STS 1493/1997, 28 de Noviembre de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso651/1997
Número de Resolución1493/1997
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Medio Cudeyo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 100/1995, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 20 de diciembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- El 30 de Octubre de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia en el recurso 369 de 1990 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS Que tras rechazar la objeción de inamisibilidad opuesta, debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reposición entablada por Don Juan frente al Acuerdo de 21.3.90 del Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo, que autorizaba a Don Ernesto la "legalización de planta baja destinada a garaje y obra de ampliación de planta alta y bajo cubierta destinado a vivienda" en el pueblo de Iruz, de aquel Municipio.- Anulamos, por contrarios al ordenamiento jurídico dichos actos administrativos, expreso y presunto, debiendo procederse a la demolición de las obras a que los mismos se refieren, e imponemos las costas del litigio al Ayuntamiento demandado.- 2.- El 30 de marzo de 1993 el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la anterior sentencia, que fue confirmada.- 3.- El 28 de Mayo de 1993 la Sala de Contencioso Administrativo dictó providencia acordando librar testimonio de ambas sentencias para su ejecución, remiténdose junto con el expediente administrativo al Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo, lo que fue verificado, acusado recibo de dicha documentación su señor DIRECCION000 , Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales.- 4.- El 16 de Septiembre de 1993, la representación procesal de Juan solicitó por escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo mencionada la ejecución de la sentencia. Pese a recibirse en el Ayuntamiento ese requerimiento, el Sr. DIRECCION000 mencionado nada comunicó a la Sala de lo Contecioso.Administrativo, y esta, a instancia nuevamente de Juan , acordó en fecha 23 de Septiembre de 1994 dirigirse nuevamente al Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo para que manifestase el estado en que se encontraba la ejecución de la sentencia recaída en los autos de referencia. Ante este nuevo requerimiento, el 11 de Noviembre de 1994 Donato libró un oficio dirigido a la Sala en que hacía referencia a que "se han entablado una serie de negociaciones entre D. Juan y D. Ernesto , interviniendo personalmente en alguna de ella", extendiéndose después sobre el contenido de dichas negociaciones y manifestando que la obra objeto del recurso se hallaba a la sazón paralizada.- 5.- En fecha 16 de Noviembre de 1994, la misma Sala de lo Contencioso.Administrativo, a la vista del oficio remitido por mencionado DIRECCION000 , dictó providencia del tenor literal siguiente: "Recibido el anterior oficio delAyuntamiento de Santiurde de Toranzo, únase a los autos de su razón y visto su contenido requiérase a dicho Ayuntamiento, a fin de que procede a la ejecución de la sentencia de sus propios y estrictos términos, acordando la demolición de lo construido, sin que sean de recibo las negociaciones entre las partes sobre una transacción en cuando al fallo de la sentencia, que se reitera, debe ejecutarse en su tenor literal, informando a esta Sala de la fecha en que se hará efectiva la demolición de lo construido." En cumplimiento de ta providencia, se libró oficio al Ayuntamiento con expresión de lo acordado dirigido al Sr. DIRECCION000 , y este, pese a tener cabal conocimiento del mismo y de lo que en él se decía y mandaba, nada ordenó ni dispuso en orden a la ejecución de la sentencia en cuestión.- 6 El 15 de Diciembre de 1994, a instancia de Juan , la Sala de lo Contencioso.Administrativo dictó providencia acordando requerir al Ayuntamiento condenado "para que en término de quince días proceda a la íntegra y concreta ejecución de la sentencia, con la demolición de lo construido y el pago de las costas procesales bajo los apercibimientos legales, debiendo informar a la Sala en dicho plazo de la ejecución llevada a cabo". El DIRECCION000 Donato recibió el oficio de la Sala dirigido a él en el que se le ordenaba lo ya expuesto, y pese a ello, y con conocimiento de dicha orden no adoptó medida ni decisión alguna para su cumplimiento.- 7.- El 30 de Enero de 1995, la Sala de lo Contencioso.Administrativo acordó dirigir nuevo oficio al Ayuntamiento a los mismos fines acordados para que en el improrrogable plazo de cinco días de diese cumplimiento a lo ordenado, "bajo apercibimiento de deducir testimonio al Ministerio Fiscal por delito de desobediencia". Donato recibió el oficio que en cumplimiento de lo acordado le fue librado y dirigido a él, y pese a tener a sí conocimiento de lo ordenado por la Sala y del apercibimiento efectuado, tampoco adoptó decisión ni acuerdo de ningún tipo tendente a cumplir lo ordenado sino hasta Agosto de 1995, una vez ya en curso este proceso penal, en que al fin el día 11 dictó resolución ordenando a Ernesto la demolición de lo construido".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Donato , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de desobediencia, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 2.000 pts., y UN AÑO Y TRAS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para los cargos que actualmente desempeña de concejal y DIRECCION000 del Ayuntamiento de Santiurde de Toranzo, con pérdida definitiva de los mismos e incapacidad de obtenerlos, o cualesquiera otros de elección en el ámbito de la administración local, durante el tiempo de la condena. Además, el condenado abonará las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular. La pena de multa impuesta será satisfecha en meses sucesivos, a razón de 60.000 pts. al mes, a pagar dentro de los diez primeros días de cada mes a partir del siguiente en el que sea requerido para el pago; en caso de no ser satisfecha en todo o en parte, el condenado cumplirá la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista.- Notifíquese esta resolución a las partes con instrucción del recurso de casación que contra ella cabe".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y reoslución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 6 del derogado Código Penal y artículo 14 del vigente Código. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 50 y 52, en relación con el artículo 410, todos del vigente Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66.1, en relación con el artículo 410, ambos del vigente Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 6 del derogado Código Penal y artículo 14 del vigente Código.

El recurrente invoca que ha incurrido en error de derecho por la creencia de que con su comportamiento no infringía las órdenes del Tribunal al estar en el convencimiento de que se podía evitar el derribo mediante un acuerdo entre las partes.

Resulta evidente que no habrá lugar para un error de prohibición si el autor tiene seguridad respecto de la antijuricidad de su acción, ya que el error requiere una falsa representación de la antijuricidad.

Y como muy bien razona el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, si el recurrente tuviera alguna duda sobre la obligación de cumplir lo resuelto en la Sentencia, dicha duda debió quedar totalmente disipada por los reiterados requerimientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo hasta el extremo de que el último, con advertencia de deducción de testimonio, fue igualmente desatendido.

No puede prosperar la ignorancia o falta de representación que se invoca por el recurrente al estar perfectamente impuesto de que estaba incumpliendo una orden reiterada del Tribunal de Justicia que incluso le llegó a apercibir con deducir testimonio por delito de desobediencia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 50 y 52, en relación con el artículo 410, todos del vigente Código Penal.

Se dice infringido el artículo 50 del Código Penal al no haber indagado el Tribunal lo suficiente sobre la situación económica del reo antes de cuantificar el importe de la cuota en la multa que le fue impuesta.

El propio recurrente reconoce que el Presidente del Tribunal le preguntó sobre las cuantías de sus ingresos y si estaba remunerado como DIRECCION000 , habiendo contestado que tenía unos ingresos de unas trescientas mil pesetas como consecuencia de su prestación laboral por cuenta ajena. A ello hay que añadir que en la propia sentencia, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, se razona con suficiencia sobre los elementos que se han tenido en cuenta para señalar la cuota diaria impuesta de dos mil pesetas -especialmente el propio reconocimiento que hizo el recurrente sobre sus ingresos- y acerca de la extensión de la pena de multa que se fija en seis meses.

Cuantificación y extensión que en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66.1, en relación con el artículo 410, ambos del vigente Código Penal.

Se reitera en este motivo que la pena impuesta es excesiva y no ajustada a lo que se dispone en el número 1º del artículo 66 del Código Penal.

El precepto citado señala que "cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, o cuando concurran unas y otras, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Y eso es lo que consta en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, al consignarse las razones que se estiman adecuadas para concretar la pena de multa y la de inhabilitación especial. Se ha dado, pues, cumplido acatamiento a lo que se dispone en el número 1º del artículo 66 del Código Penal y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el quinto,formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente.

Se dicen infringidos los artículos que se acaban de citar al haber sido incluidas, en la condena de las costas, las correspondientes a la acusación particular.

El nuevo Código Penal, que ha sido aplicado al recurrente por serle más favorable, establece en su artículo 123 que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y el artículo 124 del mismo texto legal añade que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte".

El nuevo Código Penal ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Por el contrario cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya inclusión deberá resolver el Tribunal en cada caso.

En el supuesto que examinamos, el recurrente fue acusado y condenado por un delito público para cuya persecución no es necesaria la denuncia a instancia de parte. Y en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se dice que "procede imponer al acusado las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular señalándose entre paréntesis el artículo 123 del Código Penal. No hay referencia alguna al artículo 124 ni se menciona la más mínima razón que justifique la imposición de las costas de la acusación particular, lo que supone una carga adicional y no preceptiva al condenado, con evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el derecho a obtener una resolución motivada. Ello se denuncia en el quinto de los motivos del recurso junto a la ausencia de petición sobre su inclusión en la condena a las costas ya que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular solicitaron la expresa imposición de las costas de la acusación particular.

La ausencia total de motivación sobre la imposición de las costas de la acusación particular y la falta de solicitud expresa por las acusaciones determina, acorde con la doctrina que se expresa en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1996, la estimación de los motivos cuarto y quinto del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Donato , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 20 de diciembre de 1996, en causa seguida por delito de desobediencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación e dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Medio Cudeyo con el número 100/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de Santander por delito de desobediencia contra Donato , en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de diciembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace contar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto que se sustituye en lo que concierne a las costas de la acusación particular por el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de casación.

III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, procede dejar sin efecto la imposición al condenado de las costas de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

130 sentencias
  • SAP Sevilla 70/2000, 27 de Junio de 2000
    • España
    • 27 Junio 2000
    ...condenado asuma el pago de las costas originadas por la acusación particular, es preciso que esta parte lo pida expresamente ( SSTS 17-5-96, 28-11-97, 24-11-99 (recurso 4.364-98), 9-12-99 (recurso n° 1.442-98), 24-1-2000 (recurso n° 1.339-98) y 22-2- 2000 (recurso n° 4.434-98 ). Pues bien e......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 995/2001, 22 de Octubre de 2001
    • España
    • 22 Octubre 2001
    ...del lugar en que se protagonizaron (S.S.T.S., entre otras, de 19 de febrero de 1.987, 7 de diciembre de 1.993, 15 de marzo de 1.996, 28 de noviembre de 1.997, 2 de abril de 1.998 y 17 de enero de En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere con evid......
  • SAP Burgos 142/2005, 9 de Septiembre de 2005
    • España
    • 9 Septiembre 2005
    ...el mismo pronunciamiento de condena respecto de las costas procesales. Al respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1.493/97, recurso núm. 651/97, de 28 de Noviembre de 1.997 que el nuevo Código Penal, establece en su artículo 123 que: "las costas procesales se entienden impue......
  • SAP Málaga 519/2012, 1 de Octubre de 2012
    • España
    • 1 Octubre 2012
    ...costas no solicitadas, conforme a doctrina jurisprudencia¡ expuesta en las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1493/1997, de 28 de noviembre, y 1845/2000, de 5 de diciembre . En lo que se refiere a las costas de esta alzada, al ser parcialmente estimatoria la resolución del r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR