STS 690/1999, 6 de Mayo de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2687/1997
Número de Resolución690/1999
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Bruno , Luis Andrés , Miguel y Diego , contra sentencia de fecha 20 de marzo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida a los mismos por delitos de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, el primero, por el Procurador Sr. Pérez Cruz y los tres restantes por la Procuradora Sra. Luque Galiacho.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 420/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 20 de marzo de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En fechas no determinadas pero si comprendidas entre los meses de diciembre de 1.994 y enero de 1.995, los acusados Diego , Bruno y Miguel todos mayores de edad, y sin antecedentes penales los dos últimos y con ellos ya cancelados el primero, cogieron del interior de los almacenes de la empresa "Talleres La Naval, S.A.", sito en la zona portuaria de esta capital, varias planchas de bronce de las allí almacenadas, en cantidad no exactamente determinada pero si al menos de trescientos noventa kilogramos en tres partidas de doscientas, ciento cincuenta y cuarenta kilos, procediendo a su traslado en sendos vehículos de los segundos a un local que posee Luis Andrés , en la calle DIRECCION000 , del barrio de DIRECCION001 , que las adquirió a razón de cien pesetas kilo, sabedor de que los mismos no eran propietarios de dicho metal y si que lo había sustraído. Para acceder a los mencionados almacenes los tres primeros aludidos subieron el muro que los bordea y rompieron el candado de la puerta trasera, valorado en ciento veinticinco mil pesetas (125.000)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Diego , Bruno , Miguel y Luis Andrés , como autores materiales y criminalmente responsables de un delito de robo, ya definido, los tres primeros y de receptación, asimismo definido, el cuarto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión menor a los repetidos tres primeros y de un año de prisión menor y multa de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000) con cuarenta días de arresto sustitutorio el cuarto, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, a que paguen a la empresa "Talleres La Naval, S.A." en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad en que sean tasados los trescientos noventa kilogramos de cobre, con los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pago de las costas procesales por cuartas e iguales partes. Declaramos la insolvencia provisional de dichos acusados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos el auto dictado por elInstructor. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por Miguel , Diego , Bruno y Luis Andrés , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Bruno formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, citando, entre otros documentos, la propia sentencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 500, 504 y 505 del Código Penal de 1973 e inaplicación del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación de Luis Andrés , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

    La representación de Miguel y Diego , formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria condenó a los acusados Bruno , Miguel y Diego , como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, y al también acusado Luis Andrés , como autor de un delito de receptación. Contra la sentencia de la Audiencia, han recurrido en casación todos los condenados, formalizando recursos independientes : a) el acusado Bruno ; b) el acusado Luis Andrés ; y c) los acusados Miguel y Diego .

  1. Recurso del acusado Bruno :

    . SEGUNDO : Con cita del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primero de los motivos de este recurso por "error en la apreciación de la prueba", citándose -para acreditarlo-, como documento principal, la propia sentencia (en la que la Audiencia "fija los razonamientos que conducen a la determinación del elemento subjetivo de culpabilidad, integrando así el delito cuya autoría se atribuye al recurrente"), y haciendo expresa referencia también a la "totalidad de la prueba documental integradora de las actuaciones sumariales que hayan sido sometidas a contradicción en acto de la vista del juicio oral".

    Con este punto de partida, se refiere luego la parte recurrente al Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida para poner de manifiesto que en éste se habla del único testigo tenido en cuenta para mantener la acusación contra los inculpados, y de que dicho testigo no reconoce más que a uno de ellos, al que dice haberlo visto "acompañado de otros dos para él desconocidos, e ignorando el contenido de lo que portaban", viniendo a concluir que de ello no puede deducirse lo que se declara probado en la sentencia en orden al escalamiento de un muro y al rompimiento de un candado, ni la participación de Bruno en estos hechos.

    A la vista del desarrollo del motivo, es indudable que lo que, en realidad, se viene a denunciar no es otra cosa que la vulneración del principio de presunción de inocencia. Es indudable, por lo demás, que el motivo examinado, formalmente considerado, no podría prosperar. En efecto, la sentencia recurrida no puede ser valorada como "documento" a efectos casacionales ; y tampoco la "totalidad de la prueba documental" ; pues, dado el cauce procesal elegido, el recurrente debería además haber precisado lasdeclaraciones de los documentos citados que se opusieran a las de la resolución recurrida, sin estar contradichos por otros elementos probatorios (art. 884.6º LECrim.).

    Desde el punto de vista del principio de presunción de inocencia, hacia el que parece apuntar la argumentación del motivo, hay que poner de relieve lo que la Sala de instancia viene a declarar sobre el particular, tras reconocer que los acusados -en el acto del juicio oral- negaron su participación en los hechos enjuiciados: que "la misma resulta acreditada ante el testimonio directo de uno de los testigos que depuso en el acto del juicio afirmando que vio salir cargado con un saco en repetidas ocasiones al acusado Diego .., y que iba con dos más, así como mediante la deducción lógica racional de que habla la jurisprudencia a propósito de la prueba indirecta o indiciaria, partiendo de hechos incontrovertidos como es lo declarado por los otros dos acerca de haber transportado respectivamente doscientos y ciento cincuenta kilos de bronce, lo dicho por el primero de que participaron ellos y hasta las contradicciones en que incurren al entrar en detalles, sin que sea de acoger la argumentación de las defensas acerca de la carencia de valor de los atestados o del testimonio de los coacusados, ..." (FJ 1º).

    El examen de las actuaciones permite comprobar, aparte de las declaraciones prestadas por el testigo Alfonso , que reconoció e implicó en los hechos a Diego (ff. 4, 43 y 44 y acta del juicio oral), las prestadas por los coimputados (ff. 14 y 21 - Diego - ; ff. 30 y 36 - Bruno - ; ff, 59 y 115 - Miguel - ; y ff. 63 y 117 - Luis Andrés -), todas ellas a presencia de Letrado, en las que vienen a implicarse en los hechos enjuiciados, de modo especial Diego a los otros dos acusados ; habiéndose dado lectura en el acto de la vista a las declaraciones prestadas ante la Policía y el Juez de Instrucción (v. acta del juicio oral).

    A la vista de cuanto queda expuesto, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado (art. 24.2 C.E.), pues debe reconocerse que el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, suficiente para poder desvirtuar aquella inicial presunción.

    . TERCERO : El segundo motivo, por infracción de ley, nuevamente viene a denunciar la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Dice la parte recurrente que, "acreditado .. el error de hecho .. y al extraer las consecuencias de prueba, la Sala a quo ha infringido claramente los artículos 1249 y 1253 del Código Civil al pretender extraer consecuencias acusatorias por cuanto no se hallan acreditados suficientemente los elementos de juicio necesarios para extraer las consecuencias que la Sala obtiene" ; añadiendo que "se infringen además los artículos 500, 504 y 505 del Código Penal de 1973, por aplicación indebida, y los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución por no aplicación de los mismos". El motivo, por lo demás, carece de todo ulterior desarrollo.

    De modo evidente, el motivo carece de fundamento : en cuanto a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por las razones expuestas al examinar el motivo anterior ; y, en cuanto a la infracción de los artículos Código Penal de 1973, conforme a los cuales han sido calificados los hechos que se declaran probados, porque, respetado el "factum" de la sentencia recurrida, es preciso reconocer que la calificación jurídica del mismo es ajustada a Derecho.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Luis Andrés :

    . CUARTO : El único motivo de este recurso, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se funda en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

    Afirma la parte recurrente que no existe prueba, obtenida con las debidas garantías, acreditativa de que el Sr. Luis Andrés adquiriera de los coacusados las planchas de cobre que aquéllos habían sustraído.

    Se reconoce -no obstante- en el motivo que "dos de dichas personas (coimputadas), no sabemos por qué motivos, quizás con el ánimo de exculparse de las acusaciones que a ellos se les hacían, y quizás con el ánimo de entorpecer la investigación policial, lo que hacen es declarar que tales objetos fueron sustraídos por otro de los encartados Diego y vendidos a una persona que vive en el barrio de DIRECCION001 , resultando con tal motivo detenido mi representado ..".

    Procede reiterar aquí cuanto se ha dicho al examinar el posible fundamento del primero de losmotivos de casación del recurso formulado por la representación del acusado Bruno , por lo que debe reconocerse que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, y que debe considerarse suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia del aquí recurrente.

    Lo que la parte recurrente pretende en este motivo no es otra cosa que adentrarse, indebidamente, en el campo de la valoración de las pruebas, que corresponde a la exclusiva competencia del Tribunal de instancia (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    La alusión que también hace el recurrente, en este motivo, al principio "in dubio pro reo" no permite un particular examen : porque el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna en el mismo ; y porque, fuera de este supuesto, tal principio carece de acceso a la casación.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

  3. Recurso de los acusados Miguel Y Diego .

    . QUINTO : También estos recurrentes han formulado un único motivo de casación, al amparo del art.

    5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto a la "presunción de inocencia".

    Cuanto se ha dicho ya, al examinar la misma denuncia por parte de los otros acusados, debe reiterarse aquí.

    La parte recurrente dice, en cuanto a Diego , que el mismo fue reconocido por un testigo "como la persona a la que vio pasar por las inmediaciones de los Talleres La Naval, S.A., sin embargo no se ha declarado que se le viera salir con tal saco del interior de dichos talleres, si el testigo puede afirmar qué contenía el saco, ..". Y, en cuanto a Miguel , que el mismo manifiesta en su declaración "que, conociendo de vista a Diego , éste le pidió que le acercara en coche al chatarrero de Guanarteme a cambio de dos mil pesetas, y .., mi representado accedió a ello, ..".

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los correlativos de los otros recursos ya estudiados. La representación de Diego omite toda referencia a que el testigo Sr. Alfonso manifestó que había visto "cómo un individuo se introducía en el interior de Talleres La Naval, S.A. .." ; que "desde la primera vez que presenció este hecho dio cuenta del mismo .." ; "que a los dos días de los hechos relatados .. el declarante comprobó cómo uno de los dos candados volvía a estar forzado, comunicándoselo nuevamente .." ; "que las veces en que fue visto el individuo, tanto por el declarante como por sus compañeros, éste portaba un saco" ; "que cuando vio al denunciado aquél entraba en el taller sin saco y posteriormente salir con un saco lleno" (v. ff. 4, 43 y 44, y acta del J.O.). Por lo demás, los otros acusados reconocen que fueron, con Diego , a vender varios kilos de bronce al chatarrero " Rodrigo " (v. ff. 30, 36, 59 y 115, y acta del J.O.). Deducir de todo ello la autoría de este acusado respecto de los hechos que se le imputan en la sentencia recurrida es algo totalmente acorde con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia diaria.

    Por lo demás, en cuanto se refiere a la implicación del otro recurrente ( Miguel ) en los hechos de autos, baste decir que el coacusado Diego le imputó directamente la autoría de los hechos (v. ff. 14, 21 y acta del juicio oral, en el que fueron leídas las declaraciones prestadas sobre estos hechos en las dependencias policiales y luego en el Juzgado).

    Por todo lo dicho, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Miguel , Diego , Bruno y Luis Andrés , contra sentencia de fecha 20 de marzo de

1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida a los mismos por delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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