STS 1,487/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2876/1998
Número de Resolución1,487/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que le condenó por delito de violación y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Caloto Carpintero y la Acusación Particular como recurrida Dña. Gabriela , representada por el Procurador Sr. García Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares instruyó sumario con el nº 2 de 1.992 contra Enrique , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha 9 de marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la tarde del día 28 de octubre de 1.992, el procesado, Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Gabriela , con la que había mantenido una relación de noviazgo durante unos dos años, que había terminado poco tiempo antes, habían quedado citados en la Facultad de Derecho de Alcalá de Henares, a fin de que el primero devolviese a la segunda la cantidad de 25.000 ptas. que aquél había retirado de una cuenta común. Sobre las 18,00 horas del citado día, el procesado conociendo la ruta que habitualmente seguía Gabriela para ir a la Facultad, fue a su encuentro, localizándola a bordo de un vehículo en la calle Cánovas del Castillo, subiéndose ésta a la furgoneta que conducía Enrique . Enrique , con el pretexto de que el dinero lo tenía en el domicilio de su abuela, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de la citada localidad, la convenció para que le acompañara hasta el mismo. Una vez en el citado piso, ambos entraron en el dormitorio de Enrique , donde según éste tenía el dinero, en el cual le exigió la devolución de diversas prendas que llevaba Gabriela , que le había regalado, tales como un anorak, una camiseta y unos pantalones, llegando a golpearla en diversas partes del cuerpo, ante lo cual Gabriela se las entregó, tras lo cual el procesado la echó sobre la cama, y colocándole un cojín en la cara para impedir que gritara, le bajó las medias y bragas, y la penetró vaginalmente hasta eyacular. Después le devolvió los pantalones, no así las demás prendas, y llevó en su furgoneta a Gabriela al domicilio de ésta. Como consecuencia de los golpes, Gabriela sufrió contusiones múltiples de primer grado en región malar bilateral, ambos brazos y antebrazos, cráneo, y dorso del seno izquierdo, de las que curó, tras una única asistencia facultativa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de violación y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito, y un día de arresto menor, por la falta, a queindemnice a Gabriela en la cantidad de dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.), y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y aprobamos el auto de solvencia propuesto por el Instructor. Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y qubrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Enrique , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Al amparo del art. 5º, número 4 de la

    L.O.P.J., al entender vulnerado el art. 24.2 del texto Constitucional; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Al amparo del número uno del artículo 849 de la L.E.Cr., por estimar infringido, por aplicación indebida del art. 429.1 del Código Penal, al haber calificado la sentencia recurrida los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de violación, que exigen la existencia de violencia o intimidación suficientes para doblegar la voluntad de la víctima, y no cumplirse los elementos o requisitos que integran el tipo del ilícito penal citado; y que para su enjuiciamiento se han de resolver con carácter subsidiario al primero de los alegados; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Al amparo del número uno del artículo 849 de la

    L.E.Cr., por estimar infringido, por aplicación indebida del art. 582 del Código Penal, al haber calificado la sentencia recurrida los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de lesiones, que exige la acción comisiva, el daño causado en el cuerpo de la agredida, la relación de causalidad entre aquélla y éste y la intención del agresor de producir un menoscabo en la salud e integridad física de la persona contra la que se dirigió su ataque.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus tres motivos, impugnándolos subsidiariamente y dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose a la admisión de todos los motivos aducidos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de octubre de

    1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), condenó al acusado como autor de un delito de violación del art. 429.1 del Código Penal de 1.973, vigente al momento de los hechos, y de una falta de lesiones del art. 528.1 del mismo Texto Legal.

El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria de referencia, formulando un primer motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en el que sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, denuncia que fundamenta en la falta de credibilidad del tesitmonio incriminatorio de la víctima, que constituye la única prueba de cargo sobre la que el juzgador de instancia ha formado su convicción acerca de los hechos que declara probados.

Decía esta Sala Segunda en su Sentencia de 29 de diciembre de 1.997 que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia aparece cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito; y que ese riesgo se hace extremo cuando la supuesta víctima es quien inicia el proceso mediante la correspondiente denuncia o querella, que es lo acaecido en el supuesto que examinamos. Precisamente por ello, y porque tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo (SS.T.C. 201/89, 173/90 y 229/91; SS.T.S. de 15 y 24 de abril de 1.993, ó 29 de abril de 1.997) han reconocido insistentemente la legitimidad constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para vencer la presunción de inocencia, pues de no ser así se llegaría a la más absoluta impunidad de aquellos delitos que, como los sexuales, se cometen en la clandestinidad; precisamente por ello, decimos, la doctrina del Alto Tribunal y de esta Sala exigen del Tribunal sentenciador un especial esmero y prudencia en la valoración de esa única prueba de cargo, ponderando la credibilidad de la testigo-víctima en relación con los diversos factores concurrentes, tanto objetivos como subjetivos, de tal manera que sólo cuando se excluye por el juzgador la concurrencia de elementos materiales o anímicos que pudieran viciar la credibilidad de las declaraciones incriminatorias de aquélla, podrá otorgarse a esa única prueba viabilidad para enervar la presunción de inocencia.La jurisprudencia ha acuñado una serie de criterios que deben servir de pauta al juzgador a la hora de llevar a cabo esa cuidadosa y esmerada valoración de la declaración de la víctima a que nos hemos referido, a la luz de los cuáles habrá de examinarse la fiabilidad de la declaración incriminatoria: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad como generador de la conducta imputada; b) verosimilitud de las manifestaciones, en cuanto éstas estén corroboradas por elementos periféricos que le doten de aptitud probatoria; y, c) persistencia en la incriminación, al menos en los aspectos más relevantes del hecho.

La sentencia impugnada ha valorado la prueba de cargo ponderando la declaración incriminatoria de la víctima desde la triple perspectiva reseñada, dedicando el fundamento jurídico segundo de la sentencia a razonar ese análisis, pormenorizado, riguroso y equilibrado, que concluye otorgando credibilidad a los hechos relatados por aquélla. A estos efectos, el Tribunal a quo descarta el móvil espúrio, señalando que el resentimiento que la víctima reconoce albergar contra el acusado -y así lo expresó en el Juicio Oral- no priva de fiabilidad a su imputación, "pues el resentimiento -precisa la sentencia- es una reacción típica en cualquier persona ante una vivencia anormal como es la violación". La credibildiad que el juzgador concede a la testigo-víctima, viene reforzada, además, por la concurrencia de numerosos elementos periféricos corroboradores de la versión ofrecida por aquélla, que el Tribunal de instancia reseña en la fundamentación jurídica de su sentencia, analizando los plurales testimonios de quienes depusieron en el plenario sobre los hechos, así como los diversos informes periciales emitidos por los especialistas y forenses. Por último, destaca la sentencia que la agredida "ha mantenido insistentemente su imputación, y dentro de los nervios propios del acto de la vista, detalla con una mayor precisión lo acontecido, al contestar a las numerosísimas preguntas formuladas por todas las partes....".

Independientemente de lo hasta aquí consignado, debemos subrayar que la credibilidad de quienes declaran ante el Tribunal es una cuestión que forma parte de la valoración de la prueba, y que ésta es una función de la exclusiva y excluyente competencia del juzgador, tal y como dispone el art. 117.3 C.E. y 741

L.E.Cr. Y ello es así porque sólo el juzgador goza de la inapreciable e insustituible ventaja de la inmediación en la práctica de las pruebas, de suerte que la directa e inmediata presencia de los jueces a quibus, viendo y oyendo a quienes ante ellos deponen, les permite apreciar una serie de matices, gestos, actitudes y detalles que no por sutiles dejan de tener un incalculable valor para resolver sobre la veracidad de unos y otros, lo que, por carecer de esa inmediación, no podrán utilizar otros órganos jurisdiccionales. La instancia oyó y vio directamene al acusado y la acusadora, con base a lo cual razonó su conclusión después de hacer una legítima valoración que la casación no puede soslayar.

En estas circunstancias, a esta Sala Segunda solamente le cabe verificar la existencia de la prueba de cargo y comprobar que en el proceso de valoración de esa única prueba incriminatoria, el juzgador ha seguido las pautas establecidas por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo a que nos hemos referido anteriormente, pero de ningún modo - cumplidos estos condicionantes- le está permido revisar el resultado evaluatorio alcanzado por la instancia. Unicamente le cabe comprobar si esa conclusión valorativa se ajusta a los cánones de lo razonable, de la lógica y del criterio humano, y siendo ello así, como ocurre en el presente supuesto, es claro que no se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, razón por la cual, este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr. se reclama ahora infracción de ley por indebida aplicación del art. 429.1º C.P. aplicado. Alega el recurrente que no concurren en el hecho enjuiciado los elementos típicos exigibles, "... o sea de la violencia ejercida por el imputado sobre la víctima y la resistencia de ésta [que] ha de ser real, continuada, seria, y no convencional, como viene exigiendo reiteradamente la jurisprudencia del T.S.".

El recurrente no tiene razón. Como se expone en la S.T.S. de 28 de febrero de 1.997, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre el particular que lo verdaderamente importante en la violación es saber de la intencionalidad del violador y de los medios empleados para su acción. Porque, en cuanto a la resistencia del sujeto pasivo, ya se ha abandonado la antigua doctrina que exigía que ésta fuera trascendente, casi heroíca, para estimarse más adelante que la resistencia debía ser seria, más tarde definida como razonable.

En efecto, lo que no debe ser ignorado es que cada persona que sufre una violación, reacciona de distinta manera y con distinta intensidad ante una agresión sexual de este tipo (véase STS de 7 de octubre de 1.998), de acuerdo con la específica personalidad de cada uno. De ahí que la víctima no tiene porqué ofrecer una resistencia propia del héroe; quizás ni siquiera tendría que ser seria, bastando con que sea razonable ante la situación creada por el agresor (SS.T.S. de 2 de diciembre de 1.991 y 8 de abril de 1.992).De hecho, sería suficiente para integrar el tipo penal que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, "... porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición" (STS de 2 de marzo de 1.992), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto.

En el caso de autos, la declaración de hechos probados no deja lugar a la duda. El acusado, dice el "factum" de la sentencia, entró con su víctima en el dormitorio de aquél, donde según el mismo tenía el dinero que la víctima le reclamaba. En esa habitaicón el acusado ".... le exigió la devolución de diversas

prendas que llevaba Gabriela ... llegando a golpearla en diversas partes del cuerpo ante lo cual Gabriela se las entregó, tras lo cual el procesado la echó sobre la cama, y colocándole un cojín sobre la cara para que no gritara, le bajó las medias y las bragas y la penetró vaginalmente hasta eyacular".

Esta descripción, que debe ser absolutamente respetada dada la vía casacional utilizada, pone claramente de manifiesto no sólo una violencia física del sujeto activo del injusto, sino también una situación intimidatoria que domina toda la escena. En efecto, la coacción anímica en que se halla la víctima es indudable al encontrarse en el dormitorio del acusado y haber recibido inmediatamente antes de la agresión sexual los golpes propinados por el acusado "en diversas partes del cuerpo" por motivo tan futil como la devolución de algunas prendas de ropa; situación ésta que, sin duda, actúa como elemento intimidador cuando el acusado pretende el acceso carnal. Pero, además, la oposición de la agredida resulta palmaria cuando aquél hubo de ponerle un cojín en la cara para que no gritara, lo que, a su vez, supone el empleo de métodos violentos necesarios para la consecución del propósito del sujeto activo.

El Hecho Probado revela que hubo acceso carnal, que ese acceso carnal fue realizado contra la voluntad de la mujer, y que el agresor consiguió su objetivo mediante una inequívoca situación intimidatoria creada por él mismo y el uso de la fuerza y la violencia.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 582 C.P. de 1.973. Dice el motivo que el Tribunal de instancia ha calificado erróneamente los hechos como constitutivos de una falta de lesiones.

El relato histórico de la sentencia, al que el Tribunal debe someterse escrupulosamente, impone el rechazo de la última censura. Pues, recogiéndose en el Hecho Probado que "como consecuencia de los golpes, Gabriela sufrió contusiones múltiples de primer grado en región malar bilateral, ambos brazos y antebrazos, cráneo y dorso del seno izquierdo, de las que curó tras una única asistencia facultativa", la integración del hecho en el precepto aplicado por la Audiencia resulta plenamente acortada.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 9 de marzo de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de violación y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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