STS 787/1999, 17 de Mayo de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1172/1998
Número de Resolución787/1999
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Mauricio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Gastón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, instruyó sumario 1304/97 contra Mauricio , por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 27 de noviembre mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Que en fecha 25 de Julio de 1990, el Ministerio de Justicia le reconoce a Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, su condición de objetor de conciencia y consiguientemente la exención del servicio militar.

Que en fecha 9 de diciembre de 1992 se declara a Mauricio , apto para realizar la prestación social.

Que con fecha 13 de enero de 1993, Mauricio , presenta escrito poniendo de manifiest sus preferencias para el puesto al que quería ser destinado, relacionando en primer lugar la Cruz Roja de Málaga.

Que mediante escrito del Ministerio de Justicia se acuerda como fecha de incorporación el día 13 de diciembre de 1993. Existiendo un escrito de la misma fecha donde consta que Mauricio , se incorpora en esa fecha y se le designa como actividad Servicios Sociales de la Cruz Roja, con una jornada continuada de 16 a 23 horas.

Que con fecha 21 de diciembre de 1993, tuvo entrada en el Ministerio de Justicia solicitud formulada por Mauricio de aplazamiento por sostenimiento familiar. Constestando al citado Ministerio mediante escrito de 20 de enero de 1991, requiriendo al solicitante para que presentase una serie de documentos que eran necesarios para estudiar su petición, haciéndole saber que el envío de la misma debía hacerse en el plazo máximo de díez días, a contar del siguiente, de recibir el citado escrito. Advirtiéndole que, en caso contrario, archivarían su solicitud.

Que con fecha 20 de octubre de 1994, el Ministerio de Justicia deniega la petición de aplazamiento por sostenimiento familiar, al no presentarse la documentación requerida. Pudiendo poner contra esa resolución recurso ordinario en el plazo de un mes.

Que con fecha 4 de noviembre de 1994 el Responsable de la Oficina Provincial de la Cruz Roja, poneen conocimiento que el colaborador Mauricio , no se incorpora al puesto que tenía asignado, no presentando justificación alguna. Una vez recibido este escrito en el Ministerio de Justicia y antes de iniciar las actuaciones penales, hacen saber a Mauricio que dispone de díez días hábiles para poder presentar las alegaciones y justificaciones que a su derecho convenga".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Mauricio , como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de 2.000 pesetas diaria, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años y al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Mauricio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amapro del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como quiera que la sentencia recurrida infringe normas jurídicas de carácter sustantivo, observables en la aplicación de la Ley Penal. Se invocan, por vulneradas, el artículo 527 del Código penal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, quebrantando, por ello, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y los principios que éste inspira: "In dubio, pro reo", "Favor rei" o "Favor delinquentis".

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al albur del artículo 849.2 de la Ley Rituaria, dado que ha mediado error en la apreciación de la prueba, basada en documentos obrante en autos, concretamente los reseñados como folios números cinco a veintinueve, ambos inclusive.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al socaire del artículo 851.1 de la Ley de Procedimiento penal, porque en la sentencia que tratamos de impugnar, no se expresan cuáles son los hechos que se consideran probados y, además, se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al auspicio del artículo 851.3 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, pues en la sentencia no se resuelve sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condena al recurrente por un delito contra el deber de la prestación social sustitutoria contra la que formaliza una impugnación que articula en cuatro motivos, dos por quebrantamiento de forma y otros dos por infracción de ley. Daremos respuesta, en primer término a la impugnación formalizada por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En el tercer motivo se denuncia que la sentencia "no declara cuales sean los hechos probados" y, además, contiene conceptos que predeterminan el fallo.

En el desarrollo del motivo no refiere qué frase o término del hecho probado predetermina el fallo ni argumenta sobre la falta de claridad que se denuncia, limitándose a señalar que la sentencia predetermina el fallo cuando "presupone que el Ministerio de Justicia e Interior pone en conocimiento que tiene un plazo de 10 días para presentar alegaciones y justificaciones ... pormenor incierto que justifica el inicio de las actuaciones..."La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 de Septiembre y 17 de Diciembre de 1996 y 19 de Febrero de 1997-.

El relato fáctico recoge lo que resulta probado sin que de la frase transcrita resulten los presupuestos del quebrantamiento de forma denunciado.

TERCERO

En el cuarto de los motivos formalizados, también por quebrantamiento de forma se denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia, al no dar respuesta jurídica a las pretensiones deducidas por la defensa en el enjuiciamiento de los hechos. Refiere el vicio procesal porque no se ha dado cumplida respuesta a las argumentaciones que sobre la concurrencia de una causa de justificación se presentaron desde la defensa del imputado.

El motivo debe ser desestimado. La lectura del escrito de calificación de la defensa y el acta del juicio oral ponen de manifiesto que no se interesó en los mencionados escritos la concurrencia de una causa de justificación a la que el tribunal debiera dar respuesta en la sentencia. Las alegaciones de la defensa y del imputado, sobre las circunstancias familiares en él concurrentes, han sido objeto de una especial valoración por el tribunal que, tras la prueba, declara que el acusado dejó transcurrir los plazos que al efecto se le ofrecieron para justificar las alegaciones que expresó como aquellas que le imposibilitaban la prestación encomendada.

CUARTO

En el primero de los motivos denuncia el error de derecho en cuanto invoca la existencia de justa causa que justique la negativa por la indebida aplicación, al hecho probado, del art. 527 del Código penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución >. A continuación argumenta sobre lo que entiende debió ser tenido en cuenta por el tribunal como justificación a su conducta, derivado del hecho de ser progenitor y cónyuge e imposibilitado de atender a sus obligaciones extralaborales y familiares.

El motivo parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en el precepto penal que invoca como indebidamente aplicado. Desde esta perspectiva, el relato fáctico no hace referencia alguna a una circunstancia que permita la aplicación de la causa de justificación que invoca. Se refiere por el contrario, la declaración de objeción de conciencia; el destino asignado; la incorporación al mismo; la presentación de un escrito solicitando un aplazamiento en la prestación del servicio; la contestación por el Ministerio de Justicia solicitándole datos que acrediten la petición, los que no son enviados, por lo que fue rechazada; consta que el acusado no se reincorporó al servicio y que fue requerido para que expresara, antes de iniciar las actuaciones penales "para presentar alegaciones y justificaciones que a su derecho convenga", que no fueron realizadas.

El relato fáctico no permite la subsunción pretendida en el recurso, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

En el segundo de los motivos denuncia el error de hecho en la apreciación de laprueba para lo que designa los documentos obrantes a los folios 5 a 29 del procedimiento.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hechoprobado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso.

El recurrente pretende una nueva valoración de la causa a través de designar los mismos documentos que el tribunal ha tenido en cuenta para fundamentar su condena, sin designar el particular de la documentación designada que acredite el error que se denuncia.

Las alegaciones del recurso sobre la falta de notificación personal del requerimiento efectuando para que expresara las razones de su falta de incorporación al destino carecen de entidad para fundamentar el error que denuncia. En primer lugar, porque los requerimientos le fueron realizados personalmente, como obra en las notificaiones por correo y, además, la segunda, no reviste el carácter de requisito constitutivo de la obligación al tratarse de una oficiosidad de la administración que realiza el requerimiento sin que se configure el mismo como requisito esencial del procedimiento, (cfr. Reglamento de la prestación social sustitutoria).

El propio acusado admite que dejó de atender los requirimientos que desde la oficina de Objeción se le realizaron debido a "lo dejado que era", jusitificación que es ajena al contenido de la presente impugnación.

SEXTO

No obstante lo anterior la promulgación de la Ley Orgánica 7/98, de 5 de octubre, ha dado nuevo contenido a las consecuencias jurídicas previstas para el tipo penal, suprimiendo la pena privativa de libertad y reduciendo sustancialmente la de inhabilitación, previniendo la Disposición Transitoria la posibilidad de su aplicación de oficio.

Esta Sala, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias que se expresan entiende ajustada la pena de cuatro años de inhabilitación en los términos que refiere el art. 527 del Código penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Mauricio , contra la sentencia dictada el día 27 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, con el número 1304/97 de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito contra el deber de cumplir la prestación social sustitutoria contra Mauricio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 27 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la imposición de una pena de cuatro años de inhabilitación especial.

III.

FALLO

Que debermos condenar y condenamos al acusado Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, previsto y penado en el artículo 604 del vigente Código Penal, por resultar más favorable, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad Criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación para empleo o cargo público. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de condena.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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