STS, 15 de Junio de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso865/1992
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Armando y y Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Calatayud, instruyó sumario con el número 8 de 1.991, contra Armando , Inmaculada y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Los acusados Inmaculada y Armando , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, unidos entre sí por vínculo matrimonial, concertaron con el también acusado Matías , asímismo mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se expresarán, una operación de compraventa de cocaína que Matías transportaría desde Madrid hasta Calatayud, adonde acudirían Inmaculada y Armando desde la localidad de su residencia -Calanda en la provincia de Teruel- a recogerla para después distribuirla por la zona en que habitan; puestos de acuerdo y avisados los cónyuges por Julio que la transacción se efectuaría el día 21 de diciembre de 1990 en una gasolinera sita en las afueras de Calatayud, coincidieron en la misma sobre las 20'15 horas, llevando Matías la droga que primeramente portó en un artilugio formado por dos "pantys" de señora atados a la cintura, y luego, entendiendo que era un tanto inútil, colocó debajo de la alfombrilla del asiento delantero derecho del vehículo Porche matrícula turística ....-G-.... , en el que había realizado el viaje, mientras que Inmaculada y Armando llevaban en el bolso de la primera 1.310.000 pesetas como parte del precio de la droga; trás permanecer unos 30 minutos en la cafetería de la gasolinera, los tres se dirigieron a la Plaza Marcial de dicha localidad y cuando se introdujeron en el vehículo de Matías , intervino la Guardia Civil que había recibido una confidencia sobre la operación, deteniendo a los acusados y ocupando la suma aludida a Inmaculada y en el lugar señalado un paquete con peso de 535 gramos, incluido su envoltorio, de una substancia que, analizada por los servicios competentes de la D.G.A., se identificó como cocaina, pero sin que se haya concretado el grado de pureza de la misma, Inmaculada y Armando se trasladaron desde Calanda a Calatayud en el vehículo Citroen AX YU-....-U .- Matías cuyas capacidades intelectiva y volitiva no se ha acreditado que se hallen parcialmente anuladas, aparece haber sido condenado en 16/1/81 por un delito contra la salud pública y en 26/11/83 por un delito de hurto, antecedentes susceptibles de haber sido cancelados, y en 6/4/90, firme en 8/10/90 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.- En el acto del juicio oral, se acreditó que los acusados Inmaculada y Armando , forman parte de un grupo de amigos, que esporádicamente y en ocasiones señaladas, como las fiestas patronales de su localidad, u otras limítrofes, Semana Santa o Navidades, tienen la costumbre de consumir en común cocaina que con tal fin adquirían, bién los conyuges acusados, bién Jose Carlos también componentes de ese grupo, con el dinero aportado por todos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: Condenamos a Inmaculada , Armando y Matías , ya circunstanciados como autores responsables del delito contra la salud pública que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas a cada uno de ellos de cuatro años y dos meses de prisión menor, y multa de 5.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago cada uno de un tercio de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero ocupados, así como de los vehículos Porsche ....-G-.... y Citroen AX YU-....-U , dando a todo ello el destino legal.- Devuélvanse al instructor las piezas de responsabilidad civil de Armando y Matías para que las concluya conforme a derecho y ordénesele que forme pieza de la misma índole de la procesada Inmaculada

    , actuando en ella hasta su conclusión.- Dedúzcase testimonio de las manifestaciones vertidas en el acto del Juicio Oral por Inmaculada , Armando , Blanca y Gaspar así como de esta resolución, remitiendo todo ello al Sr. Juez de Alcañiz a los efectos que sean procedentes, por si los hechos a que en las mismas se alude pudieran ser constitutivos de delito.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados Armando y Inmaculada , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Armando y Inmaculada , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES .MOTIVO PRIMERO : Por infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Carta Magna, ante la ausencia de motivación de la sentencia impugnada.- MOTIVO SEGUNDO : Por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no existir prueba de cargo y suficiente que, obtenida con las garantías legales exigibles, permita su valoración en contra de la recurrente Inmaculada , hasta desvirtuar la presunción "iuris tantum" que entraña el citado precepto constitucional.- MOTIVO TERCERO : Por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española al no existir prueba de cargo y suficiente que, obtenida con las garantías legales exigibles, permita su valoración en contra del recurrente Armando , hasta desvirtuar la presunción "iuris tantum" que entraña el citado precepto constitucional.- POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO CUARTO :

    Al amparo del número 1 del artículo 849 al quedar quebrantados preceptos de carácter sustantivo, en particular, el artículo 16 del Código Penal al no aplicarse el carácter de complicidad en la persona de la recurrente Inmaculada .- De modo subsidiario, y salvadas las precedentes argumentaciones encauzadas en la infracción de preceptos constitucionales, y si se respetan los hechos probados, dada la vía procesal elegida, la conducta declarada probada en cuanto a Inmaculada tiene la calificación jurídica correcta en la complicidad, y no en la autoría en cualquiera de las vertientes del art. 14 del Código Penal.- MOTIVO QUINTO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 3º.3 en relación con el artículo 52.1 del Código Penal, al no haberse admitido el grado de tentativa respecto al delito por el que han sido condenados los dos recurrentes Inmaculada y Armando .- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Diciembre de

    1.993.

  5. - Por Sentencia de esta Sala de 23-13-93 se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los procesados. Con fecha 19-1-94 por la representación de dichos procesados se interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Por auto de esta Sala de 11-4-94 se decreta la nulidad de la mencionada sentencia y el señalamiento para nueva votación y fallo. Hecho el nuevo señalamiento se celebró la votación el pasado día 8 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, ante la ausencia de motivación de la Sentencia recurrida. Alegan los impugnantes, que el Tribunal de instancia no realiza ninguna apreciación de la prueba, respecto a Armando , y no razona los medios de prueba, referente a Inmaculada , por los que dicho Tribunal desvirtúa la presunción de inocencia de aquélla.

  1. Es evidente que la motivación de las Sentencias constituye una exigencia que proclama el artículo120.3 de la Constitución Española, directamente relacionada con el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales -artículo 24.1 del propio texto constitucional- y esta motivación, adquiere máxima importancia en el ámbito penal, en cuanto garantía de la efectividad de los derechos a la tutela judicial y de la presunción de inocencia.

    Más la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. No existe norma alguna en las leyes procesales que impongan a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación de las resolución judiciales - cfr. Tribunal Constiución Sentencia 209/1993 de 28 de Junio- ha de ser suficiente, y este concepto jurídico indeterminado, lleva a cada caso concreto, en función de su importancia intríseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor. Por tanto, ha de poner de manifiesto la ratio dessidendi, con una imprescindible coherencia lógica. No implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que se conozca cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes. Ha de comprobarse, pues, si existe fundamentación y en su caso, si el razonamiento constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que fueren su brevedad y comisión, incluso en supuestos de motivación por remisión -cfr. Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 Enero y 27/1992 de 9 de Marzo-.

    Por último, conviene destacar que el deber de motivación afecta especialmente a los casos en que el Tribunal haya formado su convicción sobre la base de una prueba indirecta, y que esta Sala, por razones de economía procesal y el derecho que asiste a las partes de un proceso sin dilaciones indebidas, puede suplir los defectos que se adviertan, sobre tal cuestión, en la Sentencia de instancia, cuando en la causa haya méritos para ello.

  2. En el supuesto aquí enjuiciado, hay que partir del hecho probado, según el que, la Guardia Civil tuvo conocimiento de la operación de la compraventa de cocaína convenida entre los recurrentes y el otro acusado, y les sorprendió a los tres en el interior del vehículo de este último, interviniendo la droga que se encontraba debajo de la alfombrilla del asiento delantero derecho del automóvil y 1.310.000 pesetas que Inmaculada llevaba en el bolso.

    Existe por tanto, una prueba directa del hecho, por la presencia de los miembros de la Guardia Civil que intervinieron, y ocuparon la droga, el dinero, y detuvieron a los implicados. Analizada la droga, al folio 59, resultó ser cocaína, sin concretarse la pureza de la misma. Al acto del juicio oral comparecieron los Guardias Civiles que habían actuado el dia de autos, ratificando lo manifestado en el atestado. El propio Armando reconoció que había quedado con el otro acusado para comprar la droga, en su declaración judicial a presencia de Letrado. Es sobre esta base como debe valorarse lo que el Tribunal de instancia afirma, tras calificar jurídicamente los hechos cuando asevera que del delito enjuiciado son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, sin que quepa excluir a Inmaculada , pues acompañó a su esposo sabiendo que iba a adquirir cocaína en su viaje a Calatayud, estaba presente cuando se realizó el intercambio y llevaba en su bolso el dinero, lo que elimina cualquier duda sobre su participación.

    Es por ello, que no puede acogerse este motivo, ya que la Sentencia recurrida, no está ausente de fundamentación, y los dos recurrentes conocen por qué han sido condenados y las pruebas de que se ha valido el Tribunal de instancia para formar su convicción inculpatoria, que precisa de escaso razonamiento.

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivo,se denuncian respectivamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Inmaculada y Armando . Para desestimar los motivos, basta con remitirse a lo expuesto en el fundamento precedente, pues es evidente que el Tribunal de instancia, ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con todas las garantías legales, para poder enervar aquella inicial presunción de inocencia. El ámbito de dicha presunción, se limita a los hechos y a la participación en los mismos. La ocupación de la droga, el dinero que portaba en el bolso la acusada, las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron en los hechos, en el acto del juicio oral, son pruebas aptas para desvirtuar aquella presunción interina de inculpabilidad.

La alegación de los recurrentes de que la la droga era para compartir con otros amigos en las fiestas,carece de toda relevancia, a los fines pretendidos por aquellos. Tanto por la cuantía de la droga -535 gramos de cocaína-, y de otro,porque los recurrentes manifestaron reiteradamente que el dinero que llevaban para adquirirla lo tenían en casa y procedían del trabajo de los dos, según las declaraciones policiales de ambos. Por eso, el escrito presentado, en este trámite, aún cuando no procede en ningún caso su admisión, es totalmente intrascedente, ya que en nada afecta al delito aqui enjuiciado, pues ningunaconexión tiene con la adquisición de la droga efectuada, por los recurrentes, al referirse a hechos, que aún ciertos, no desvirtúa el propósito de tráfico de aquéllos, a tenor de la importancia cuantitativa de la droga objeto de transacción.

La intervención de la recurrente, tampoco puede ofrecer dudas, pues aún cuando se pretende exculparla afirmando que desconocía la operación en que intervenía su marido y el otro acusado, no se puede ignorar que fue sorprendida en el interior del vehículo con aquéllos, y que portaba el dinero que constituía el precio de la droga. La inferencia efectuada por el Tribunal de isntancia, en el segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia, ha de reputarse correcta, lógica, y ajustada a las normas de la experiencia, a partir de las declaraciones judiciales prestadas a presencia de Letrado. Procede, pues, la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

El cuarto motivo, con apoyo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce inaplicación del artículo 16 del Código Penal, al no apreciarse el carácter de complicidad en la recurrente Inmaculada , al realizar actos anteriores o accesorios, nunca imprescindibles para la realización del hecho delictivo, pero sin los cuales el hecho también sería posible.

Sin embargo, el relato fáctico de la Sentencia de instancia, en cuanto describe la intervención de la acusada y razonable inferencia que efectúa el Tribunal "a quo", revelan que la intervención de la acusada no puede ser calificada de meramente accesoria o secundaria.

Los dos acusados, Armando y Inmaculada , actuaron de común acuerdo, pues sabian a lo que iban a Calatayud, habían decidido disponer del dinero de ambos para adquirir la droga, desplazándose juntos, hasta establecer contacto con Matías , el otro acusado, al que después de departir un rato en la cafeteria de la gasolinera donde habían concertado la cita, le acompañaron hasta donde había dejado su vehículo "Porsche", en cuyo interior fueron sorprendidos los tres acusados interviniéndoles la Guardia Civil la droga y el dinero que llevaba en el bolso la acusada. El motivo, pues debe rechazarse.

CUARTO

El quinto motivo, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el se denuncia inaplicación del artículo 3.3º en relación con el artículo 52.1, ambos del Código Penal, al no haberse admitido el grado de tentativa respecto al delito por el que han sido condenados los recurrentes.

Esta Sala, ha admitido excepcionalemnte las formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, pero no es menos cierto que este tipo de infracciones se consuma como delito de mera actividad, de resultado cortado o de consumación anticipada, siempre que se promueva el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes,que se estima concurre siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, normalmente de enajenación, en cuanto ello significa que la droga objeto de dicha operación quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios. Por ello, como la punibilidad nace de la disponibilidad de la droga, resulta intrascendente que no hubiera materialmente una detentación física de la droga, si existe una notoria preordenación al tráfico por ser suficiente un dominio funcional en cuanto la entrega de la cosa ofrece plurales expresiones tales como la disponibilidad a distancia.El motivo, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Armando y Inmaculada , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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