STS, 6 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso848/1990
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso nº 848/90, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz y asistido del Letrado D. Carlos Crespo Piedrahíta; contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de Febrero de 1989 sobre Tarifas de conducción de Aguas del Acueducto del Tajo-Segura. Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía, y el Sindicado Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura representado por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina. Siendo Ponente el Excmo. Sr.

D. José María Morenilla Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se acordó publicar en el boletín Oficial del Estado el anuncio preceptivo.

SEGUNDO

Formalizada la demanda en tiempo y forma mediante escrito de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, después de alegarse por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala dictar en su día sentencia en cuyo mérito, estimando el recurso, declare la disconformidad a Derecho, por infringir el ordenamiento jurídico, del acuerdo impugnado, con indemnización de daños y perjuicios a la demandante en cuantía de doscientos setenta y un millones doscientas sesenta mil ciento veinte pesetas (271.260.120 pesetas) y pronunciamientos inherentes. Y por medio de Otrosí se solicita el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que dado el traslado de la demanda al Sr. Letrado del Estado, que se opuso a la misma mediante escrito de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y uno, en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables interesó en el suplico dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo y declarando que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 1989 por el que se aprueban las nuevas tarifas de conducción de aguas del Acueducto Tajo-Segura es plenamente ajustado a derecho. Pidiendo por Otrosí que no procede el recibimiento a prueba solicitado.

CUARTO

Con fecha 3 de julio de 1991, la Sala dictó Auto acordando recibir el presente recurso a prueba la que se practicó con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Señalado el día 16 de Abril de 1993 para la votación y fallo, con fecha 13 del mismo mes y año dictó providencia dejando sin efecto el anterior señalamiento y requiriéndose de la Administración General del Estado demandada para que remitiera sendas certificaciones de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 1985 sobre "actualización de los valores de las inversiones en las obras del Acueducto Tajo-Segura" y de 18 de abril de 1986 sobre "Recaudaciones obtenidas en el trasvase Tajo-Segura", correspondientes al concepto de aportación por el coste de las obras", con indicación enambos casos de si los Acuerdos fueran publicados en el Boletín Oficial del Estado y de la fecha de esa publicación. La Administración requerida remitió los textos de ambos acuerdos sin la información sobre si habían sido o no publicados en el expresado Boletín Oficial, poniéndose de manifiesto a las partes para que alegaran sobre el alcance e importancia de los testimonios aportados; el Abogado del Estado se refirió a lo que sobre esos acuerdos había manifestado en su demanda y la parte actora alegó que los documentos facilitados confirmaba su tesis sobre la necesidad de adoptar los índices de revisión más de reciente aprobación y de publicar en el B.O.E.

SEXTO

Por Providencia de 7 de José María Morenilla Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tiene por objeto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 1989 por el que se aprueban las nuevas tarifas de conducción de aguas del Acueducto Tajo-Segura que habían sido propuestas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta a su vez de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo- Segura en virtud de las facultades que le confiere el art. 2º del Real Decreto 1982/1978, de 26 de julio, sobre organización de los servicios encargados de la explotación de la infraestructura hidráulica del "Transvase Tajo-Segura". El recurso se interpone igualmente contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que interpuso en el que se exponían los motivos del mismo articulados en cinco puntos que se referían: 1) a la errónea aplicación de los índices de revisión de precios referido al enlace incorrecto entre las series provincial y nacional de números de índices de precios de la mano de obra; 2) al incumplimiento del Acuerdo anterior del Consejo de Ministros de 6 de Noviembre de 1987; 3) a la modificación injustificada del tratamiento de las indemnizaciones a empresas eléctricas; y 4) al Tratamiento inadecuado de las aguas propias de la Cuenca conducidas por el post-trasvase. La Comunidad Autónoma recurrente señalaba cual era la tarifa procedente y alegaba que el conjunto de deficiencias en el cálculo de la tarifa ha conducido a una fuerte minusvaloración del concepto por coste obras cuyo rendimiento en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Abril de 1986 había de transferirse en su integridad a las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Extremadura y Madrid en la proporción que señalaba y que representaba respecto a la Comunidad Autónoma demandante un perjuicio de 271.260.120 de pesetas (4/9 del total) por aplicación de las tarifas objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El presente litigio entre dos Administraciones publicas, la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha como actora y la del Estado demandado al que se ha unido como coadyuvante de este Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura, plantea fundamentalmente la cuestión de la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba la revisión de las tarifas de conducción de las aguas por el Acueducto Tajo-Segura. La actora refiere su interés impugnatorio a los perjuicios que considera que se le producen por haberse minusvalorado el coste de las obras de realización del acueducto, con el resultado de unas tarifas inferiores a las que estima legales pero que merman las transferencias a realizar a la Comunidad Autónoma con Castilla-La Mancha que evalúa en 157 millones de pesetas por año de aplicación de la tarifa ya que, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Abril de 1986 le correspondían por ese concepto, y para el destino de ejecutar obras hidráulicas a los fines del trasvase, las 4/9 partes de la recaudación obtenida para el bienio 1989-90, correspondiendo las 5/9 partes restantes a las Comunidades Autónomas de Madrid (3/9) y Extremadura (2/9) -que no se han mostrado parte en este recurso. En cambio el sindicato coadyuvante que representa a los usuarios obligados al pago de la tarifa, o sea los titulares del derecho al uso de agua, conforme al art. 5º de la Ley 2/1980, de 16 de octubre de "regulación del Régimen Económico de la explotación del Acueducto Tajo-Segura"- se opone a esa pretensión que significaría la elevación de las tarifas que a ellos corresponde pagar.

TERCERO

La tarifa de conducción de las aguas trasvasadas o - cuando se trata de recursos hidráulicos propios- transportadas o distribuidas por el Acueducto se rige por la ley citada 52/1980 que prevé (art. 14) su revisión bianual en función de la actualización de los valores de las inversiones computadas en el art. 7,2.a) de la misma como "costes de la obra" "a cuyo efecto el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo someterá al Consejo de Ministros la aprobación de las formulas y normas correspondientes". La expresada norma legal ha de ser la primera referencia a los efectos del control jurisdiccional que se realiza a través del proceso administrativo -conforme a los artículos 106.1 y 117.3 de la Constitución- de la legalidad del acuerdo del Consejo de Ministros. Sin embargo el sometimiento al ordenamiento jurídico no se agota con ese control debiendo examinarse las demás normas vigentes que incluyen los propios Acuerdos anteriores del expresado órgano del Gobierno a los que queda sujeto sin perjuicio del "ius variandi" en la regulación de situaciones futuras que le corresponde dentro del respecto a la Ley y a los derechosadquiridos.

En concreto ha de tenerse en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 1985 "sobre actualización de los valores de las inversiones en las obras del Acueducto Tajo-Segura" invocando por la actora que señala la formula actualización en relación con el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, y que determina los índices iniciales de revisión y determina que se adoptaran los índices finales de revisión "objeto de más reciente aprobación por el Consejo de Ministros y en consecuencia publicados en el B.O.E.".

CUARTO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 1988, de aprobación de las nuevas tarifas propuestas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta, a su vez de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, de conformidad con el art. 2º del Real Decreto 1982/1978, de 26 de julio. Las nuevas tarifas aparecen calculadas según se expresa en el informe de la mencionada Comisión, en función de la previsión de los gastos fijos y variables de funcionamiento para el año 1989 con la actualización a octubre de 1987 de los valores de las inversiones realizadas en el Acueducto con acomodo a la Ley 52/1980 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 1985 mencionado. La actualización anterior se efectuó en 1986 (B.O.E. de 9 de mayo de 1986.

La demandante aprecia sin embargo unas infracciones de ambas normas sobre cuya realidad ha de concentrarse la atención de esta Sala:

QUINTO

Se alega en primer lugar la errónea aplicación de los índices de revisión de precios en relación con la anterior, por el enlace incorrecto entre las series provinciales de índices de precios de la mano de obra y la serie nacional a partir de diciembre de 1985 en que dejan de publicarse los índices provinciales. Sin embargo, atendido el carácter bianual de la revisión y que las obras se liquidaron con varios años de antelación, con incidencia de otras Ordenes Ministeriales, especialmente las de 25 de junio de 1986 y 6 de Abril de 1987, para ajustar los índices de marzo de obra nacional a los antiguos, el método de actualización seguido en la revisión de las tarifas respecto a ese factor no puede estimarse contrario a Derecho, sin que el criterio segundo haya quedado desvirtuado por las alegaciones de la actora y la prueba practicada a su instancia.

SEXTO

Invoca también la actora el incumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 1985, por estimar que los índices de revisión adoptados no eran los de más reciente aprobación por el Consejo de Ministros, publicados en el Boletín Oficial del Estado y que por ello debieron aprobarse los de 1988 (B.O.E. de 16 de Septiembre de 1988) en lugar de los correspondientes a octubre de 1987. Sin embargo, como se expone en la propuesta, la actualización se realizó según los coeficientes propuestos en anteriores tarifas aprobadas en su momento que la Comisión Central de Explotación del Acueducto y el Consejo de ministros acordó la aprobación en base a la propuesta realizada teniendo en cuenta las razones expuestas. En el presente caso la propuesta aprobada de tarifas que entrarían en vigor el 1º de enero de 1989 tuvo en cuenta los criterios de la revisión de 1987, como los más próximos disponibles cuando se realizaron en orden al concepto de la valoración de la aportación al costo de las obras del año anterior en uso de la facultad que le confiere al Consejo de Ministros el art. 14 de la Ley 52/1980 de revisión bianual de la tarifa.

SÉPTIMO

Tampoco puede aceptarse el motivo relativo a la modificación como efecto de los del tratamiento de las indemnizaciones a empresas eléctricas por la desviación de caudales de agua por el trasvase que considera incluibles en el concepto del coste de las obras previsto en el art. 7º.2.a) de la Ley 2/1980, en concepto de déficit de explotación, y que habían de ser actualizados a mayo de 1988 y sumados a la inversión actualizada del trasvase para el computo de la propuesta de diciembre de 1988. La inclusión de esas indemnizaciones como consecuencia de las Ordenes de 20 y 27 de marzo de 1969 en el cálculo de la tarifa, como comprendidas en la norma citada y las variaciones producidas en su tratamiento a efectos de su inclusión en el cálculo de la revisión de la tarifa de manera que disminuyen el concepto del costo, son razonables y se sitúan en las discrecionales facultades concedidas al Consejo de Ministros para su aprobación a la vista de la propuesta presentada, por la Comisión Central de Explotación y del parecer de la Intervención Delegada del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (folios 14-15 del Expediente).

OCTAVO

Igualmente no es de recibo su alegación sobre la ilegalidad del acto recurrido por la evaluación realizada en la propuesta del volumen potencial sobre la base de 540 Hectómetros cúbicos anuales en lugar de sobre los 510 previstos en la Disposición final primera de la Ley 52/1980 por haberse fijado las pérdidas en el 10% del volumen trasvasable de 600 metros cúbicos, cantidad máxima anual fijado el art. 7.dos.a) de la misma Ley. Sin embargo la evaluación de las pérdidas de aguas producidas en el trasvase resultante de las cuotas de distribución del volumen del agua trasvasada entre las zonas deregadíos y abastecimientos del Sudeste de España que se establece en la citada Disposición Adicional y que efectivamente equivale a un 15% de pérdidas resultante de la diferencia entre los 600 hectómetros cúbicos anuales autorizados y los 510 distribuidos, no puede válidamente ser elevada al rango de una fijación legal de las pérdidas que requiera una modificación de la Ley. Lo que la Ley establece para la primera fase del trasvase es un caudal trasvasable de 600 hectómetros cúbicos anuales y unas reglas de su distribución. Lógicamente si las pérdidas de agua prevista en 1980 se aminoran el volumen efectivamente trasvasado aumenta respetando el máximo legal. En la valoración impugnada por la actora la evaluación en base a un 10% de pérdida se realiza en base a un estudio del Centro de Estudios Hidrográficos encargado por la Presidencia de la Comisión Central de Explotación del Acueducto, sin que se haya acreditado que la evaluación realizada sea incorrecta aun cuando la actora la considere errónea en base a sus propios criterios de evaluación.

NOVENO

Motiva su demanda, finalmente, en el tratamiento inadecuado de las aguas propias de la cuenca del Segura que utilicen la infraestructura del post-trasvase que estima contraria a los arts. 10,7.2.a), 7,3 y Disposición Adicional 5ª, con el resultado de señalar en la Tarifa aprobada un concepto de coste de obras para fijar la tarifa de riegos y abastecimiento muy inferior al de la realidad con la consiguiente merma de la transferencia de 4/9 atribuida a la Comunidad Autónoma actora.

En la revisión de las tarifas se han utilizado los datos facilitados por la Confederación hidrográfica del Segura concretamente el valor del volumen utilizado que la actora considera "excesivamente elevados" sin demostrar esa opinión. Además, por referirse la tarifa a la utilización de las obras del trasvase para agua concesionales de la cuenca, no es de aplicación el volumen correspondiente al agua trasvasada. Teniendo en cuenta, además respecto al volumen de agua al que se liquida la tarifa de peaje, que depende del previsto para el transporte de las propias.

DÉCIMO

El recurso contencioso administrativo debe ser pues desestimado, las omisiones de publicación o los errores de calculo invocados no alcanzan en ningún caso la gravedad de llevar consigo la nulidad del acuerdo en base a interpretaciones, siquiera razonables, de la normativa invocada por aparecer respetada la Ley 52/1980 en el criterio de valoración seguido para la revisión de las tarifas anteriormente aprobadas y resultar ese criterio justificado en la memoria y documentación relativa a la propuesta presentada. La rectificación propuesta conduciría, además a una elevación de las tarifas en perjuicio de los usuarios mientras el perjuicio alegado no se derivaría del acto impugnado sino de los criterios para la distribución de la recaudación obtenida tras la aplicación de la revisión de las tarifas no debatidos en este litigio.

UNDÉCIMO

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas causadas.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero de 1989 por el que se aprueban las nuevas tarifas de conducción de agua del Acueducto Tajo-Segura y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto, declarando conforme a derecho ese Acuerdo sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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