STS 1097/1997, 29 de Julio de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1866/1996
Número de Resolución1097/1997
Fecha de Resolución29 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Susana , Juan Alberto , Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Dª Mª José Carnero López los dos primeros, y Dª Isabel Torres Coello el tercero de los acusados.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, incoó Diligencias Previas número 869/95, Rollo 39/96 contra Susana , Juan Alberto , Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:DE UN MILLÓN DE PESETAS, con arresto sustitutorio de DIECISÉIS DÍAS, caso de impago y con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal y reglamentariamente previsto y adjudiquense al Estado las 8.565 ptas. ocupadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se les abonará todo el tiempo que permanecieron privados de ella por esta causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Deberán concluirse las piezas Responsabilidad Civil conforme a Derecho.>>

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los acusados Susana , Juan Alberto , Jose Ramón , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos por la representación de Susana y Juan Alberto :

MOTIVO PRIMERO: Por infracción de Ley, acogido en los arts. 849.2º de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido en la sentencia recurrida el art. 24 de la CE. en sus dos números.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 344 del CP.

Motivos aducidos por la representación de Jose Ramón :

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ. en relación con el art. 24.2 de la CE, facultando el art. 854 de la LECrim. a interponer recurso de casación a los que hayan sido parte en el juicio criminal conforme a lo dispuesto en los arts. 873 y 874 de la misma Ley.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 344, penúltimo inciso del CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Juan Alberto y Susana , rebasan en el trámite de interposición de su recurso de casación, los motivos alegados en la fase de preparación, pero debe estimarse tal ampliación, ya que en realidad la impugnación de la sentencia se basa, en uno y otro momento del recurso, en estimar insuficientes los datos fácticos y los elementos probatorios de los que deriva la condena de los recurrentes.

Concretamente en el motivo primero se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24, ap. 2 de la CE., y también se invocan los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías establecidas en el mismo precepto. Se expresa en el motivo que solo han existido datos indiciarios insuficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba a los recurrentes.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC. (Ss. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93 y 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (Ss. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de

4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, y

563/97 de 25.4 entre otras), como medio válido para enervar la presunción de inocencia siempre que: 1º)consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir probados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en los "Hechos Probados" de la sentencia, 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados que de aquellos se infieren, y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llega a tales inferencias. Generalmente, la jurisprudencia ha exigido que sean múltiples los hechos indiciarios, aunque se admite que pueda ser uno solo cuando por su especial significación así proceda (S. 41/97 de 21.1).

Pues bien, en relación a Susana y a Juan Alberto , se han podido apreciar los siguientes datos fácticos indiciarios: 1º) Susana hizo señas en la calle Argumosa a Jose Ignacio y a otra persona que le acompañaba, para que se reuniesen con ella y luego les dirigió por dicha calle hasta encontrar a Juan Alberto , a la altura de los Almacenes Simago.- 2º) Una vez tuvo lugar tal encuentro, Juan Alberto , señaló hacia el suelo, y Jose Ignacio recogió algo del lugar indicado, y entregó dinero a una persona que estaba con Juan Alberto .- 3º) Inmediatamente, fueron detenidos todos, y se le encontró a Jose Ignacio una bolsita con 127 mgs. de heroína, y a Juan Alberto otra bolsita con 233 mgs. de la misma sustancia y 3.310 ptas.

Tales datos fácticos, reflejados en la narración histórica de la sentencia, aparecen probados por las declaraciones de los Policías nºs. 39.840 y 54.908, y sobre todos por las del 75.770, que, por ser funcionario en prácticas no conocido por los acusados, pudo aproximarse más a ellos sin despertar recelos. Tales funcionarios declararon en el atestado (a los folios 1, 2 y 3), ante el Juzgado de Instrucción (a los folios 73 a

78), y en el acto del juicio oral, manifestando los datos que se reflejaron luego por el Tribunal de instancia en el relato fáctico. Confirma que la sustancia intervenida a Juan Alberto y a Jose Ignacio era heroína, el informe del Instituto de Toxicología obrante a los folios 42 y 42 bis.

Pues bien, de tales datos fácticos cabe racionalmente inferir, aceptado los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, que Susana indicó al buscador de heroína Jose Ignacio , la persona que podía facilitarle la sustancia, Juan Alberto , y que éste efectivamente le proporcionó una papelina de heroína, cuyo precio fue abonado por el comprador a otro.

Hubo prueba bastante y debe por tanto desestimarse la impugnación contenida en el primer motivo, basada en el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo Juan Alberto y Susana , alegan, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., indebida aplicación del art. 344 inciso último del CP., por entender que los hechos declarados probados no son subsumibles en el indicado precepto.

El motivo debe estimarse parcialmente por entender la Sala que, aunque los hechos son incardinables en el art. 344 del CP., por resultar de ellos que Juan Alberto , intervino en la venta de 123 miligramos de heroína, y que Susana puso en contacto al comprador Jose Ignacio con el vendedor Juan Alberto , si bien la intervención de este último en el delito es en concepto de autor del art. 14 del CP., según se indica en el Fundamento Segundo de la sentencia, la de Susana debe entenderse que es a título de cómplice del art. 16 del mismo Cuerpo Legal, y no en calidad de autora que le otorga el citado "Fundamento", conforme a una doctrina jurisprudencial (Ss. de 9.7.87, 15.1.91 y 30.5.91, 19.1.95, 13/97 de

21.1, 310/97 de 10.3 y 440/97 de 4.4) que admite excepcionalmente la participación a título de complicidad, en los supuestos de cooperación al tráfico de drogas, mediante actos no indispensables ni difíciles de obtener, de carácter auxiliar y secundario, y que concretamente ha estimado aplicable el art. 16 del CP. de 1973m a supuestos en que la intervención del partícipe se limita a indicar al buscador de droga el lugar donde la misma se vende y a acompañarle al sitio de venta (S. 9.7.87).

TERCERO

El primer motivo del recurso de Jose Ramón , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., se basa en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24. ap. 2 de la CE.

El motivo debe ser estimado, ya que, ateniéndose esta Sala a los hechos declarados probados, relativos al hallazgo en poder de Jose Ramón de 5.255 ptas., producto de anteriores actividades similares, es decir de venta de papelinas de heroína, lo cierto es que tales actividades no se han probado, ya que las declaraciones de los policías nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 se contraen exclusivamente a las operaciones de venta de la papelina por Juan Alberto a Jose Ignacio , y al acercamiento de este al vendedor acompañado por Susana , pero no a ventas de droga que pudiera haber hecho Jose Ramón con anterioridad. Si el dinero que se le encontró procedía de tales ventas, lo cierto es que las mismas no se probaron en el proceso.

Tampoco puede la Sala apreciar que, Jose Ramón fue el receptor del dinero que pagó Jose Ignacio ,como se declaró por el policía testigo nº NUM002 , ya que la Sala no ha dado por probado tal extremo, expresando en el relato fáctico que no se probó la identidad de la persona que recogió el dinero, que entregó Jose Ramón .

Por lo expuesto, debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia de Jose Ramón , proclamado en el ap. 2 del art. 24 de nuestra CE. y, que es el derecho de todo acusado a no ser condenado por un delito, si los hechos en que éste consisten no son acreditados mediante prueba practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, según se ha reconocido en el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, y en el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y conforme se ha establecido en múltiples resoluciones por el TC. (Ss. 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 299/88, 138/92, 303/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 157/96 entre otras), y por esta misma Sala (Ss. de 31.3 y 10.8 del 88, 19.3, 30.6.89, 14.9.90, 14.3.91,

31.12.92, 12.5, 30.9, 20.12.93, 12.1 y 26.10.94, 9.11, 21.22.95, 203, 707, 754, 821 y 882 de 1.996, y 617/97).

CUARTO

Rechazados los hechos imputados a Jose Ramón en la narración histórica, por haberse apreciado, al estimarse el motivo primero del recurso que faltaron pruebas de tales hechos y que se vulneró la presunción de inocencia del acusado, no procederá ya entrar en el examen del motivo segundo, en el que se denuncia la indebida aplicación del art. 344 del CP. a los hechos atribuidos a Jose Ramón .

III.

FALLO

Que ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley formulado por Susana , y el que, amparado en violación de precepto constitucional formuló Jose Ramón , y en consecuencia anulamos los pronunciamientos de la sentencia que les condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Procedimiento Abreviado 39/96, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, y con declaración de oficio de las costas originadas por tales recursos; y no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Juan Alberto , contra la misma sentencia, con imposición de las costas originadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, y que por sentencia de casación ha sido anulada parcialmente en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Susana , Juan Alberto Y Jose Ramón , mayores de edad, sin antecedentes penales, respectivamente hijos de Sebastián y Verónica , Imanol y Concepción y Darío y Melisa , naturales de Madrid, Casablanca y Marruecos, vecinos de Madrid todos, de estado y profesión no acreditadas, al igual que su solvencia o insolvencia, y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Procede absolver a Jose Ramón , por falta de prueba, del delito contra la salud pública de que fue acusado, y procede condenar a Susana , en concepto de cómplice del art. 16 del CP. de 1973, de un delito de tráfico de drogas del art. 344 inciso primero, del mismo Cuerpo Legal o, por las razonesexpuestas en el segundo Fundamento de la primera sentencia.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ramón del delito contra la salud pública por el que fue condenado, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas; y debemos condenar y condenamos a Susana , como cómplice de un delito contra la salud pública referente a drogas de las que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de ocho días en caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquin Delgado García; D. José Antonio Marañon Chavarri; y

D. Manuel Areal Alvarez.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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