STS 1513/1999, 29 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2209/1998
Número de Resolución1513/1999
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que lo condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 3440/96, contra Cristobal y Juan Ignacio , una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 3 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que

    1. Sobre las 6.45 horas del día 14 de Julio de 1.996, D. Cristobal , mayor de edad, abordó a D. Valentín , y a D. Humberto , quienes se hallaban en las inmediaciones de la calle Redín de Pamplona, y esgrimiendo el Sr. Cristobal una navaja, exigió al Sr. Valentín que le entregara un reloj marca "Casio" que llevaba, entregándoselo éste.

    2. Hacia la 1'20 horas del día 15.7.96, D. Cristobal y D. Juan Ignacio , se acercaron a un grupo de jóvenes que se hallaban en la Vuelta del Castillo de Pamplona, entre los que estaban D. Felipe y D. Diego , y tras dirigirse a ellos los Sres. Cristobal y Juan Ignacio con expresiones como "tengo el mono"; "id sacando las pelas"; "Tened cuidado, porque si vais en plan chungo nosotros partimos cabezas", les exigieron que les dieron dinero, apoderándose así de una suma aproximada de 1.000 pts.

    Los inculpados fueron detenidos poco después, habiéndose recuperado el reloj de D. Valentín , objeto que llevaba el Sr. Cristobal .

    El Sr. Cristobal padece una grave adicción a sustancias estupefacientes que altera seriamente su capacidad volitiva superior, razón por la que realizó los hechos relatados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Cristobal como autor responsable de delito de robo con intimidación, (delito A) de la relación de hechos probados ya definido, con la concurrencia de la atenuante de haber realizado el hecho a consecuencia de su grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena, y al pago de las costas en relación con dicho delito.Igualmente CONDENAMOS al mencionado Cristobal y a Juan Ignacio como autores responsables de un delito de robo con intimidación (delito B) de la relación de hechos probados, con la misma circunstancia atenuante para el Sr. Cristobal , a las penas de un año de prisión para el primero y un año y dos meses de prisión para el segundo, ambos con la accesoria de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de condena y al pago, por mitad de las costas del juicio en relación con este delito.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 en relación al art. 20.2, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto del Unico Informe Pericial realizado por el Dr. Fidel .

TERCERO

Formulado al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre vulneración de principios constitucionales, en el caso concreto, por conculcación del principio de presunción de inocencia, protegido en el art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Octubre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el motivo segundo que se ampara en el articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - La parte recurrente apoya el motivo en el informe pericial médico que obra en las actuaciones, en el que se dictamina que el acusado realizó los hechos por los que ha sido enjuiciado, bajo un estado de intoxicación que alteró totalmente su capacidad cognitiva y volitiva. Añade que no existe ninguna otra prueba en las actuaciones que desmienta lo afirmado por el médico.

    En relación con el segundo hecho, además del informe pericial citado, se dispone de la declaración de un testigo que manifestó que el acusado tenía aspecto de estar drogado. Estima que estos datos le hacen acreedor a que se declare su inimputabilidad, con la consiguiente aplicación de medidas de seguridad para su deshabituación al consumo de estupefacientes.

  2. - El Ministerio Fiscal apoya el motivo al reconocer carácter documental a la pericia médica que existe en las actuaciones y al constatar que la Sala sentenciadora no ha reflejado suficientemente, en el relato de hechos probados, su estado psíquico en relación con la toxicomanía que padece.

    El informe médico psiquiátrico refleja una historia de abuso de consumo e intoxicación de múltiples sustancias desde los 11 años, alcohol, éxtasis, heroína, psicodislécticos y LSD, y en concreto considera más relevante la dependencia a opiáceos, cuya ingestión sólo se ha visto interrumpido durante su estancia en prisión. En conclusión, establece que el uso de diversas sustancias estupefacientes y la dependencia a opiáceos, alteran parcialmente sus facultades superiores y volitivas admitiendo la posibilidad de que en los episodios de intoxicación, la alteración hubiera sido total. Como colofón de todo ello se establece un trastorno antisocial de la personalidad.

    Este informe, como ya se ha dicho, no aparece desmentido por otras pruebas contradictorias. Se cuenta además con otro del Servicio Médico del Establecimiento Penitenciario de Pamplona que certifica, el 24 de Noviembre de 1997, que el acusado ha realizado diferentes ingresos en dicho centro, destacando su politoxicomanía y el consumo de cocaína y heroína por vía intravenosa desde el año 1989. Señala asimismo que en los diferentes ingresos presentaba serios síndromes de abstinencia a opiáceos. En la exploración externa se podían detectar flebitis residuales y signos de venopunción en ambos antebrazos.Además se le disgnosticó, en su último ingreso, un síndrome de abstinencia que tardó 10 días en remitir, así como bronconeumonía que se resolvió con tratamiento de antibióticos. En otro informe del Centro Penitenciario de 16 de Junio de 1994, el médico le dictaminó un retraso intelectual no especificado y síndrome de abstinencias a opiáceos arrojando un análisis positivo para el virus de la hepatitis C.

    Todos ellos aparecen complementados además por las declaraciones de las víctimas que manifiestan que, mientras realizaba los hechos, lo vieron nervioso o como drogado. Por todo lo expuesto se debe rectificar el hecho probado introduciendo todos estos factores que revelan de modo significativo una grave adición a sustancias estupefacientes con síndromes de abstinencia severos, lo que varía sustancialmente la calificación de la atenuante analógica hasta elevarla a la condición de muy cualificada con los consiguientes efectos sobre la pena.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 ambos del nuevo Código Penal.

  1. - En este motivo se sostiene que, a la vista de los hechos probados, corresponde aplicar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, al relatar la sentencia que sufría "una grave adicción a sustancias estupefacientes que altera seriamente su capacidad volitiva superior, razón por la que realizó los hechos relatados".

    Invoca la doctrina de esta Sala en la que se viene distinguiendo las diversas circunstancias que concurren en los drogodependientes estimando que, a mayor intensidad de adicción, corresponde una mayor disminución de la responsabilidad criminal. Mantiene que la adicción severa se viene considerando habitualmente como una eximente incompleta en atención a la grave incidencia que sobre la voluntad, supone el fuerte impulso de actuar para obtener los medios necesarios a fin de proveerse de la heroína.

  2. - El motivo merece el apoyo parcial del Ministerio Fiscal y debe ser enfocado desde le perspectiva tradicional de nuestra jurisprudencia y desde el nuevo enfoque y tratamiento que el Código Penal vigente da al fenómeno de la drogadicción. Este padecimiento tiene una doble dimensión a la hora de valorar sus efectos sobre la responsabilidad criminal.

    La exención plena de la responsabilidad criminal se reserva para los supuestos en los que el autor del hecho punible se encuentra en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o se halle bajo un síndrome de abstinencia , a causa de la dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. La atenuación de la responsabilidad criminal se produce en los casos en que el sujeto actúa a causa de su grave adición a las drogas.

    Se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala y citamos textualmente la sentencia de 8 de Febrero de 1993, que la adición severa a los opiáceos y mas concretamente al consumo de heroína, produce en el paciente una sumisión acelerada al suministro de dosis diarias que se hacen imprescindibles para mantener un equilibrio físico y psicológico que elimine los padecimientos agudos de la fase de abstinencia. Conforme el adicto se va adentrando en el empleo de las sustancias estupefacientes, más acelerada es la dependencia y más frecuentes se hacen los espacios de ansiedad que se manifiestan de forma intensa, produciendo en el sujeto una sensación de desazón creciente y el deseo imperioso de volver al estado falsamente agradable que proporciona la administración de la droga.

  3. - Una lectura apresurada de las previsiones del legislador nos podría llevar a la conclusión de que los efectos de la drogadicción sobre la responsabilidad criminal se han polarizado en dos direcciones. Una la exención completa y otra la atenuante dejando escaso espacio para la eximente incompleta o para la atenuante muy cualificada. Esta conclusión se podría extraer de la nueva redacción del artículo 21.2 del Código Penal que considera como simple atenuante la "grave adición" a las drogas y que sólo admite la eximente en los casos de pérdida de conciencia de la ilicitud del hecho. No obstante conviene precisar que la "grave adición" puede ser modulada en función de los efectos que produzca sobre las facultades volitivas e intelectivas, es decir sobre la capacidad de culpabilidad, de tal manera que el juzgador tiene que precisar, en su valoración de la prueba y trasladar a los hechos, el grado de afectación que una grave adición produce sobre la capacidad de autodeterminación del sujeto en cuanto a la realización del hecho delictivo. En consecuencia, cuando la grave adición va seguida o produce como consecuencia una severa alteración de estas facultades de percepción de la ilicitud del hecho sin llegar a anularlas por completo, podemossituarnos perfectamente en la eximente incompleta y se debe reservar la cualificación de la atenuante cuando el factor de adición grave se incremente con otros síntomas colaterales que intensifiquen el efecto natural que produce el consumo de determinadas sustancias estupefacientes.

  4. - En el caso presente, el relato de hechos probados debe ser enriquecido con algunas referencias que se desprenden de los documentos invocados en el motivo anterior, que ha sido estimado, con lo que añadimos una serie de síntomas que fueron apreciados por los exámenes periciales médicos a los que hemos hecho referencia con anterioridad. En realidad sería suficiente con la reproducción de la referencia del hecho probado ya que en ella no sólo se menciona la "grave adición" a los estupefacientes, sino que se añade que altera seriamente su capacidad volitiva superior, lo que nos lleva a dotar de una mayor intensidad a los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal ya que en ningún momento existe base, ni con la redacción original ni con los añadidos que se dirán, para conceder a la situación descrita los efectos plenos de extinguir la responsabilidad criminal. Esta mayor intensidad sobre la capacidad de comprender la ilicitud del acto, dentro de un cuadro de grave adicción nos lleva a considerar que la circunstancias atenuante básica presenta una especial cualificación que nos permite considerarla como muy cualificada, reservando la eximente incompleta para los casos en que el efecto perturbador del consumo de drogas con grave adicción a las mismas afecta, aunque no plenamente, las facultades volitivas y sobre todo intelectivas.

    Por lo expuesto el motivo se debe estimar parcialmente.

TERCERO

El motivo tercero que se había preparado por presunción de inocencia se renuncia en el momento de formalizar el recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Cristobal , casando y anulando la sentencia dictada el dia 3 de Abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Navarra en la causa seguida contra el mismo y otro, por dos delitos de robo. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, con el número 3440/96 contra Cristobal , nacido en Pamplona el día 2 de Octubre de 1.973, con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Jesus Miguel y de Gema , vecino de Pamplona, C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , los antecedentes penales no han sido aportados a la causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 3 de Abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jesus Miguel Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida añadiendo al final del relato fáctico que: "la alteración producida por el hábito de consumo de drogas procedía de la ingestión de opiáceos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.

  1. FALLO QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal como autor de los delitos de robo con intimidación, ya calificados, y con la concurrencia de la atenuante de drogadicción como muy cualificada a las penas: Por los hechos del apartado A) un año de prision, por el del apartado B) seis meses de prisión.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jesus Miguel Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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