STS, 9 de Diciembre de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1837/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por delito de desobediencia a Autoridad Judicial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Villamana Herrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de San Clemente, instruyó procedimiento abreviado con el número 39 de 1.991, contra Jose Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: Probado y así se declara: Que, en fecha cinco de junio de 1990, HIDROELECTRICA ESPAÑOLA S.A. planteó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, recurso contencioso-Administrativo en reclamación de cantidad por suministro de energía eléctrica al Ayuntamiento de Mota del Cuervo (Cuenca), que fué admitido en providencia del seis siguiente; en este día, por la citada Sala de Justicia se reclamó a la entidad local el expediente administrativo origen del recurso, insistiéndose en dicha petición en fechas 2 de octubre y 29 de noviembre de 1990 sin que fueran atendidas por el entonces alcalde de dicha localidad, el acusado Jose Manuel , cuyas circunstancias se dejan reseñadas, dictándose en 17 de abril de 1991 providencia en la que se requería nuevamente a la Corporación municipal demandada el envío del referido expediente administrativo, apercibiéndose al Sr. Alcalde con deducir el tanto de culpa por delito de desobediencia, sin que éste-- conocedor de dicha reclamación, pues al haberse planteado la demanda contra el Ayuntamiento tanto él como la Corporación se pusieron en contacto con HIDROELECTRICA ESPAÑOLA S.A. para "de forma verbal" solucionar el problema--, hubiera cumplimentado la orden de remisión que la Sala de lo Contencioso- Administrativo la ordenaba. Según consta de las pruebas practicadas, la entidad local no incoó expediente administrativo, justificando su conducta el acusado con la carencia de personal idóneo para la tramitación de los asuntos consistoriales, ya que quien ejercía las funciones de Secretario era el Oficial administrativo D. Ignacio , ya jubilado, que fué sustituido por el también Oficial administrativo en funciones de Secretario D. Carlos Miguel ; tras las elecciones municipales de mayo de 1991, el nuevo Alcalde Sr. Felix procedió a cumplimentar la orden de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ratificando la inexistencia de expediente administrativo, motivo por el cual, según puso de manifiesto, no se contesto la orden de dicho órgano jurisdiccional. En escrito de 17 de julio de 1991, la entidad demandante desistió del procedimiento incoado, dictándose por la Sala Auto de desistimiento y archivo del procedimiento, en fecha 19 de dicho mes y año.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al inculpado Jose Manuel como responsable, en concepto de autor, de un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio de cargo público y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de QUINCE DIAS, caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor y dictado en fecha 21 de abril de 1992. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248.4º de la LOPJ.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jose Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 61.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 6 bis a) del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 61.2 y 3 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 93.3a) de Ley 7/85 Reguladora de las Bases del Régimen Local y 162.1a) del Real Decreto Legislativo 781/86 de texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen local.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veinticinco de noviembre del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan Francisco Pla López por Jose Manuel , conforme a su escrito de formalización, informando; y de la Excma. Sra. Fiscal Doña Pilar Hernández Valcarcel, que solicitó la desestimación de los tres motivos del recurso, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso articulado por el 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha alegado la infracción del artículo 61.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La pertinencia de aquella cobertura casacional tiene que apoyarse precisa y exclusivamente en la infracción de un precepto penal de caracter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Es obvio que en el motivo examinado ni se cita ni se arguye ninguna norma de tal carácter ya que la citada en el encabezamiento es una norma estrictamente procesal y no sustantiva y aplicable a un orden jurisdiccional no penal sino contencioso-administrativo y mal podría infringirse por un Tribunal penal.

Los cauces de la casación penal son tasados y, al no encajar en el número 1º del citado artículo 849, el motivo incurre en la causa de inadmisión del número 1º del artículo 884 de la misma Ley procesal criminal.

Por otra parte, es obvio que a la Sala de instancia no le incumbía el artículo procesal administrativo invocado. Pero es que, aún descendiendo al examen de los hechos básicos enjuiciados resulta que el cumplimiento de tal precepto (por el Tribunal contencioso-administrativo) es lo que no se obedeció por el alcalde requerido para ello y sin que sea de recibo que por la cómoda arbitrariedad de incumplir las normas del procedimiento administrativo sobre instrucción de un expediente ante reclamación de un suministrador (es elemental que resulta obligado tramitar expediente de gasto para abonar facturas de la Administración municipal o no; en cualquier caso bastaría enviar los antecedentes documentales obrantes en el Ayuntamiento) pudiera eludirse el cumplir la orden judicial, a la que ni siquiera se dió la menor contestación.El artículo invocado fué desconocido pero no por el órgano judicial sino por el recurrente.

Luego también incurre el motivo en manifiesta falta de fundamento y así en la causa de inadmisibilidad 1ª del artículo 885.

Causas de inadmisión que se permutan en desestimación en este trámite de sentencia.

SEGUNDO

Igual suerte y por análogas razones ha de correr el motivo tercero que en el mismo cauce casacional vuelve a invocar como infringido el artículo 61 de la misma Ley procesal contencioso-administrativa, ahora en sus números 2 y 3.

Lo que esos preceptos disponen no fué incumplido por el Tribunal de dicha jurisdicción sino también por el alcalde que no remitió el expediente, ni aún contestó razonando la demora, en los plazos improrrogables de uno y otro párrafo, incurriendo así en responsabilidad de la que fué apercibido. En efecto, se le reclamó el expediente el 16-6-90, ante su silencio se le recordó en 2-10 y 29-11-90 y finalmente en 17-4-91 ya con apercibimiento de responsabilidad penal. Luego no hubo infracción alguna del artículo 61 citado por ningún órgano judicial: ni el contencioso, que denunció muy fundadamente la desobediencia, ni el Penal, no recogido por esa Ley procesal y que en uso de su competencia la enjuició y falló.

TERCERO

Se pretende difuminar esa confusión de normas derivando a otras también invocadas indebidamente en la casación penal, los artículos 93.3a de la Ley 7/85 de Bases del Régimen Local y 162.1a) del R.D. Legislativo 781/86 de refundición legal en aplicación de tales bases.

Tampoco son preceptos sustantivos penales y así no pueden apoyar el cauce elegido. Pero aunque se interpretara el motivo como impugnatorio de la aplicación del artículo 369 del Código Penal, que es como hubiera resultado admisible -y no lo es porque para nada se cita en encabezamiento ni aún en desarrollo del motivo, con notable desconocimiento de las exigencias de la casación penal por infracción de ley, que parece pretender fundarse como si de una apelación contencioso-administrativa se tratara-, tampoco valen las citas.

En efecto, el artículo 92. 3,a) de la Ley de Bases de Régimen Local (la cita del 93 es patentemente error material del recurrente tanto por incongruencia de contenido como por carecer de aquél apartado) se limita a imponer a la Corporación la existencia de un Secretario con funciones de "fé pública y asesoramiento legal"; funciones en las que insiste el artículo 162 del Texto refundido, ninguna de ellas decisoria ni representativa.

Claro está que ninguna de esas funciones exonera a un Alcalde de las suyas (arts. 21 de las Bases y 24 de la refundición) y en concreto de dirigir la Administración municipal, representar al Ayuntamiento, disponer los gastos, ejercitar acciones judiciales, organizar los servicios administrativos, contratación de suministros, el desarrollo de la gestión económica, ordenar los pagos, etc.

Luego el Tribunal desobedecido, correctamente, dirigió sus requerimientos al representante legal del Ayuntamiento o sea a su Alcalde y a este correspondía cumplirlo y contestar. Así ha de rechazarse la imputación del recurrente al juzgador de instancia de "deliberado desconocimiento de las disposiciones legales que regulan el funcionamiento municipal". Es aquél el que deliberadamente afecta desconocerlas y confundirlas para insinuar supuestas responsabilidades de subalternos, para lo que además carece aquí de legitimación, ni cabe hablar aqui de "litisconsorcio pasivo".

El motivo es pues inadmisible conforme a los artículos 884.1º y 885.1º y así ahora desestimable. Se admitió en su momento para mejor facilitar su análisis impugnativo.

CUARTO

Queda pues como único motivo del recurso sin tacha de inadmisibilidad y debidamente encauzado en la casación penal el segundo, en el que por el mismo artículo 849.1º -ahora sí debidamente utilizado-, se alega infracción del artículo 6 bis a) del Código Penal.

Arguye el recurrente a este propósito haber actuado bajo error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal (o sea un error configurado en el primer párrafo de aquel precepto penal), lo que excluiría la responsabilidad criminal.

Hay que partir de que el tipo penal aplicado es el del artículo 369 del Código Penal; el elemento sujeto agente es un funcionario -en este caso administrativo-, el objeto es una orden o resolución judicial, dictada dentro de la competencia del órgano emisor (Sala de lo contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Castilla-La Mancha), con las formalidades legales y no opuestas manifiestamente a un precepto de disposición general y la acción punible es la negación abierta a su cumplimiento. Acción que, conforme a la definición del artículo 1º es extensible a la omisión dolosa o culposa.

En el caso el sujeto agente es un Alcalde, autoridad de orden administrativo; el órgano pasivo desobedecido es un Tribunal Superior de Justicia, con competencia territorial en todas las provincias de la Comunidad Autónoma y con competencia objetiva para conocer de una demanda contra la Administración Local (art. 1º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Adva.), un Ayuntamiento, del que el primero era Presidente. El que un Alcalde sea autoridad, de su ámbito, no le exime de la obediencia a los Tribunales, en tanto en cuanto el mandato no sea manifiestamente ilegal (S. de 25-9-85) y la remisión del expediente administrativo era obligación legal (art. 61 de la Ley de dicha jurisdicción, que el propio recurrente ha citado repetidamente), como lo era la tramitación de un expediente administrativo tanto por tratarse de una reclamación de un administrado, como para el pago de una factura reclamada, con cargo al presupuesto de la Corporación. No parece necesario citar detalladamente las normas sobre créditos, gastos y pagos de la Hacienda local y sobre procedimiento, bastando remitirnos al artículo 149.1 nº 18 de la Constitución, y en relación con el mismo el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 5, c,a), 434 y s.s. del Texto refundido, etc. claro está (hasta por el buen sentido) que una reclamación de pago requiere acreditación documental y expediente, pese a la afirmación en contrario del motivo.

Examinado el caso fáctico de autos, reúne todos los elementos del tipo penal. ¿A cuál de ellos se refiere el "error invencible" alegado? Del desarrollo del motivo se deduce que de la obligación de enviar un expediente que no existe y "no puede percibir que las cosas sean de otra manera que como están ocurriendo" o sea negociación verbal con el acreedor; se le reclama lo que no tiene ni conoce que hay una situación de litis. ¡Cuando ha recibido cuatro requerimientos judiciales escritos a lo largo de diez meses! A lo que ha precedido presentación de facturas y reclamación de pago, y transcurso del silencio administrativo.

El recurrente ha desempeñado el cargo de Alcalde por todo un periodo de mandato que terminó en mayo de 1991, frisaba en la cuarentena y en el juicio oral reconoció asistencia asidua al Ayuntamiento y despacho de asuntos y correspondencia y que conocía tanto la existencia de la deuda como el planteamiento de la demanda contenciosa y por eso inició contactos con la suministradora. Por los tres primeros requerimientos inequívocamente existencia de una situación litigiosa y por el cuarto, con apercibimiento de deducción de tanto de culpa por desobediencia, la posible responsabilidad penal y hasta la clase de imputación. Lo que basta para disipar la supuesta invencibilidad del error.

Con expediente o sin él era inexcusable la contestación escrita y asi lo practicó su sucesor inmediatamente de tomar posesión, pese a la falta comparativa de experiencia en el cargo.

La apreciación del error invencible cuya prueba incumbe al que la alega (S. 1-3-85) está condicionada por la consideración de las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas de su autor. Para excluirlo basta con que de unas y otras se desprenda que es manifiesta la ilicitud para una comprensión elemental y generalizada, sin que se requiera un conocimiento exacto y casi técnico de los elementos antijurídicos.

De todo lo que venimos diciendo se desprende paladinamente que no existió tal error y que sí hubo una táctica dilatoria en tanto se trataba de persuadir al demandante del desistimiento de la acción judicial. Hubo un propósito deliberado; una contumacia manifiesta en esos diez meses de oidos sordos a los requerimientos judiciales reiterados y por ello incumplimiento patente que encubre la negativa de obedecer. Esa voluntad obstinada negativa equivale a la manifestación abierta (S. de 5-12-90 referente a caso parecido) y en igual sentido S.S. de 20- 1-26, 21-6-35, 8-12-34, 6-3-87, 14-5-90 entre otras).

Hay desobediencia y no cabe apreciar el error alegado. El motivo no debe prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo, por delito de desobediencia a la Autoridad Judicial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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