STS 51/1998, 15 de Enero de 1998

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso78/1997
Número de Resolución51/1998
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por las acusadas Mercedes y María Purificación , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha quince de noviembre de 1.996 que les condenó por delito contra la salud publica, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Alvarado Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 2 de Vivero, instruyó procedimiento abreviado numero 15/94 contra Mercedes y María Purificación y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo que con fecha 15 de noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "El dia 29 de agosto de 1.993, Juan Ignacio , mayor de edad, sin que conste en la causa antecedentes penales, en el municipio de Foz, CALLE000 nº NUM000 en donde habían adquirido en otras ocasiones sustancias estupefacientes y con conocimiento de ésta se pusieron en contacto en dicho domicilio con María Purificación y su hermana Mercedes , mayores de edad y sin antecedentes penales las cuales en dicho domicilio le entregaron a dichos consumidores una sustancia estupefaciente que una vez analizada, resultó ser heroína, con un peso neto de 0,038 grs, a cambio de 4.000 ptas. momento despues fueron interceptados los compradores a los que se les ocupó por funcionarios pòliciales la droga adquirida, interviniendole igualmente a Mercedes heroína con un peso de 0,050 grs. que destinaba al tráfico, María falleció el día 2 de septiembre de 1.995".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a las acusadas Mercedes y a María Purificación , como autoras de un delito ya definido, a la pena de 3 años de prisión menor a cada una de ellas, accesorias, multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago también a cada una, de un dia por cada 25.000 pesetas que dejen de satisfacer o fracción, y debemos absolver y absolvemos a Arturo por no haberse acreditado que haya cometido el delito de que le acusa el Ministerio Fiscal, y para el cumplimiento de la pena impuesta, se les abona todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa. Reclamese del Instructor las piezas de responsabilidfades civiles de dichas acusadas condenadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por las acusadas Mercedes y María Purificación , que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.4.- El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción artículo 14 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quendando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por las recurrentes Mercedes y María Purificación , el primero motivo de impugnación en el que se alega, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia para ambas acusadas, al entender que no existe prueba de cargo. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, respecto de Mercedes , debe ser estimado, y no acogido en cuanto afecta a María Purificación .

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

  1. No corresponde, pues, a este Tribunal efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas, ni llevar a cabo una censura de la valoración practicada por el Juzgador de instancia, que solo compete al mismo, a tenor de los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Desde esa perspectiva, hay que afirmar que no existió vulneración de dicho principio respecto a la acusada María Purificación . Y ello, porque Juan Miguel , declaró ante la Guardia Civil, folio 9, que se dirigió con un amigo a casa de María para comprar heroina, pero que no fue ella la que se la vendió, sino Tigresa . Dicha manifestación fue rectificada ante el Juzgado Instructor y en el acto del juicio oral.

    Asi mismo, testimoniaron los dos agentes de la Guardia Civil que detuvieron a los compradores, los que manifiestan que éstos le relataron que acababan de comprar droga en casa de las acusadas y concretamente que se las había vendido Tigresa , a la que identifican como María Purificación .

    El Tribunal de instancia pudo valorar el testimonio del comprador que declaró en la fase sumarial, como imputado asistido de Letrado, pese a la rectificación efectuada posteriormente, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, contó con un testimonio de referencia sobre tal extremo, el de los dos agentes de la Guardia Civil, a quienes les fue referida la persona que había vendido las dos pajitas de heroína intervenidas, testimonio de referencia que es válido, pues el Tribunal oyó tambien al testigo directo, aún cuando éste, modificara su revisión sobre los hechos.

    En relación a la >, precisoes destacar que, como indica la S. 217/1.989 de 21 de Diciembre, del

    Tribunal Constitucional y de que se hace eco esta Sala con

    reiteración, así, entre otras, en las SS. de 27 de Enero y 1 de

    Octubre de 1.990 y 15 de Junio de 1.992 (Cfr. igualmente las SS. de 22 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1.989) que dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos >) y que sólo el artículo 813 de la

    misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o

    calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que >.

    No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionadamente, pués como se deduce de lo expuesto, por una parte, la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba

    original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional a que nos venimos refiriendo, que >- (como ocurría en el supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional), o lo que otra tercera persona le comunicó->-(como sucede en el caso cuestionado).

    Todo ello lleva a la sentencia del Tribunal Constitucional a explicitar que > -y de ahí el > sobre ella (Cfr. S. de esta Sala de 1 de Octubre de 1.990, antes citada)-. pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecidoen el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e incluso cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden ausentarse al extranjero >.

    En conclusión y como se lee en la S. de esta Sala de 1 de Octubre

    de 1.990 >.

  2. Sin embargo, la prueba de cargo que se constata respecto a la participación en los hechos enjuiciados, no se aprecia en cambio en relación a su hermana Mercedes , Y ello porque los compradores no refieren siquiera su presencia. Los agentes de la Guardia Civil, manifiestan que al dia siguiente de la comisión de los hechos, se encontraba en la casa, pero no ha quedado acreditado que participara en los mismos, por lo que, respecto a ella, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, procediendo casar y anular la sentencia de instancia en tal extremo, dictandose a continuación la procedente.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, ya que las recurrentes lo estiman al haber sido absuelto el coimputado Arturo , por entender el Tribunal que no existian respecto al mismo, pruebas concluyentes sobre su participación en los hechos objeto del recurso.

El principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la

Constitución, exige que todos los ciudadanos han de ser considerados con paridad de derechos y recibiendo un trato igualitario y sin agravios comparativos, por lo que en la aplicación de la Ley, en supuestos iguales, la respuesta del ordenamiento jurídico y de quienes están encargados de su aplicación ha de ser semejante y sin diferencias arbitrarias o contrarias al sentido de la norma (sentencia de esta Sala de 10 de Julio de 1.991). La comprobación de una vulneración de la garantía constitucional de igualdad requiere, como presupuesto, la determinación de los términos de comparación, y, para afirmar conculcación de ese principio, exigiría que los términos de comparación fueran absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual de los designales (sentencias de esta Sala de 23 de Abril y 29 de Septiembre de 1.992).No se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el

principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos

presupuestos, el juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de

realización de los hechos, participación en ellos y otras (sentencia

de 14 de Mayo de 1.991).

Es evidente que el motivo no puede ya afectar a una de las recurrentes Mercedes , al habersele estimado el motivo precedente, por lo que quedaría constreñido a su hermana, la otra recurrente María Purificación , que asi mismo, podría invocar el mismo principio al encontrarse efectivamente también en situación de desigualdad respecto a Mercedes , mas el motivo debe rechazarse porque la alegación que se efectua, está intimamente relacionada con el principio de la libre valoración de la prueba. El Tribunal sentenciador ha estimado que no existe prueba de cargo respecto del coimputado, y por ello le absuelve, y con ello no se vulnera el principio de igualdad, porque en ejercicio de esa libre valoración de la prueba que le compete en exclusiva, motivandolo expresamente, estima que existe prueba de cargo solo respecto a alguna de las recurrentes. El motivo,debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo primero, interpuesto por la acusada Mercedes y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley,en ninguno de sus motivos,interpuesto por la acusada María Purificación , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis en causa seguida a las misma por delito contra la salud pública y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho partícular, con declaración de oficio de las costas procesales respecto a Mercedes , y condenando a la acusada María Purificación a las costas procesales de su recurso.

Notifiquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y ocho. En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción numero 2 de Vivero, contra Mercedes , nacida en Lugo, el 6 de marzo de 1.974, hija de Cristobal y de Leonor , con instrucción y sin antecedentes penales, por delito contra la salud pública, y que con fecha 15 de noviembre de 1.996, la Audiencia Provincial de Lugo dicto sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los Excmos Magistrados que arriba se expresan bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se aceptan, incluso el de hechos probados, con la mención de que "no ha quedado acreditado su participación en los hechos, respecto a Mercedes ".

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan, salvo lo referente a la participación de Mercedes .

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, no habiendo quedado acreditado la participación en los hechos declarados probados de Mercedes , procede la absolución de la misma, del delito contra la salud pública de que le venía acusando el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Mercedes , del delito contra la salud pública, de que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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