STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso6341/1989
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesús contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que le condenó por delito de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma instruyó sumario con el número 36 de 1.986 contra Carlos Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 31 de octubre de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que el procesado Carlos Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales, de profesión promotor y constructor de obras, el día 6 de febrero de 1.984, firmo un contrato de compraventa en documento privado, siendo vendedor el procesado, en nombre propio y como apoderado de su esposa, y como compradores Jose Carlos y María Virtudes , teniendo por objeto la vivienda sita en la planta alta NUM000 , puerta nº NUM001 del edificio sito en DIRECCION001 , c/ DIRECCION000 NUM010 inscrita en el Registro de la Propiedad como finca nº NUM002 , propiedad de los primeros y por un importe de 3.140.000 ptas. cantidad desembolsada mediante tres letras de cambio libradas en 6 de febrero de 1.984, y con vencimiento el día 5 de marzo del mismo año, por un importe de

    1.750.000 pesetas, 785.000 ptas y 785.000 ptas. respectivamente, las cuales fueron efectivamente pagadas a su vencimiento a través de la cuenta corriente nº NUM003 de la que Jose Carlos y María Virtudes eran cotitulares, en la Sucursal del Banco Español de Crédito de DIRECCION001 . En dicho contrato privado se especificaba en su Pacto 3º, que dicha compraventa se realizaba en concepto de libre de cargas y gravámenes, resultando, no obstante, que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca en favor del Banco Español de Crédito aceptada por éste en fecha 6 de mayo de 1.981, de 450.000 pesetas de principal, de 256.000 pesetas de intereses y 101.250 pesetas de costas y gastos. Y en su pacto 4º consta que: "Cuarto.-El vendedor entrega en este acto las llaves de la finca objeto de la presente compraventa, que está totalmente terminada y a entera satisfacción del comprador, después de haber examinado detenidamente los acabados e instalaciones de la misma, en el estado y uso en que se encuentra por no ser la misma de nueva contrucción". Dicha hipoteca figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners como inscripción NUM004 de la finca nº NUM002 , al tomo NUM005 , libro NUM006 de Tossa, folio NUM007 , con fecha 17-12-80. El mismo día 6-2-84, el procesado y los compradores se personaron en la sucursal bancaria citada donde el procesado entregó a dicho Banco -del que era cliente; al que adeudaba importantes cantidades de dinero; y con el que estaba preparando la firma de una escritura pública de constitución de una segunda hipoteca en garantía de nuevos créditos que le concedía dicho Banco, la que comprendía entre otras muchas la finca nº NUM002 - las tres letras de cambio arriba expresadas. Entre elprocesado y el Banco Español de Crédito existía un convenio no escrito según el que las cantidades que el procesado cobraba por la venta de apartamentos, serían aplicadas por la entidad bancaria a la cancelación de las correspondientes hipotecas. En el caso de autos no consta el momento en que el Banco hizo efectivas al procesado las 3 letras de cambio antedichas ni cual fué el destino que se dió a estos fondos. El día 7-2-84 el procesado, en nombre propio y de su esposa, otorgó ante el Notario de Gerona D. Antonio García Conesa la escritura pública (que se estaba preparando desde hacía unos días) de constitución de hipoteca, unilateral, sobre la finca nº NUM002 y otras once, a favor del "Banco Español de Crédito"; esta entidad aceptó la hipoteca mediante escritura pública otorgada en Madrid el 15-3- 84; el 22-3-84 fué inscrita en el Registro de la Propiedad la constitución de la hipoteca; y el 9- 5-84, su aceptación por el Banco, la finca nº NUM002 quedó hipotecada en garantía de un crédito de 916.000 ptas. de principal, 640.000 pesetas de intereses y 137.000 ptas. de costas y gastos. El procesado, el día 26-3-84, ante el Notario de Blanes D. Juan Manuel Jorge Romero, otorgó escritura pública de compraventa de la finca nº NUM002 a favor de los consortes Jose Carlos y María Virtudes , en cuya escritura y con relación a dicha finca consta que "CARGAS Y GRAVAMENES.- Libre de ellos según declara, Don Carlos Jesús , bajo su responsabilidad; haciendo yo Notario, las advertencias prevenidas en el artículo 175 del Reglamento Notarial"; y que "Justifica la parte compradora, la aportación dineraria exterior que implican las pesetas invertidas en la presente compraventa mediante certificado, expedido por el Banco Español de Crédito, Sucursal de DIRECCION001 de fecha de hoy, que se acompañará a la presente matriz", cuyo texto literal es el siguiente: " Francisco , como Director del Banco Español de Crédito, Sucursal de DIRECCION001 (Girona),- CERTIFICO: Que con fecha 17-2-84, recibimos del BARCLAYS BANK INTERNATIONAL LIMITE, BRISTOL, ENGLAND una orden en libras esterlinas, que aplicada al cambio fué 1.700.000 ptas. (un millón setecientas mil pesetas) a favor de nuestros clientes D. Jose Carlos y Dª María Virtudes ; Que según instrucciones de los beneficiarios, este importe se destina a la compra de un piso en la planta alta NUM000 , puerta NUM001 , del edificio sito en Tossa de Mar, calle DIRECCION000 NUM010 , constando como vendedor D. Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM008 domiciliado en Tossa de Mar. En consecuencia, ha sido imputado el código estadístico 080200. Esta cesión, ha sido comunicada al Banco de España en nuestro estado D1, nº 01 de fecha 20-2-84. Para que conste a los efectos de justificar la inversión y a petición de los interesados, expido el presente certificado en Tossa de Mar, a veintiseis de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro". Dicha compraventa fué inscrita en el Registro de la Propiedad el 5-7-84. Esas hipotecas han sido levantadas por el procesado en escritura de fecha 12 de enero de 1.987, autorizada por el Notario de Gerona, Antonio Palos Ferreres, por la que el Banco otorgó la cancelación de la misma. La presente causa se incoó por querella presentada el 8-10-85. La acusación particular se ha apartado de la causa por haber "quedado saldadas y finiquitadas todas las responsabilidades económicas", mediante escrito de 25-10-89".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor responsable de un delito de falsedad en documento público previsto en los artículos 303 y 302.4º del Código Penal, por imprudencia temeraria del párrafo 1º del artículo 565 del mismo Código sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Y para resolver sobre la solvencia de dicho procesado reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Carlos Jesús que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 3 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia "infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 303 del Código Penal".

Se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida ha condenado al Carlos Jesús por un delito de falsedad en documento público de los artículos 303 y 302-4º, cometido por imprudencia temeraria del párrafo 1º del artículo 565 del Código Penal, y que se plantea en este motivo la tesis de que, en el presente supuesto, no es punible la falsedad imprudente en documento público.

Sostiene la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que, en el presente caso, la falsedad documental implica "perjuicio de tercero" y "ánimo de lucro" -ánimo éste, que según la sentencia recurrida, no ha existido en el recurrente-, y que tal conducta implica un "dolo concreto" -que tampoco concurre-. Y afirma también que, para su posible estimación, habría de concurrir además un "abuso de oficio", como dice el art. 302 del Código Penal, al que remite el art. 303; pues "el que imprudentemente falta a la verdad o comete falsedad no abusa...". Faltar a la verdad, es algo muy distinto a equivocarse.

SEGUNDO

La argumentación del recurso desconoce la doctrina sentada por esta Sala que, dentro del debate doctrinal sobre la posible incriminación culposa de la falsedad documental, solamente niega tal posibilidad en las falsedades tipificadas en relación con una finalidad o ánimo específicos -v. arts. 304, 305-pfº 2º, 306, 307 y 311 C.P.-, y la admite genéricamente en los demás supuestos -v. arts. 302 y 303 C.P.- (v. ss. de 8 de mayo de 1925, 26 de Febrero de 1959 y 4 de marzo de 1975). Este criterio ecléctico es el que sigue manteniendo la jurisprudencia (v. ss. de 28 de mayo de 1982 y de 21 de diciembre de 1983) y está inspirado en el principio que concede carácter general al art. 565 del Código Penal ("crimen culpae"), sin más excepciones que las determinadas en la Ley o que deriven de la propia naturaleza del delito de que se trate, o cuando reclamen un propósito especial (tales como las falsedades cometidas "a sabiendas", "con ánimo de lucro", "en perjuicio de tercero", o "para eximir de un servicio público"), aceptándose, sin embargo, la comisión culposa para las falsedades ideológicas y, en general, para los tipos que no incluyen en la definición legal elementos subjetivos del injusto (v. ss. de 13 de diciembre de 1982 y de 4 de noviembre de 1989); circunstancias aquéllas, que, como es patente, no concurren en las falsedades del art. 303 del Código Penal.

TERCERO

No obstante lo dicho, parece oportuno destacar también -en orden a la infracción legal denunciada- que, según ha declarado también la jurisprudencia, para que exista tipicidad se requiere un cambio cierto en la eficacia que los documentos debían desarrollar dentro del tráfico jurídico (v. ss. de 28 de junio de 1988 y de 17 de diciembre de 1990). Y que, como se dijo en la sentencia de 18 de abril de 1966, las falsedades documentales ideológicas (v. art. 302-4º C.P.) -como la que es objeto de la presente causano son en general aptas para ser perpetradas por particulares no vinculados por el deber jurídico de decir verdad; por cuanto el ámbito del citado artículo debe considerarse limitado a las alteraciones de los aspectos del documento que estén cubiertos por la fé probatoria, de modo que no cabrá admitir que las manifestaciones inveraces referidas a la parte contractual vertidas por los otorgantes ante Notario puedan dar lugar a la aplicación del artículo 302.4º del Código Penal. En principio, las declaraciones de las personas privadas no han de merecer mas protección penal, en estos supuestos, que las prestadas ante los organísmos judiciales; constituye una variedad del falso testimonio más que de la falsedad documental propiamente dichas (v. sª de 21 de junio de 1991).

Como pone de manifiesto la sentencia de 15 de julio de 1989, no todas las manifestaciones inveraces de los particulares ante Notario merecen la calificación de falsedad en documento público; sólamente tienen dicha trascendencia las que inciden en la fé probatoria del documento o en extremos esenciales que el fedatario garantiza; aquéllas otras de las que el autorizante es mero transcriptor, aunque insinceras, no crean el tipo de falsedad documental ideológica del art. 302-4º del Código Penal, al que hace expresa remisión el art. 303; habida cuenta, en último término, de que la fe pública es el bien jurídico aquí protegido. Así las cosas, en un caso similar al presente, dice la sentencia últimamente citada que es incuestionable que la declaración de libertad de cargas de los inmuebles hipotecados, vertida por el acusado en la escritura notarial, no es falta de veracidad que tilde de falsedad al documento, con fundamento en el art. 302-4º del Código Penal por cuanto dicha afirmación no queda cubierta por la fé pública que protege el texto legal.

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso debe implicar la estimación de la infracción legal denunciada por la parte recurrente, ya que, en último término, no cabe afirmar que la manifestación inveraz del vendedor inculpado haya influido directamente o trastocado el tráfico jurídico, ni que tenga virtud creadora de situaciones o estados de hecho, o que afecte a extremos esenciales que el fedatario garantice -v. art. 1218 del C. Civil- (vid. ss. de 6 de marzo de 1.971, 22 de junio de 1.973, 15 de julio de 1.989 y 1 de julio de 1.991).Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Carlos Jesús , contra sentencia de fecha 31 de octubre de 1.989, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida al mismo por delito de falsedad en documento público; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma con el número 36 de

1.986 y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona por delito de falsedad en documento público, contra el procesado Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM008 , nacido en Sta. Mª del Corco (Barcelona) el 19-3-35, de nacionalidad Española, hijo de Luis Miguel y de Marisol , con domicilio en Tossa de Mar (Girona) c/ DIRECCION002 nº NUM009 , con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 31 de octubre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso.

SEGUNDO

Al no constituir falsedad en documento público de los artículos 303 y 302.4º del Código Penal la afirmación inveraz del acusado -hecha ante Notario autorizante de la escritura pública de compraventa de un inmueble- de que el mismo se hallaba libre de cargas, procede absolverle libremente de dicho delito y declarar de oficio las costas procesales (vid. artículo 109 del Código Penal, a sensu contrario y artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que absolvemos a Carlos Jesús del delito de falsedad en documento público de los artículos 303 y 302.4º del Código Penal, y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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