STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso672/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delitos de robo con violencia, atentado a agente de la autoridad, resistencia a agente de la autoridad y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número seis de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 4175 de 1989 contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 7 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: IV) Se declara expresamente probado que el pasado dia 21 de Noviembre de 1989 siendo alrededor de las 18'40 horas, Mariano , mayor de edad y condenado, entre otras, en sentencia firme de 30-VII-1985 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres meses de arresto mayor, en sentencia firme de 11-II-1986 también por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de seis meses de arresto mayor y en sentencia firme de 2-II-1987 por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un dia de prision menor, siendo drogadependiente a la heeroina desde los 16 años, entró en el establecimiento comercial denominado " DIRECCION000 " propiedad de D. Evaristo , sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Palma y solicitó se le mostrara una cadena, estaba atendi+endole el Sr. Evaristo cuando procedente del cuarto de baño penetró en el lugar destinado a atención al público Dª María y, al observar como de la bocamanga del brazo derecho de Mariano que éste habia pegado a su espalda asomaba un objeto punzante, alertó de ello como pudo a su marido dado el pánico que la embargo en aquel momento que le dificultaba el habla, ante lo cual Mariano cogió un plafón mostruario de cadenas valorado en 1.717.500 ptas y salió corriendo de la joyeria siendo perseguido por D. Evaristo que daba voces diciendo "alto al ladrón" "me han robado", enfilando ambos la C/ Fiol, expresiones que fueron oidas por los Policias Municipales nºs NUM001 y NUM002 que se encontraban cerca, concretamente en la C/ Zavellá realizando un servicio; ante ello, se dirigieron los agentes hacia la C/ Fiol y vieron venir hacia ellos con el muestrario en la mano a Mariano , interceptándole el paso el agente NUM002 que se habia adelantado al otro, forcejearon Mariano y el agente de la Polica Municipal nº NUM002 ya que aquel queria seguir huyendo cayendo al suelo en dicho forcejeo el muestrario y agrediendo por tres veces Mariano al Policia con un objeto punzante, una de ellas no le produjo lesión, ya que le penetró en la hombrera, las otras si le causaron heridas, concretamente en el vientre y en la axila, de las cuales el lesionado, que precisó intervención quirúrgica, tardó en curar 9 dias durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales precisando 9 dias de asistencia facultativa, quedándole como secuelas cicatriz abdominal de () cms de longitud correspondiente a unalaparotomia y otra cicatriz de 3 cms localizada en el tercio superior de la cara lateral izquierda del tórax. (ido -sic) a la referida agresión el Policia Municipal NUM002 cayó al suelo y, mientras el Sr. Evaristo recogía las cadenas del suelo, recuperandose todas excepto 6 valoradas en 60.000 ptas, Mariano se fue corriendo en dirección hacia plaza Quadrado a traves de la C/ Zavellá, en cuya calle fue reducido y detenido por el agente nº NUM001 y el cual solicitó ayuda al resto de unidades de la policia Municipal haciendo acto de presencia a los pocos instantes dichos agentes y, cuando se intentaba introducir a Mariano en el furgón policial, forcejeó con el Policia Municipal nº NUM003 causándole lesiones de las que tardó en curar 38 días precisando 1ª cura y estando impedido para sus ocupacioens habituales 16 días." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: Debemos CONDENAR al acusado Mariano en concepto de autor de A: Un delito de robo con violencia y un delito de atentado a agente de la autoridad, ya definido, en aplicación del art. 71 párrafo 2 del C.Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de DIEZ AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR B.- Un delito de resistencia a agente de la autoridad, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de CUARENTA DIAS DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIENTO VEINTICINCO MIL pesetas con cuarenta dias de arresto sustitutorio caso de impago. C.- Una falta de lesiones ya definida, con la concurrencia de las circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal ya mencionadas a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR.- Se imponen asimismo al acusado las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le condena a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Isidro en la suma de 540.000 ptas por los dias de asistencia y en 500.000 ptas por la secuela y a Juan Carlos en 228.000 ptas por las lesiones y, asimismo a Evaristo en

    60.000 ptas.- Queden en poder de su propietario los objetos sustraidos y recuperados. Se imponen al acusado la obligación del pago de las costas procesales. - Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene el auto de 7-V-1990." 3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Mariano que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Por infracción de Ley con base en el número uno del art. 849 de la L.E.Crim., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando una de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como atenuante analógica cuando en los hechos probados se establece la drogodependencia a la heroina desde los 16 años, sin que conste probada la escasa merma en sus facultades mentales, debiendo ser aplicable la eximente incompleta, infringiéndose, por tanto, en la sentencia el art. 9.1 del C. Penal. SEGUNDO .- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del art. 849 de la L.E.Crim. al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando la acción delictiva como robo con intimidación del art. 501.4 del C.Penal cuando debería haberse calificado en base al art. 514 del

    C.Penal en relación con el párrafo 3º del art. 516 del mismo texto legal como delito de hurto, puesto que de los hechos probados en la sentencia no se desprende que se haya producido la lesión en el instante de producirse la acción sino en un momento posterior, sin que quede claro que la misma se produzca con el arma que presuntamente fue utilizada para la comisión del delito que se le imputa a mi representado.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 11 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Bartolomé Vidal Pons que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que apoyó el primer motivo e impugó el segundo de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 9-1ª del Código penal. El motivo, apoyado "in voce" por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista de este recurso, impone una recapitulación sobre las distintas gradaciones que puede ostentar respecto a la capacidad de culpabilidad de condición de drogodependiente del inculpado: auténticoproblema de trance de sentenciar dadas la extensión del fenómeno y lo delicado de su valoración. Cierto es que una reiteradísima serie de decisiones jurisprudenciales de esta Sala vienen de manera continuada declarando que no basta con la constancia en el relato histórico de la situación de drogodependencia para la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 9- 1ª en relación con el 8-1ª del Código penal, pues para ello sería preciso que a tal condición se sobreañadiera la existencia de un síndrome carencial o de abstinencia en el preciso momento comisivo. No menos exacto es que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia ahora sometida a recurso se expresa el juicio de valor de que el procesado ahora recurrente al cometer los hechos "se hallaba bajo los efectos de la administración de estupefacientes que, si bien no anulaban sus facultades mentales sí que las mermaban de modo leve". Ello ha de completarse con el sintagma del relato expresivo --ahora sí que con carácter inequívocamente fáctico o histórico-- que el procesado " era drogodependiente a la heroina desde los 16 años ". Conviene partir de estos datos históricos de la propia resolución (lo que es obligado con arreglo a la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal) para analizar el motivo. Y así, esta historicidad se manifiesta en dos direcciones: a) Una de carácter permanente en la que pasado y presente se enlazan y forman unidad: la drogodependencia durante años a la ingestión de una sustancia estupefaciente de las denominadas "duras" como es la heroina. b) Otra simplemente conectada al presente, es decir, al momento comisivo representada por el dato reflejado con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la resolución sometida a recurso, que no es un juicio de valor, sino una constatación histórica: "se hallaba bajo los efectos de la administración de estupefacientes".

SEGUNDO

A partir de tales premisas es llano que el motivo debe ser estimado. Sin romper de forma alguna la aludida doctrina jurisprudencial, pues ello equivaldría a vulnerar las exigencias de seguridad jurídica establecidas en el artículo 9.3 de la Constitución y el principio de igualdad en la aplicación normativa que consagra el artículo 14 de la misma norma fundamental del ordenamiento jurídico, esta Sala ha matizado el aparente carácter nomotésico de la indicada doctrina al expresar en fechas recientes (SS. de 14 de septiembre de 1990 y 2 de noviembre de 1991) que " una situación permanente en un ser y no en un estar transitorio no precisa de la ansiedad propia de la abstinencia para deteriorar gravemente las facultades de comprender y querer que caracterizan a la imputabilidad ". Esta doctrina matizadora y que no contradice la general de la jurisprudencia, sino que simplemente introduce un componente individualizador dentro de la individualización propia de toda decisión judicial, incluso de las decisiones propias de este Tribunal de casación. De lo expuesto se deduce que el primer motivo del recurso debe ser estimado.

TERCERO

De manera contraria, el motivo final del recurso (el segundo), procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la tantas veces citada Ley procesal debe ser desestimado. No se ha producido vulneración alguna de los artículos 501-4º del Código penal, por supuesta aplicación indebida, ni de los artículos 514 y 516-3º del mismo cuerpo legal, por pretendida falta de aplicación. El motivo carece de todo fundamento e incluso pudo haberse inadmitido en aplicación de las normas contenidas en los artículos 884-3º y 885-1º y de la tantas veces citada Ley de Enjuiciamiento criminal. El párrafo final del citado artículo 501 subsume para la tipificación del robo tanto el uso de armas en el momento comisivo como en el tramo anterior a la consumación (no al agotamiento) del tipo de la huida. No cabe así romper el tipo complejo y penar separadamente los hechos. El tipo-base representado por la intimidación existe con arreglo al relato, en tanto expresa que la esposa del joyero observó el objeto punzante y alertó de ello a su esposo, "ante lo cual" el procesado se apoderó de los objetos y salió huyendo. Si en la secuencia siguiente, originada --se insiste-- aún no consumado el deltio se hace uso del arma, llano es que el tipo penal aplicado lo ha sido correctamente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, estimando el motivo primero de dicho recurso, interpuesto por el procesado Mariano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida al mismo por delitos de robo con violencia, atentado a agentes de la autoridad, resitencia a agente de la autoridad y una falta de lesiones. Y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número seis de Palma de Mallorca, con el número 4175 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad por delitos de robo con violencia, atentado a agente de la autoridad, resistencia a agente de la autoridad y una falta de lesiones, contra el procesado Mariano , D.N.I. nº NUM004 , nacido el día 7 de Agosto de 1967, hijo de Andrés y de María Purificación , natural de Palma de Mallorca, vecino de S'Arenal (Llucmajor), sin oficio,de estado soltero, con antecedentes penales, de insolvencia declarada, en prisión provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha siete de abril de milnovecientos noventa y uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se aceptan y dan por reproducidos los de tal carácter de la sentencia sometida a recurso, a excepción del tercero en cuanto estima la existencia de una atenuante analógica.

SEGUNDO

Por lo indicado en la precedente sentencia de casación debe reputarse existente la eximente incompleta de enajenación mental prevista en los artículos 9-1ª y 8- 1ª del Código penal, con el efecto degradatorio de la penalidad previsto en el artículo 66 del mismo cuerpo legal. En aplicación de los mismos preceptos procede la aplicación vicarial de las medidas de seguridad en ellos previstas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, debemos estimar existente la eximente incompleta de enajenación mental y en consecuencia, sustituir la pena impuesta, por la de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con a accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo. Se impone la medida de seguridad de internamiento del procesado en un establecimiento destinado a tratamiento, del que no podrá salir sin autorización del tribunal de instancia. La duración de esta medida no podrá exceder de la acordada para la de privación de libertad impuesta, debiendo cumplirse con anterioridad a la misma, y computándose a tal efecto, pudiendo ser sustituída por otras medidas por el tribunal sentenciador y con las demás facultades que la ley le otorga a la vista del resultado del tratamiento, sustituyendo asimismo la pena impuesta por el delito de resitencia por la de dos penas de MULTA DE TREINTA MIL (30.000) y QUINCE MIL PESETAS (15.000), sustituídas por un día de arresto por cada tres mil pesetas, asi como la impuesta por la falta de lesiones por la de QUINCE MIL PESETAS DE MULTA con igual arresto sustituturio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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