Tras su cese en la empresa Ciba-Gei-Gy, S.A., satisfizo algunas pequeñas cantidades de lo que adeudaba por contribución a las cargas familiares. No ha quedado probado que Felipe observase una conducta irregular o reprochable causa del incumplimiento prestacional de que se le acusa.

SEGUNDO

Se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia de instancia y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se describen no son constitutivos del delito de abandono de familia del artículo 487,2º, del C.P., de que se acusa, por las razones expuestas en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, dictar sentencia absolutoria a favor del procesado Felipe , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos al procesado Felipe del delito de abandono de familia de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas. Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en los distintos ramos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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