STS 1614/1999, 17 de Noviembre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3441/1998
Número de Resolución1614/1999
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por SISSAMA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Daniel como parte recurrida, estando representada la parte recurrente por el procurador Sr. Abajo Abril y la parte recurrida por el Procurador Sr.Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, incoo diligencias previas 897/96 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 18 de febrero de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

El acusado Daniel , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, en representación de la entidad mercantil DIRECCION000 . de la que era administrador único, con fecha 18 de octubre de 1995 suscribió contrato privado de compraventa con Gonzalo en virtud del cual adquirió la finca urbana sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de la ciudad de Barcelona (Compuesta de sótanos, local comercial y dieciséis viviendas), de la que era propietario Gonzalo , por un precio de CIENTO CINCO MILLONES DE PESETAS. Como quiera que el título que sobre la referida finca ostentaba el Sr. Gonzalo provenía de herencia y en el momento de la firma aún se hallaban pendientes diversos trámites, se convino que el precio estipulado -a excepcion de cinco millones de pesetas que fueron desembolsados por Daniel a la firma del contrato- sería abonado por el comprador una vez se hubiera verificado la inscripción de su titularidad por parte de Gonzalo en el registro de la Propiedad. Así, en el referido contrato de compraventa, en su estipulación tercera relativa a la firma de pago, se refiere que la cantidad de CINCO MILLONES se abonaban a la firma del contrato, en tanto que la cantidad de CIEN MILLONES DE PESETAS debían pagarse "el día del otorgamiento de la Escritura Pública de esta compraventa, en cuyo momento se entregará la posesion de la finca y sus llaves, y cuya escritura deberá formalizarse dentro de los quince días de inscribirse la finca en el registro de la propiedad..." estipulación que, si no del todo exacta en su contenido pues la finca sí se hallaba inscrita, reflejaba la causa de deferir para un momento posterior el pago del precio pactado. Por otro lado, en su estipulación octava se indicaba que la falta de pago por parte del comprador, en cualquiera de los vencimientos estipulados en las condiciones particulares del presente contrato, daría lugar a la resolución de pleno derecho del mismo, con pérdida por parte del comprador de las cantidades entregadas y manteniendo la posesión del solar la parte vendedora en el mismo estado jurídico en el que se encontraba.

Segundo

Como quiera que tanto vendedor como comprador estaban interesados en destinar el inmueble a su venta por pisos, encargaron a la Asesoría Inmobiliaria Gife S.L. la realización de gestiones encaminadas a buscar compradores de las viviendas que resultasen tras la escritura de division horizontalde la finca, autorizándose a dicha sociedad para que percibiera cantidades en concepto de paga y señal de los futuros compradores.

Como consecuencia del resultado de tales gestiones se acordó en fecha 16 de noviembre de 1995 con D. Alfonso y Dña. . Ana María la compraventa del ático 1º de la referida finca por un precio total de

13.000.000 de pts recibiendo Gife S.L. de los futuros compradores en concepto de paga y señal la suma de

1.300.000 pts defiriendo el pago del resto del precio al momento de la entrega de las llaves, que tuvo lugar con posterioridad en fecha no concretada. Igualmente se convino el 24 de noviembre de 1995 con Dña.. Julieta compraventa de un local-Bar ubicado en el inmueble por un precio de 6.000.000 de pts entregando aquella en un primer momento la suma de 300.000 pts y refiriéndose el resto del pago al momento de la entrega de las llaves, todo lo cual se materializó con posterioridad. Finalmente, se acordó también fecha 4 de diciembre de 1995 con "Construcciones Dilor S.A." la compraventa por un precio de 20.000.000 de pts de los locales ubicados en el Sótano Uno y local dos del inmueble, recibiéndose 1.000.000 de pts en concepto de paga y señal y aplazándose el pago del resto al momento de la firma de la escritura, cosa que ocurrió con posterioridad.

Tercero

Mediante contrato privado de fecha 22 de noviembre de 1995 el acusado Daniel en su condición de administrador de DIRECCION000 . convino con "Sissama promocions Inmobiliaries S.L", en la persona de su representante D. Silvio , la cesión de los derechos que ostentaba sobre el edificio sito en la c/ DIRECCION001 NUM000 de Barcelona a raiz del contrato que había suscrito con D. Gonzalo , estipulándose por la cesion un precio de 25.000.000 de pts de los que cinco se abonaron en efectivo en ese instante y ocho y doce millones de pts mediante sendos pagarés.

Tras el citado acuerdo entre DIRECCION000 . y Sissama Promocions Inmobiliaries S.L. esta última convino a primeros del mes de diciembre de 1995 con D. Inocencio y Dña. María Angeles la venta del ático que a su vez se había acordado vender con la intermediación de Gife S.L. a los Sres. Alfonso y Ana María en fecha 16 de noviembre de 1995, acuerdo que era ignorado por la Sociedad Sissama la cual recibió de los futuros compradores en concepto de paga y señal la cantidad de 2.000.000 de pts que no ha devuelto a los mismos a pesar de que el piso no les fué finalmente vendido.

Cuarto

Una vez que D. Gonzalo inscribió a su nombre la finca en el Registro de la Propiedad, comunicó tal circunstancia al acusado Daniel mediante escrito de 24 de noviembre de 1995, indicándole en el mismo que conforme a lo convenido en el contrato de 18 de octubre de 1995, la firma de la escritura de compraventa de la finca debía otorgarse dentro de los quince días siguientes a su inscripción en el Registro de la Propiedad, escritura que no llegó a formalizarse ni por " DIRECCION000 " ni por "Sissama Promocions Inmobiliaries S.L" quedando así sin efecto las opciones de compra que sucesivamente tuvieron una y otra.

Quinto

El acusado no obtuvo cantidad de dinero alguna de las sumas que se abonaron primero como pago y señal y posteriormente como parte pendiente del resto del precio convenido con las personas que adquirieron la vivienda y locales descritos en el hecho segundo con la intermediación de Gife S.L. entidad que entregó el dinero a Gonzalo , el cual siguió posteriormente vendiendo otros elementos del inmueble al conservar la propiedad del mismo.

2.- La Sala de Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Daniel del delito de estafa por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4- La representación de SISSAMA PROMOCIONS INMOBILIARIAS S.L. basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la inaplicación de los arts. 531.2º, 528 y 529.7º referentes a la estafa, previstos en el Código Penal.5.- Instruido el Ministerio Fiscal y D. Daniel (como parte recurrida) del recurso interpuesto los cuales solicitan su inadmisión, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la inaplicación de los arts. 531.2º, 528 y 529.7º del Código Penal anterior, referentes al delito de estafa. Estima la parte recurrente, frente al criterio absolutorio del Tribunal sentenciador, que concurrió un engaño omisivo consistente en ocultar, en el momento de la realización del contrato de cesión de los derechos de opción de compra de un inmueble, que ya se había encomendado a una Asesoría Inmobiliaria "la realización de gestiones encaminadas a buscar compradores de las viviendas que resultaren tras la escritura de división horizontal de la finca, autorizándose a dicha sociedad para que percibiera cantidades en concepto de pago y señal de los futuros compradores".

SEGUNDO

En las sentencias de esta Sala de 3.7.95, 15.2.96, 7.11.97 y 4.5.99 se indican los elementos integrantes del delito de estafa, que estriban, según los términos de tales resoluciones, en:

  1. ).- Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacía mención, y hoy, tras la Ley 8/83, y el Código Penal de 1995, concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

  2. ).- Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

  3. ).- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ).- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engaño y de perjudicado.

  5. ).- Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el 248 del Código Penal de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ).- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En relación al elemento del engaño, las sentencias de esta Sala de 23.4.92, 23.1.98 y 4.5.99entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos.

Las sentencias de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999, han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimoninal. (S.T.S. 7.2.97).

En definitiva el engaño omisivo puede ser apto para integrar la estafa cuando concurre el deber de declarar o informar del dato relevante omitido y la omisión esté dirigida y sea causal respecto de la provocación del error y el consiguiente acto de disposición, siempre que concurran los demás elementos típicos de la estafa.

TERCERO

En el caso actual, y como acertadamente concluye la Sala sentenciadora, no concurren los referidos requisitos por lo que no nos encontramos ante un delito de estafa, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles correspondientes en el ámbito contractual. En efecto, respetando el hecho probado como es de rigor en un motivo casacional encauzado por el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, ha de concluirse que la única base fáctica para configurar el supuesto "engaño" que denuncia la acusación particular consiste en que el acusado transmitió onerosamente sus derechos de opción de compra, sin informar a la parte adquirente de que junto con el propietario del inmueble sujeto a opción, habían encargado ambos a una Asesoría Inmobiliaria "la realización de gestiones encaminadas a buscar compradores de las viviendas que resultasen tras la escritura de división horizontal de la finca, autorizándose a dicha sociedad para que percibiera cantidades en concepto de paga y señal de los futuros compradores". Ahora bien dicha omisión no puede configurarse como un ardid engañoso inspirado por el ánimo de lucro del acusado, pues consta que éste no percibió cantidad alguna de las abonadas por dichos futuros compradores a través de la Agencia Inmobiliaria sino que dichas cantidades fueron finalmente cobradas por el inicial propietario del inmueble, al no ejercitarse la opción ni por el acusado ni por los adquirentes.

En definitiva en un ámbito como el del comercio inmobiliario entre intermediarios mercantiles, donde los usos del tráfico remiten a las partes a su propia diligencia e iniciativa, el silencio de una de ellas sobre una cuestión no esencial sino relativamente periférica como es la aquí concurrente, no puede ser valorado como causal para la determinación de la otra, es decir no puede ser valorado normativamente como un engaño bastante a los efectos de calificar el comportamiento realizado como delito de estafa.

Por otra parte el dolo de la estafa requiere la conciencia y voluntad de engañar al sujeto pasivo para ocasionarle un perjuicio patrimonial a él o a un tercero, y en el caso actual no cabe inferir que la omisión de dicha información, patrimonialmente irrelevante para el acusado, se realizase con dicha conciencia y voluntad de engañar.

Como señala la sentencia de 7 de febrero de 1997 "no todo engaño omisivo genera un delito de estafa ya que podríamos criminalizar extensivamente aspectos de la vida contractual que tienen su acogimiento en la legislación civil", máxime cuando en el caso actual no cabe apreciar que el silencio estuviese inspirado por la intención de engañar.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por SISSAMA PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barceona (Sec.2ª), con pérdida del depósito de 12.000 pts constituido, e imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente, Ministerio Fiscal y Daniel como parte recurrida, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales indicados, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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