STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso5941/1989
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Imanol , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que absolvió al procesado Daniel , por delito de Alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, instruyó sumario con el número 23/88, contra Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 24 de Octubre de

    1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que como consecuencia de una sentencia sobre despido en los autos 832/86 de la Magistratura de Trabajo número 3 de Vigo, seguidos a instancia de Imanol , por auto de 24 de Febrero de 1.987, se fijó una indemnización a favor de este último de 3.500.000 pesetas de indemnización y 500.000 pesetas de salarios devengados, al mismo tiempo que se declaraba extinguida la relación laboral que unía a Imanol y la Entidad Vigopesca S.L., cuyo DIRECCION000 es el procesado Daniel mayor de edad y sin antecedentes penales, estableciéndose la indemnización a cargo de la Empresa Vigopesca S.L. El día 15 de Abril de

    1.987, se acordó por la Magistratura de Trabajo, el embargo de cuantas cantidades tenga ingresadas la entidad Vigo Pesca S.L. en concepto de cuenta corriente en la Sucursal del Banco de Galicia, del Banco de Bilbao y de la Caja de Ahorros Municipal, todas ellas en Vigo, llevándose a efectos las Diligencias de embargo en tales entidades bancarias el 27 de Abril de 1.987, y en esa misma el procesado retiró de las cuentas que tenía Vigopesca en el Banco de Galicia, las cantidades de 345.000 pesetas y 1.105.802 pesetas de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo se encontró en el momento de tales diligencias de embargo saldo positivo ya que en las otras dos entidades bancarias resultaron negativos. En las fechas siguientes al 27 de Abril se procedió por Vigo Pesca a efectuar pagos a uno de los proveedores habituales de dicha Empresa, a quien se debían cantidades por el suministro de pescado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Daniel , del delito de alzamiento de bienes de que vino acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusados particular Imanol , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del acusador particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:

PRIMERO

Al amparo del artículo 850 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, derogado posteriormente por la Ley Orgánica 7/88 de 28 de Diciembre, (BOE 30 Diciembre) al haber denegado la Audiencia Provincial en Auto de fecha 26 de Enero de 1.989 la Diligencia de Prueba consistente en la audiencia y transcripción de una cinta magnetofónica aportada a la causa. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al expresarse solamente en la Sentencia que los hechos alegados por la acusación que represento no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados.

POR INFRACCION DE LEY. PRIMERO.- Al amparo del artículo 849 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Al amparo del art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del art. 519 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 27 de Enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de una diligencia de prueba.

  1. - Según el recurrente la Audiencia Provincial por Auto de 26 de Enero de 1.989 denegó una diligencia de prueba consistente en la audición y transcripción de una cinta magnetofónica aportada a la causa y que había sido propuesta durante la fase de instrucción del sumario y después reproducida en el acto del juicio oral formulando la correspondiente protesta en el acta.

    La representación del querellante aportó la cinta y su transcripción mecanográfica durante la instrucción del sumario y el juez se limitó a unirla en cuerda floja al sumario a los efectos que pudieran ser oportunos, reservándose las partes los recursos que estimaren procedentes.

    Más adelante la representación del querellante solicita un careo entre las personas que figuran en la grabación tantas veces mencionada, prueba que resulta admitida y que se practica por el Juzgado explicando ambos careados su versión de los hechos con lo que de alguna manera aparece revelado el contenido de la conversación grabada cuyos puntos principales son expuestos por el careado que realizó la grabación. El juez observa mayor firmeza en el testigo que da una versión cercana a las tesis de la parte querellante.

    No obstante se vuelve a solicitar que se proceda a la audición de la cinta magnetofónica, lo que se deniega mediante Providencia de 30 de Julio de 1.988 decidiendo que no ha lugar a lo que se pide, dada la forma en que se ha obtenido la grabación de que se trata.

  2. - Para que pueda prosperar el Recurso de casación por denegación de diligencia de prueba no basta con que se haya privado a la parte que la propone de prueba planteada en tiempo y forma, sino que es necesario que la negativa afecte a una prueba esencial para el interés de la parte hasta tal punto que su falta le ocasione indefensión.

    En cuanto a la prueba solicitada se vuelve a reproducir en el escrito de conclusiones provisionales del querellante y se rechaza por Auto de 5 de Julio de 1.989 sin que se haga la oportuna protesta exigida por el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Debemos distinguir entre la licitud de la prueba solicitada y su pertinencia a efectos de los intereses de la parte que la propone. La grabación de una conversación que tiene lugar entre dos personas y que unode los intervinientes desea conservar para tener constancia fidedigna de lo tratado entre ambos no supone una invasión de la intimidad o espacio reservado de la persona ya que el que resulta grabado ha accedido voluntariamente a tener ese contacto y es tributario y responsable de las expresiones utilizadas y del contenido de la conversación que bien se puede grabar magnetofónicamente o dejar constancia de su contenido por cualquier otro método escrito. En todo caso no se trata de una prueba plena en cuanto que su certeza y veracidad puede ser impugnada por la parte afectada, lo que daría lugar a una prueba pericial para comprobar la pertenencia e identificación de las voces y en todo caso su contenido debe ser valorado líbremente por la Sala sentenciadora a la que se ha presentado como prueba.

    En el caso presente, como ya se ha dicho, la grabación versaba sobre una determinada maniobra realizada para extraer los fondos de una cuenta corriente, hecho sobre el que existen versiones discordantes que ya quedaron de manifiesto durante la diligencia de careo realizada en el sumario y cuyo resultado puede ser equiparado a la audición de la cinta magnetofónica, por lo que la denegación si bien no se debió fundar en la ilicitud de la prueba no ha privado a la parte de una prueba esencial y plena sobre el extremo controvertido.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma al amparo del nº 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Estima el recurrente que se ha vulnerado lo previsto en el artículo antes mencionado en cuanto que en la sentencia se expresa solamente que los hechos alegados por la acusación no se han probado sin hacer expresa mención de los que se consideran probados. En el curso del desarrollo del motivo sostiene que se ha abusado de la fórmula "no se ha probado" y que no se recogen todos los hechos que resulta de documentos obrantes en autos, habiéndose omitido datos que la parte considera de vital importancia para el enjuiciamiento del delito por el que formula acusación.

  2. - Abordando esta última cuestión debemos señalar que, como sostiene una reiterada doctrina de esta Sala, el nº 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es el conducto adecuado para plantear las discrepancias del acusador con la valoración de la prueba realizada por el juzgador debiéndose acudir a la vía del error de hecho como cauce más idóneo para analizar las posibles omisiones en la declaración de hechos probados.

  3. - Si repasamos el hecho probado podemos comprobar que en ningún momento se limita a declarar que los hechos alegados por la acusación no se han probado. Muy al contrario hace una narración fáctica coherente y escalonada en la que va declarando una serie de hechos sobre cuya existencia se pronuncia de forma clara y tajante, sin acudir a fórmulas negativas y afirma de manera inequívoca que el procesado retiró los fondos de las cuentas corrientes si bien considera que no lo hizo para burlar el derecho del querellante sino para hacer frente a unos compromisos de pago de carácter prioritario.

Esta valoración pertenece al soberano criterio de la Sala por lo que se estima que la descripción de los hechos contiene una verdadera narración histórica de lo acontecido sin vacilaciones o fórmulas elusivas, entrando en el fondo de la cuestión planteada e inclinándose por la solución absolutoria en contra de las tesis del recurrente.

El juicio de valor al que llega la Sala al afirmar que no encuentra suficientemente probado el elemento subjetivo del injusto está basado en un previo relato de hechos que elimina su concurrencia, por lo que se trata de una deducción coherente con lo previamente afirmado y su apreciación no puede ser atacada por esta vía, ya que solamente tendría encaje por la vía del error de derecho, si estima que la apreciación de la Sala no se corresponde con la base fáctica de la sentencia.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En tercer lugar se articula un motivo por infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El motivo tal como ha sido planteado hubiera merecido su inadmisión en el trámite correspondiente, pero no obstante, las deficiencias observadas en su desarrollo se convierten ahora en causas de desestimación.

En efecto, el recurrente no precisa qué documentos sirven para acreditar el error del juzgador,limitándose a referir de un modo genérico a las diligencias de embargo llevadas a efecto en las tres entidades bancarias y en el domicilio social de la empresa contra cuyos representantes se formaliza la querella. El resultado de las diligencias de embargo queda reflejado en el relato de hechos probados en el que se afirma que se encontraron fondos en una de las sucursales bancarias, fondos que se hicieron constar también en las respectivas diligencias de embargo, por lo que el relato fáctico no sólo no incurre en error, sino que refleja de manera exacta y veraz la realidad ofrecida por los documentos tan imprecísamente citados, lo que da lugar a la desestimación del motivo.

CUARTO

Se articula un motivo más por error de hecho al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El motivo debe correr igual suerte que el anterior en cuanto que aún otorgando carácter documental a efectos casacionales al recibí que consta en las actuaciones su contenido, no sirve para acreditar el error del juzgador en cuanto que de su lectura se desprende claramente y así se hace constar en el hecho probado, que existía una relación jurídica previa entre el querellado y un proveedor por lo que al hacer efectiva esa deuda el procesado está haciendo frente a una obligación cierta y exigible, lo que resulta, en principio, indiferente a los efectos del delito de alzamiento de bienes, pues lo verdaderamente relevante para que exista la tipicidad perseguida por el recurrente radica en que, con dicha maniobra, se ocultaren o evadieren bienes que estaban inmovilizados por el previo embargo de los mismos y que estaban sujetos a otras responsabilidades obligacionales preferentes.

A estos efectos resulta indiferente que la obligación pagada con preferencia a la deducida por el querellante, hubiese quedado extinguida en su totalidad o que quedase un remanente por pagar.

El hecho probado relata, y ello es lo relevante, que el procesado fue el que retiró el saldo positivo que había en la única cuenta que lo tenía, pero sostiene que se hizo sin conocer que existía un previo embargo judicial, afirmación que no puede ser corregida en este trámite basándonos en el documento invocado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Se formaliza un último motivo por infracción de ley al amparo del nº 1º primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 519 del Código Penal.

  1. - Efectivamente, el hecho probado afirma, que el día 15 de Abril de 1.987 se acordó el embargo de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente de la entidad demandada, llevándose a efecto las diligencias de embargo el día 27 de Abril de 1.987 y que en esa misma fecha el procesado retiró de las cuentas existentes en el Banco de Galicia las cantidades que se especifican en el relato fáctico añadiendo que sólo en una Caja de Ahorros se encontró en el momento de la diligencia saldo positivo, ya que en las otras dos entidades bancarias resultaron negativos.

  2. - El núcleo de la cuestión radica en determinar si en el momento de retirar los fondos el procesado conocía la existencia del embargo de las cuentas y si el Banco actúa en contra del mandato judicial, disponiendo de unos fondos que ya estaban embargados. El hecho probado no es claro y terminante en este punto permitiendo varias interpretaciones, entre las que se encuentra la que la propia Sala hace en el Fundamento de derecho primero, en el que parece optar por la inexistencia del ánimo tendencial de evitar el pago mediante la evasión de sus bienes, conclusión probatoria que nace de la libre convicción de la Sala sentenciadora que estima que cuando dió orden de pagar las deudas a otros acreedores no conocía que la cuenta de donde extrajo el dinero se encontraba embargada. El embargo según algunos testimonios, se produjo momento después de haberse realizado el pago de otras deudas, por lo que en el momento de verificar la extracción de cantidades deduce que no existía lo que la Sala sentenciadora denomina el elemento subjetivo del injusto. El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de fondo e infracción de ley interpuesto por la representación del acusador particular contra la sentencia dictada el día 24 de Octubre de 1.989 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra Daniel por un delito alzamiento de bienes. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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