STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso159/1993
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Baza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 46/92 contra Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 1 de diciembre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "UNICO.- El acusado Pedro Miguel , de las circunstancias indicadas, ejecutoriamente condenado por sentencia de conformidad de 7-11-90 a un año y seis meses de prisión menor y multa de 5 millones de pesetas como autor de un delito contra la salud pública, tenencia de 20 kilos de haschis para su distribución a terceros, se concertó con personas desconocidas para el transporte de otra partida de dicha sustancia; a tal efecto se trasladó a Málaga donde el 13 de julio de 1992 alquiló el turismo PI-....-PQ en el que se cargaron con su conocimiento, 222 pastillas de resina de haschis, con un peso total de 55 kilogramos y 515 gramos, tomando el acusado el vehículo para su traslado a la Provincia de Barcelona para su posterior distribución, para consumo de otras personas, por cuya acción transportadora recibiría una importante cantidad de dinero; sobre las 17,50 horas del 16 del mismo mes a su paso por el kilómetro 180 de la carretera N-342 fuerzas de la Guardia Civil pararon el vehículo referido conducido por el acusado en el que hallaron y ocuparon la indicada sustancia y cantidad, debidamente analizada en laboratorio oficial dió como resultado pertenecer al antes dicho haschis, que causa daño a la salud con su administración al cuerpo humano; valorado en bruto en más de 13.870.000 ptas. El acusado padece un trastorno de la personalidad que no le afecta al conocimiento de los actos que realiza, pero su capacidad volitiva está moderadamente mermada por su patología." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel como autor de un delito de tenencia de droga que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia para facilitar el consumo de terceros, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de cincuenta y un millón de pesetas, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día.- Reclámese del Juez instructor el ramo de responsabilidad civil.- Devuélvase al acusado el permiso de conducir y háganse efectivos los billetes ocupados afectándose a la pieza, en su caso." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pedro Miguel ,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por falta de aplicación del art. 9,1º en relación con el art. 8,1º, todos ellos del C.P., por cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la aplicación de la eximente incompleta. SEGUNDO.- Al amparo del segundo párrafo del art. 849 de la L.E.Cr., que determina: "Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2º) Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, los impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos de infracción de Ley -ambos impugnados por el Ministerio Fiscal- se articula el recurso del acusado, Pedro Miguel , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 1 de diciembre de 1992, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de cincuenta y un millón de pesetas, accesorias y costas.

Es conveniente para el estudio de ambos motivos alterar el orden en que vienen formulados y anteponer en su examen el segundo, que transcurre por la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia error en la apreciación de la prueba, que se concreta en la afirmación realizada por el Tribunal de instancia en la resolución impugnada referente a que en el recurrente se da tan sólo una moderada merma de su capacidad volitiva con alcoholismo crónico, sin apreciar otras alteraciones psíquicas recogidas en un documento de carácter pericial. Cita al respecto el motivo tres documentos, uno obrante al rollo de Sala a los folios 40 y 43, consistente en un informe emitido por el Dr. Don Jose Ramón , médico forense de Barcelona que expresa en el acusado "un deterioro mental importante, debido probablemente a los traumatismos craneales sufridos, agravado por una situación anterior de encefalopatía alcohólica. Su cociente intelectual, a tenor de sus respuestas al Test de Raven, es de "border line". Presenta trastornos de la afectividad de tipo depresivo, por lo que es persona fácilmente sugestionable y le está notablemente disminuída la capacidad de conocer el valor real de sus actos, así como reducidas las facultades inhibitorias de la voluntad>> El segundo documento aducido es una copia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta) en el procedimiento abreviado nº 1/90, rollo 3628/90, que en sus antecedentes de hecho declara probado que el acusado...> Por último, a los folios 18 y siguientes del rollo de Sala, existe un informe de la Clínica Médico-forense de Granada donde se indica:

> Entiende el recurrente que la sentencia de instancia recoge de manera fragmentaria el último informe y en ello consiste la equivocación del juzgador de instancia.

Hay que comenzar indicando que carece de virtualidad a efectos del motivo cuanto exprese una sentencia precedente -7 de noviembre de 1990- de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuanto no puede vincular a este Tribunal. Concretamente la doctrina de esta Sala ha sido reiterativa, que aunque el testimonio de otra sentencia, incluso de la misma jurisdicción, puede tener el rango de autenticidad intrínseca, cuando se encuentra revestida de las formalidades legales -lo que no es este caso pues se trata de una simple fotocopia con el sello de la Secretaría- no puede en modo alguno oponerse su contenido a la relación fáctica afirmada en la sentencia posterior, no alcanzando a las valoraciones de imputabilidad o capacidad penal que merecieron las personas juzgadas en un proceso penal concreto para extenderlo aotro distinto -sentencias, de 20 de diciembre de 1974, 29 de marzo de 1976, 9 de diciembre de 1980, 10 de octubre de 1981, 8 de febrero, 6 de abril y 24 de septiembre de 1982, 8 de marzo y 4 de junio de 1983, 3 de febrero y 19 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985, 12 de abril de 1986, 23 de enero, 27 de mayo, 12 de junio y 12 de diciembre de 1989, 8 de enero y 16 de octubre de 1991, 10 de febrero, 12 de marzo y 17 de noviembre de 1992-.

Ciertamente existe una línea jurisprudencial -sentencia de 14 de febrero y 12 de junio de 1989 y 15 de abril de 1991-, que reconoce excepcionalmente, esto es preciso subrayarlo, valor documental a las exprosiciones fácticas contenidas en sentencias precedentes, cuando en sus hechos probados relatan causas que afecten psíquicamente y de manera permanente o duradera al sujeto activo y no cuenta la Audiencia con otro medio probatorio que contradijera tal anomalía, pero no obstante y a la luz de la descrita doctrina el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Porque, en primer término, el documento citado, o sea la sentencia precedente, carece de toda fehaciencia, por tratarse de una simple fotocopia con un sello de la Secretaría. La Ley 6/1985, de 27 de marzo, eliminó la precisión de la cualidad de "auténtico" con referencia al documento demostrativo, pero ello no comporta en modo alguno que se haya eliminado la derivada de las normas procesales para que pueda ostentar valor probatorio. Como recogió la sentencia de 4 de octubre de 1991 y reiteró, entre otras, la de 26 de febrero de 1992, salvo que fuera admitida de contrario, no puede ser estimada con el valor documental a efectos casacionales por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido y por carecer de la demostración de autenticidad. La doctrina de este Tribunal ha negado virtualidad a efectos documentales a las fotocopias -sentencia de 8 de marzo de 1986- y a la fotocopia no reconocida -sentencia de 28 de octubre de 1986-, admitiéndose tan sólo la autenticada de un documento original -sentencia de 1 de febrero de 1989-. La fotocopia autenticada de un documento que reuna los caracteres de auténtico lo es a su vez a efectos del error facti -autos de 4 de febrero y 30 de junio de 1980 y 30 de junio de 1981 y sentencias de 29 de septiembre y 19 de noviembre de 1981-.

    Pero, en todo caso y aunque se concediese valor a la citada fotocopia, la doctrina de este Tribunal niega virtualidad, como ha quedado expuesto- a un hecho probado de una sentencia precedente, cuando en la nueva resolución ha sido objeto específico de dicho tema de prueba.

  2. La precedente sentencia aparece dictada en Barcelona el 7 de noviembre de 1990 y en este se han tenido en cuenta pruebas distintas y así, la prueba obrante en la causa y expresamente asumida en la fundamentación de la sentencia recurrida puede enervar la anterior situación.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal que los dos dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, el emitido por el Médico forense de Barcelona y el del Médico forense de Granada, no son coincidentes. El primero alude a un coeficiente intelectual "border line" con trastornos de afectividad de tipo depresivo, fácilmente sugestionable, con la capacidad de conocer el valor real de sus actos notoriamente disminuída y reducidas las facultades inhibitorias de su voluntad y el segundo alude a un trastorno orgánico de la personalidad asociado al alcoholismo crónico, con una merma intelectiva que no le afecta al conocimiento de los actos que se le imputan y con una capacidad volitiva moderadamente mermada por su patología.

    Ambos informes contienen valoraciones diferentes y así, con relación a la inteligencia: el primero se refiere a un coeficiente intelectual "border line", mientras el otro, merma intelectiva que no le afecta al conocimiento de sus actos, aquel a notoriamente disminuídas y reducidas sus facultades inhibitorias de su voluntad, este, con una capacidad volitiva moderadamente mermada.

    Si la imputabilidad es el presupuesto de la culpabilidad no cabe duda que la disminución de los elementos intelectuales y volitivos no resultan coincidentes según ambas apreciaciones periciales y, pese a los esfuerzos que realiza el motivo para hacerlos semejantes, choca con tales fundamentales discrepancias, con el resultado de la pérdida de virtualidad documental del informe pericial prestada en Barcelona.

    La doctrina reiterada de esta Sala niega el carácter de verdaderos documentos a efectos casacionales a los informes periciales, salvo en el supuesto de que sólo exista uno o varios absolutamente coincidentes y el Tribunal las haya tenido en cuenta de forma parcial -sentencias de 10 de julio y 14 de octubre de 1987, 17 de septiembre y 4 de octubre de 1988, 21 de enero, 10 de febrero, 2 de marzo y 29 de noviembre de 1989, 26 y 27 de abril, 27 de septiembre, 15 y 30 de noviembre de 1990, 17 de enero, 8, 14 y 21 de marzo, 9 de abril, 27 de mayo, 5, 11 y 25 de junio, 17 de septiembre, 11 y 24 de octubre y 7 de diciembre de 1991, 29 de enero, 26 y 28 de febrero, 2 y 4 de junio, 10 de julio y 30 de septiembre de 1992, 22 de febrero de 1993 y 170/1993, de 27 de enero-.

    No existe coincidencia entre ambos dictámenes como ha quedado expuesto y, por otra parte,tampoco ha tomado la Sala de instancia éste último de forma parcial, como pretende el recurrente. La pericial de Granada expresa que la disminución intelectiva es moderada y más adelante, que "aun teniendo disminuida la capacidad intelectiva, ésta es suficiente para el conocimiento de los hechos en cuestión", que es lo que expresa el órgano a quo al final del hecho probado: El informe pericial recoge asímismo que su trastorno orgánico le hace tener poca capacidad de iniciativa: estado depresivo e incontinencia afectiva que le merma su capacidad volitiva, lo que traduce el Tribunal de instancia en que > Al recoger lo sustancial para la imputabilidad del sujeto y ser coincidente con el dictamen, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El postpuesto primer motivo del recurso se acoge a la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la falta de aplicación del art. 9,1º, en relación con el art. 8,1º del Código Penal y la aplicación indebida del art. 9,10ª en relación con los citados preceptos, estimando que concurren los requisitos para la apreciación de la eximente incompleta de enajenación. Acusa el motivo de parca motivación.

A continuación realiza esfuerzos dialécticos para incardinar el hecho probado en la semieximente y cita autores parcialmente y reitera situaciones ajenas al relato fáctico.

La utilización del cauce casacional del error iuris del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comporta un absoluto respeto al factum que no permite cuestionarse ni mediatizarse. Ante tal intangibilidad del hecho probado que nos expresa que >, sin que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia a quo complete tal relato, salvo en señalar que concurre la atenuante analógica, "al unirse a su personalidad, un alcoholismo crónico, que merma moderadamente su capacidad volitiva".

Diversas sentencias de esta Sala -ad exemplum, sentencia de 28 de mayo de 1958, 15 de abril de 1959, 2 de noviembre de 1983, 15 de diciembre de 1987, 24 de febrero de 1989 y 6 de mayo de 1991-indican que los supuestos legales de enajenación o trastorno mental se gradúan en el Código Penal a efectos de la voluntad del sujeto, bien como eximente (1ª del art. 8º), o como semieximente (1ª del art. 9º) o como simple atenuante analógica (10ª del art. 9), debiendo siempre atender en cada caso concreto al momento que se cometieron los hechos y atender a la alteración de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Al expresar el hecho probado y reiterarse en el fundamento jurídico que la facultad volitiva está ligeramente mermada, resulta obligada la imposición de la atenuante analógica, como ha hecho el Tribunal de instancia, acorde con la doctrina de casación que la ha apreciado en supuestos de volutad débil e influenciable con paranoia insuficiente -sentencia de 3 de noviembre de 1987- en la limitación ligera de las facultades volitivas -sentencia de 29 de septiembre de 1992- y en la limitación de la capacidad de inhibición -sentencia de 6 de noviembre de 1992-.

El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 1 de diciembre de 1992, en causa seguida a Pedro Miguel , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Lugo 108/2006, 23 de Marzo de 2006
    • España
    • 23 Marzo 2006
    ...16 de julio 2.004 - casación n° 1285/2003 y 18-11-2.004, casación n° 839/2.002 ). Veáse finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1.993 -recurso n° 159/93 - que aplica la atenuante analógica, en un supuesto de trastorno de personalidad-, unido a un alcoholismo crónico......
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra la administración pública
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...activo debe actuar en el ejercicio de su competencia, y, si carece de competencia incurre en el delito de usurpación de funciones (SSTS 29 de octubre de 1993 y 9 de marzo de 1994). Penalidad El delito de prevaricación administrativa en el ejercicio de la función pública tipificado en el art......
  • Delitos contra la administración pública
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...activo debe actuar en el ejercicio de su competencia, y, si carece de competencia incurre en el delito de usurpación de funciones (SSTS 29 de octubre de 1993 y 9 de marzo de El delito de prevaricación administrativa en el ejercicio de la función pública tipificado en el art. 405 CP que pres......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR