STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2256/1992
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cácecer que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez de Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres instruyó sumario con el número 1 de 1.992 contra Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 8 de junio de 1.992, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado, y así se declara, que en fecha no suficientemente determinada, pero en todo caso concretada a la madrugada de un sábado del mes de marzo o abril del año 1.989, el procesado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos enjuiciados, siguió a la joven Constanza, cuando transitaba por el paseo al abrir el portal, el procesado se abalanzó sobre ella cayendo al suelo, y en esta posición empezó a tocarla por todas partes del cuerpo y besarla intentando desabrocharle la blusa y los pantalones, sin que pudiera conseguir su propósito dada la fuerte resistencia opuesta por Constanza, hasta el punto de que pudo librarse de él proninandole una fuerte patada en sus órganos genitales, lo que hizo que aquel se diese a la fuga en dirección a la plaza de la Concepción".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de abusos deshonestos ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización de CINCUENTA MIL PESETAS a la perjudicada en concepto de daño moral, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Juan Carlos que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, al ser infringido el art. 24-1 de la CE. en relación al art. 780, 790 y 792 de la LECr. Segundo.- Infracción del art.24-1 de la CE, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, en relación con el inciso último del art. 729-3 de la Ley Rituaria Criminal. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la LECr, con vulneración del art. 24-1º y de la CE. Cuarto.- Infracción de Ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al haber infringido el art. 443 del CP. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, al aplicar erróneamente el art. 444 del CP. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error en la apreciación de las pruebas.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para la deliberación y fallo celebrándose la votación prevenida el día 15 de diciembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Carlos como autor de un delito de abusos deshonestos violentos porque, tras haberla seguido en la madrugada, se abalanzó sobre una joven cuando abría el portal de su casa, a la que tocó por diversas partes de su cuerpo e intentó desabrochar blusa y pantalones, lo que no consiguió ante la firme oposición de ella que llegó a darle una patada en sus partes genitales, ante lo cual el agresor huyó del lugar.

Dicho condenado recurrió en casación por seis motivos que han de ser desestimados conforme se expone a continuación comenzando por los tres primeros relativos a pretendidos vicios de procedimiento, continuando por el 6º, concerniente a la presunción de inocencia, y dejando para el final el 4º y 5º que se refieren a infracciones de determinados preceptos del CP.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción del art. 24.1 de la CE en relación con determinadas normas procesales que cita y se dice que no fue notificado el auto de 29 de noviembre de 1.991 por el que se acordó iniciar procedimiento abreviado y que no se practicaron las diligencias de instrucción precisas, todo ello sin citación del acusado que carecía de Letrado.

Cierto es que en un momento inicial del procedimiento existieron defectos que entonces al recurrente produjeron indefensión, como lo fue el hecho de que cuando se le recibió declaración, la única antes de la indagatoria, se le tomó juramento en lugar de instruirle de sus derechos y del hecho de que fue acusado, aunque del texto de tal diligencia sí se infiere que el acusado, que estaba interno en prisión por una violación,hecho diferente al aquí examinado, sabía el motivo de tal declaración, al decir que se había quedado impresionado por lo que se le imputaba (folio 9).

Cierto es también que, sin otras actuaciones que las manifestaciones de la denunciante y ofendida y un doble reconocimiento en rueda (folios 2, 4 y 13), se dictó el auto por el que concluían las diligencias previas y se iniciaba el procedimiento abreviado, lo que luego se completó con un nuevo testimonio de la víctima (folio 20) a instancia del Ministerio Fiscal.

Hubo infracción procesal e indefensión del imputado en esa primera fase del procedimiento, porque no fue debidamente instruído conforme a lo dispuesto en el art. 118 de la LECr. y, como dice el escrito de recurso, estuvo sin Letrado en tales momentos.

Pero entendemos que tal vicio procesal, sin duda importante, quedó subsanado, a los efectos que ahora nos interesan, porque, a petición del Ministerio Público, se inició procedimiento ordinario por estimar que los hechos podían ser constitutivos del delito de violación, en el curso del cual se nombró al imputado Abogado y Procurador de oficio (folio 26) y se le recibió la declaración indagatoria con las diligencias consiguientes al auto de procesamiento, todo ello con asistencia de su letrado (folios 31 y 39).

Hemos de rechazar este motivo 1º.

TERCERO

Estudiamos a continuación juntos los motivos 2º y 3º porque ambos se refieren a la misma cuestión.

En el motivo 2º, también por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se alega asimismo violación del art. 24.1 de la CE diciendo que se pidió suspensión del juicio y que se intentaron aportar unos determinados documentos, a lo que la Sala se opuso, cuando es lo cierto que, como bien expone el Ministerio Fiscal, nada consta al respecto en el acta correspondiente.En el motivo 3º, con base en el nº 2º del art. 849 de la LECr (debió utilizarse el mismo cauce del anterior, el del art. 5.4 de la LOPJ), se alega violación del principio acusatorio insistiendo en algo que ya había sido expuesto en el motivo anterior, a saber, que fue condenado por un hecho distinto de aquel por el que había sido acusado.

Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron un año antes de la fecha en que fueron denunciados (folio 2), sobre marzo o abril de 1.989. Sobre esto no hay duda. Lo que sucedió es que, cuando a la denunciante se le recibió de nuevo declaración, ya en 1.992 (folio 20), por error refiere los hechos al año de 1.990, error que se arrastra al auto de procesamiento (folio 31) y al escrito de calificación del Ministerio Fiscal. Esta acusación pública en el acto del juicio se dió cuenta del mismo y pidió su rectificación aduciendo que se trataba de un error mecanográfico modificando al efecto la conclusión 1ª de su mencionado escrito de calificación, ante la aquiescencia de la defensa. Evidentemente, si hubiera puesto alguna objeción, se habría hecho constar en el acta, en la cual nada aparece al efecto, pues, después de reflejarse la referida modificación de conclusiones, consta simplemente que las partes informaron por su orden y que el procesado nada tenía que añadir con lo que se dio por terminado el acto.

Es claro que no se trataba de un mero error mecanográfico porque tenía un origen conocido, el antes expuesto, y es evidente que, como dice el recurrente, pudo tener incidencia en el modo de preparar la defensa, ya que hubiera podido buscarse una coartada para la fecha de los hechos en 1.989 que no habría sido la misma que para 1.990. Pero, ante el silencio con que fue acogida por la parte contraria la referida modificación de conclusiones del Ministerio Fiscal, no cabe otra opción que la de estimar consumada tal modificación, que produjo el efecto de alterar en este punto el relato de hechos del Ministerio Fiscal, por lo que, en relación a tal principio acusatorio, hemos de considerar que el procesado lo fue por un hecho ocurrido en 1989, que es el mismo por el que fue condendo.

Así pues, no existió la violación del mencionado principio pretendida por el recurrente.

Cierto que no fue un mero error mecanográfico, pero de un error se trataba que, al ser subsanado con la conformidad de todos, produjo una legítima modificación de conclusiones a la que ahora no cabe oponerse a través del presente recurso.

Tal oposición la intentó el acusado una vez dictada la sentencia condenatoria ahora recurrida, a través de un escrito, presentado diez días después de la fecha de dicha resolución, en el que, so capa de una pretendida aclaración de sentencia, se quiso introducir esta cuestión en la causa, lo que era procesalmente incorrecto de modo evidente y motivó el que fuera rechazado por una simple providencia.

Además, en dicho escrito posterior a la sentencia se reconoce que en la víspera del juicio, en una conversación que mantuvo el Letrado con el procesado en la prisión donde se hallaba recluido, hablaron los dos del mencionado error, por lo que extraña el antes referido silencio si realmente hubiera tenido alguna coartada seria.

Los motivos 2º y 3º han de rechazarse.

CUARTO

En el motivo 6º, por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECr (también debiera haberse acogido al art. 5.4 de la LOPJ), se alega violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, alegación claramente avocada al fracado porque se funda en que "no existen otras pruebas que las manifestaciones de la ofendida", como literalmente nos dice al inicio de la exposición de este motivo, para después exponer las razones por las cuales no debieron creerse tales manifestaciones habida cuenta de las contradicciones existentes insistiendo de nuevo en lo relativo a la determinación de la fecha en que ocurrieron los hechos.

Hemos de recordar aquí una vez más lo que esta Sala tiene que decir casi siempre que se enfrenta a casos como el presente: las declaraciones de los ofendidos por los delitos constituyeron prueba testifical, que frecuentemente es la única cuando de hechos como los aquí examinados se trata, en los que sus autores buscan precisamente la soledad para consumar sus propósitos, para añadir a continuación algo que tampoco es nuevo, a saber, que la valoración de tal prueba testifical incumbe a la Sala que presidió el juicio, presenció la prueba y dictó sentencia en la instancia, como un reconocimiento a las exigencias de los principios de inmediación y de libre apreciación de la prueba que rigen en nuestro sistema procesal penal y que impiden el que ahora en casación podamos censurar esa valoración. Si hubo o no contradicción, tanto respecto de la fecha del hecho como en cualquier otro extremo, es algo que ya consideró la Audiencia Provincial como un capítulo más en esa valoración en orden a apreciar la credibilidad del testigo.Hubo prueba practicada con todas las garantías, las mencionadas manifestaciones de la víctima, que tienen un claro contenido de cargo, tanto sobre la realidad del hecho punible como en lo relativo a la autoría del acusado y que fueron hechas en el acto del juicio oral. La Sala de instancia la tuvo a su alcance y pudo reputarla suficiente para eliminar cualquier duda razonable al respecto.

Al haberse condenado con prueba fue respetado el derecho del acusado a la presunción de su inocencia.

Este motivo 6º también ha de ser rechazado.

QUINTO

En el motivo 4º, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr, se dice que fue infirngido el art. 443 del CP, porque aquí no existió la denuncia de la persona agraviada que tal norma exige para proceder, entre otros, por el delito de agresiones sexuales.

Nada más lejos de la realidad. Basta leer la comparecencia del folio 2 en la que la misma ofendida ante la Policía manifiesta una serie de hechos, entre otros, este por el que aquí se condena, para comprender la voluntad de denunciar tales hechos, lo que se corrobora con la lectura de la primera de las declaraciones efectuadas ante el Juzgado (folio 4), donde incluso se utiliza repetidamente la palabra denuncia.

Lo que ocurrió es que la joven agredida no quiso denunciar el hecho de autos a raíz de su comisión, sino que lo hizo un año después aproximadamente ante el cariz que iba tomando el comportamiento del ahora recurrente que la seguía con frecuencia y en alguna ocasión le dijo expresiones de carácter obsceno. Para cortarlo se decidió a denunciar.

Claro es que el denunciar un año después constituye una verdadera y propia denuncia que cumple lo exigido en el art. 443 del CP que, por tanto, en el caso presente no fue infringido.

Tampoco podemos acoger este motivo 4º.

SEXTO

En el motivo 5º, asimismo por el cauce del nº 1º del art. 849 de la LECr, se dice que hubo infracción del artículo siguiente, el 444 del CP, pues se condenó a indemnizar por un delito de abusos deshonestos (o agresión sexual) cuando tal infracción penal no aparece entre los delitos de esta clase que llevan consigo indemnización conforme a lo que dispone el párrafo 1 de tal norma penal.

Cierto es que tal párrafo 1 habla sólo de los delitos de violación, estupro o rapto, en el capítulo V dedicado a las "disposiciones comunes" del Título IX del Libro II CP referido a los "delitos contra la libertad sexual", pero entendemos que la expresa alusión a tales tres infracciones penales no excluye a las demás del mismo Título, a las que serán aplicables las normas generales de los artículos 19 y 101 y ss. de este mismo CP.

En el caso presente el Ministerio Fiscal pidio 200.000 pts. por el daño moral causado y la Audiencia concedió 50.000 por el mismo concepto. Parece claro que una agresión como la que nos describe el relato de hechos probados ha de producir necesariamente unos sufrimientos, malos recuerdos, miedos y una afección psíquica en general que encaja en el concepto de perjuicios morales del art. 104 y que deben ser reparados mediante la correspondiente condena al pago de una cantidad de dinero que ha de fijar el Tribunal de instancia con arreglo a su buen criterio tan dificil de precisar en estos supuestos.

Así actuó la Audiencia en aplicación de las mencionadas normas generales que no se oponen, sino que complementan lo dispuesto en el art. 444, que aquí no fue violado.

También hemos de rechazar este motivo 5º, único que quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Juan Carlos contra la sentencia que le condenó por delito de abusos deshonestos, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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