STS, 27 de Octubre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso3028/1990
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito de realización arbitraria del propio derecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representados por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 133 de 1989 contra Millán , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capitál que, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declara probado que, cuando eran sobre las 10'30 horas del día 9 de septiembre de 1988, Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, juntamente con otras dos personas cuya identidad no ha quedado precisada, se presentó en el discobar DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Valencia, cuyo negocio era de la propiedad de Jesús Luis y, actuando aquél en la creencia de que era acreedor de éste, y tras romper con una cizalla el candado que que cerraba su puerta de acceso, penetró en su interior, de donde cogió, y se llevó consigo, doscientos discos de música africana, una máquina registradora y otros efectos no determinados, todo lo cual se valora en la cantidad de 150.000 pesetas, sin que conste su recuperación.

    Tras salir del local, colocó un nuevo candado en la puerta, para así impedir el acceso al mismo de cualquier otra persona.

    Aunque el negocio de Bar era de la propiedad de Jesús Luis , el local en que dicho negocio se ubicaba había sido adquirido por éste y por Millán , previa obtención por ambos de un préstamo hipotecario que fué garantizado con dicho local, obtenido en el Banco Español de Crédito, a cuyo fin fué abierta por ambos la correspondiente cuenta bancaria. No consta el importe total de dicho préstamo ni las cantidades que para su amortización fueron satisfechas por uno u otro, ni en cunsecuencia consta si el Sr.

    Jesús Luis era realmente deudor del Sr. Millán , ni si éste era deudor de aquél. Jesús Luis renunció expresamente a percibir cualquier indemnización por razón de estos hechos, al haber solucionado extraprocesalmente sus diferencias económicas con Millán .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: CONDENAR a Millán como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 150.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas.

    Reclamar del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Millán , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª. Beatriz Ruano Casanova , Procuradora en nombre y representación del acusado Millán interpuso recurso en base al siguiente motivo de casación.- UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día quince de octubre de mil novecientos noventa y dos. Con la asistencia del Letrado recurrente D. José Angel Martínez quien mantuvo el recurso interpuesto pasando a informar sobre los motivos del mismo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso pasando a informar a la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso anunciado en la preparación como incurso en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acude en la interposición al número 1º del mismo precepto procesal, creando así una conmixtion de preceptos casacionales antagónicos, conjunción que persiste en el desarrollo único del motivo, que en su primera parte aduce error de hecho con cita de documentos atinentes al caso, y en la segunda parte alega la infracción del artículo 337 del Código Penal como error iuris , como consecuencia del antecedente error facti y de lo expuesto en la propia sentencia recurrida.

En orden a evitar la posible indefensión del recurrente por la antedicha confusión, separaremos uno y otro alegato para mejor claridad expositiva del recurso.

SEGUNDO

En orden al error de hecho , el recurrente se refiere como documentos aportados obrantes en la causa a la escritura de sociedad civil particular, escritura de compra-venta, reconocimiento de participación y declaraciones de testigos, del recurrente y del recurrido.

Descartadas las declaraciones testificales y de parte que no son documentos a efectos casacionales en cuanto son pruebas personales, segun muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, lo único que aparece en la causa con visos de documentos son: la pretendida sociedad civil entre el recurrente y el posterior perjudicado Jesús Luis , hijo del inicial perjudicado Jesús Luis , a quien su padre había cedido el negocio de Disco-Bar DIRECCION000 , sito en Valencia, y de cuyo negocio pretendía tener una parte el recurrente Millán . Sin embargo, el documento alegado no es sino un proyecto de explotación de dicho Disco-Bar, sin fecha ni firma, de los partícipes, Millán (con el 35% de participación) y Jesús Luis (65% de participación). No hay mas rastros de la participación de Millán , sino es un presupuesto de sonorización e iluminación del local a él dirigido, sin que se aporte recibo de pago del presupuesto una vez realizado ni de quien fuera el pagador del mismo. Finalmente obra certificación del Ayuntamiento de Valencia, solicitado al Instructor por el propio recurrente, en el que se certifica que fué Jesús Luis quien solicitó la licencia municipal para la instalación del negocio, la que, por cierto, aun no ha sido concedida.

En cuanto a la propiedad del local en el que se instaló el negocio obra en causa documento privado de compraventa en que aparecen como compradores del local Millán y Jesús Luis (18 octubre 1985) elevado a escritura pública en 13 de mayo de 1986. En el intermedio figura el arrendamiento de Millán , por parte del local, a Jesús Luis , pero el préstamo hipotecario del Banco Español de Crédito (BANESTO) de dos millones de pesetas y plazo de cinco años, con interes variable, con destino al pago del precio del local donde se asienta el negocio, figuran como copropietarios del local y prestatarios del Banco Millán y Jesús Luis (fecha 13 mayo 1986).Como se ve, existe un entrecruce de titulaciones con Millán entre Jesús Luis y su hijo Cornelio , consecuencia de la cesión del primero al segundo de sus derechos en el negocio del Disco-Bar, ocasionado por la obligada ausencia del padre a Camerún y en cuya ausencia se perpetraron los hechos de autos.

De lo expuesto resulta que el verdadero titular del negocio del Disco-Bar era Jesús Luis y que el mismo con Millán eran copropietarios del local en que aquel negocio se asentaba, aunque en su ausencia, cediera sus derechos a su hijo para evitar complicaciones en la explotación del negocio. Pero tan pronto como volvió de Camerún dicho titular, se hizo cargo de todo lo ocurrido (entre tanto se habían personado como acusadores en la causa su esposa e hijo) y en el acto del juicio renunció como tal titular a la indemnización que pudiera corresponderle por haber solucionado extraprocesalmente sus diferencias con Millán . Todo ello se recoge así en el factum de la sentencia recurrida que, por lo mismo, resulta intangible.

No obstante la Sala, tras de decidirse por la tesis de entender perpetrado por el acusado un delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 337 del Código Penal en lugar de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los que, alternativamente , acusaba el Ministerio Fiscal, entiende que existió una relación societaria entre Millán y Cornelio , pero sin que conste si había mediado una liquidación entre ellos y si el uno era acreedor del otro, o viceversa, ni en que cuantía.

De tal incertidumbre sobre si el acusado era o no deudor del perjudicado, deduce la Sala de instancia, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo 25 de noviembre de 1985, que resulta descartado el ánimo de lucro propio del robo con fuerza en las cosas. Entonces, con cita de las sentencias 11 marzo 1953 y 26 febrero 1982, entiende el à quo que dicho ánimo de lucro queda suplantado por el de "hacerse pago", por entender erróneamente el recurrente que tenía un derecho de crédito contra Jesús Luis .

Son, por tanto, dos las cuestiones planteadas por la tesis de instancia: Si la violencia o intimidación ejercida sobre las cosas y no sobre el titular del crédito elimina el robo pero permite la incriminación por el artículo 337. Y, en segundo lugar, si la creencia errónea sobre la existencia de una deuda por parte del sujeto pasivo, permite igualmente dicha incriminación. Ello nos da paso para examinar la segunda parte del recurso: La infracción (o no) del artículo 337.

TERCERO

El delito de realización arbitraria del propio derecho descrito en el artículo 337 del Código Penal tiene su origen en el Código Penal de 1848 con dos diferencias respecto a la tipificación actual: La de referirse tan sólo al apoderamiento con violencia , y el de su encuadramiento entre los delitos "contra la libertad y seguridad". Así pervivió en los Códigos posteriores de 1870 y 1932, pues el de 1944, aparte de incluir la intimidación conmo medio comisivo, situó este delito entre los que atacan la administración de justicia , pero tal emplazamiento no debe hacer olvidar que el delito implica también un ataque a las personas , implícito en los medios comisivos de "violencia o intimidación", así como un ataque al *patrimonio , en cuanto se obtiene el pago de una obligación fuera de los medios legales, es decir por propia mano por "las propias razones" segun terminología clásica que aun perdura en Códigos como el italiano. El delito así se convierte en *pluriofensivo .

De lo que antecede se derivan ya importantes consecuencias respecto a su delimitación con el robo violento, del que toma el apoderamiento de cosa ajena con violencia o intimidación , lo que excluye ya el robo con fuerza en las cosas y lo distingue del robo violento en que el "ánimo de lucro" es suplantado por el de "hacerse pago" con la cosa apoderada. Conforme a las normas del Código Civil (artículos 1096 y siguientes) la compulsión al pago puede hacerse en las distintas formas admitidas por dicho Código, de modo que no solo alcanza a la concreta cosa debida, sino al apoderamiento de cosa equivalente integrada en el patrimonio del deudor, toda vez que el mismo responde con todos sus bienes (artículo 1911 del Código Civil).

Las anteriores consecuencias expuestas por la doctrina científica y recibidas hoy por la jurisprudencia han supuesto en esta una importante flexión, puesto que si se llegó anteriormente a admitir tanto la fuerza física recayente sobre las personas como sobre las cosas, ello permitía la extensión del tipo a imagen del robo con fuerza en las cosas (sentencia 12 junio 1975, citada por el à quo ), pero ya la sentencia 14 noviembre 1984, que condensa toda la doctrina sobre este delito, entendió la violencia y la intimidación como fuerza física y coacción moral en el sentido empleado por los artículos 500 y 501 del Código Penal, doctrina consolidada posteriormente (sentencias 3 noviembre 1990 y 3 febrero 1991).

CUARTO

Finalmente, el ánimo de hacerse pago convierte a la infracción en esencialmente dolosa (sentencia 14 noviembre 1984) y este específico ánimo la distingue también del robo violento, ya como opuesto al ánimo de lucro (sentencias 3 febrero 1981, 26 febrero 1982), ya se entienda el ánimo de lucro en su acepción mas lata de animus rem sibi habendi que existiría también en el delito del artículo 337, pero quequeda suplantado por el ánimo de hacerse pago (sentencia 15 marzo 1991). En efecto, estamos ante un típico elemento subjetivo del injusto (sentencia 21 marzo 1991) que como tal excluye la culpa, si se entiende que existe un error sobre el tipo , dado que, si el error es vencible, el artículo 6 bis a) del Código Penal solo permite la remisión a la culpa, cuando la infracción sea castigada en su caso , como culposa. Y ya hemos visto que el delito de realización arbitraria del propio derecho no admite la comisión culposa en cuanto esencialmente doloso.

Las dos consecuencias obtenidas del análisis del tipo: exclusión del apoderamiento con fuerza en las cosas, en lugar de la violencia (fuerza física) o intimidación (fuerza psíquica), junto con la exclusión de la culpa por la concurrencia en el caso de autos de error sobre un elemento del tipo: creencia de que la cosa apoderada era propia y no ajena, eliminan la tipicidad del delito imputado en la instancia con argumentos opuestos a los acabados de exponer.

En consecuenica, se estima el motivo y con ello la necesidad de dictar nueva sentencia en la que se absuelva al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, en su motivo único, interpuesto por la representación del acusado Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo, por un delito de realización arbitraria del propio derecho; y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, Procedimiento Abreviado con el número 133 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capitál por un delito de realización arbitraria del propio derecho contra el acusado Millán , con D.N.I. número NUM001 , hijo de Antonio y de Marina , nacido en Benetúser, el día 24 de abril de 1946, vecino de Benetúser, con domicilio en la C/ DIRECCION001 , número NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no consta haya esta preventivamente privado en ningún momento, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 337 del Código Penal del que venía acusado, alternativamente, por el MInisterio Fiscal y por el que fué condenado en la instancia el acusado Millán , por las razones expuestas en la sentencia de casación y que se dan por reproducidas.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Millán del delito de REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO por el que había sido condenado por la Audiencia Provincial de Valencia, con declaración de las costas de oficio y demas pronunciamientos favorables, reservando a las partes las acciones civiles que pudieran corresponderles.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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