STS, 8 de Febrero de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3187/1989
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Felix y Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dña. Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Valladolid, instruyó sumario con el número 15 de 1.987, contra Felix y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " SEGUNDO .- Hechos probados .- El día 23 de octubre de 1.986, sobre las 18.45 horas, caminaba por la calle Cardenal Torquemada de esta capital Pedro Francisco , al que acompaña a su amigo Víctor , cuando en un momento determinado de su recorrido fueron abordados por los procesados Felix y Alberto , los cuales pidieron a dichos viandantes cinco duros, a lo que accedió Pedro Francisco que, al sacar la moneda del bolsillo dejó ver dos mil pesetas en billetes que llevaba.- Ante ello los procesados insistieron cerca de Pedro Francisco para que les diera las dos mil pesetas, a lo que éste se negó repetidamente, separándose poco después Víctor del grupo y dirigiéndose entonces Pedro Francisco apresuradamente a la calle Santa Clara para coger el autobús que tenía que tomar para ir a su residencia, Cabezón de Pisuerta.-Los procesados le siguieron, dándole alcance ya cerca de la parada del autobús, insistiendo en sus pretensiones con el fin de conseguir la cantidad expresada, y como Pedro Francisco siguiera negándose, Alberto le cogió de la ropa - produciéndose la rotura de una cadena de oro que llevaba aquél- y como persistiera en su negativa y siempre con la finalidad de obtener el dinero, Felix , con una navaja que portaba y de la que disponían ambos procesados indistintamente, asestó a la cara anterior gástrica, seccionándole la arteria estomáquica y el páncreas, causándole lesiones muy graves que determinaron una intervención quirúrgica rápida, curando de sus lesiones a los 102 días, de los que tan sólo 18 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas unas pequeñas cicatrices de drenaje.- Felix nació el día 21 de septiembre de 1970 y Alberto el 17 de junio de 1.970, sin que ninguno de ellos tenga antecedentes penales. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO .- Condenamos a los procesados Felix y Alberto como autores responsables de un delito de robo del número 4 del artículo 501 del Código Penal, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de minoría de edad de diez ocho años a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ambos procesados, de forma conjunta y solidaria y por partes iguales abonarán a Pedro Francisco la cantidad de trescientas mil pesetas y alHospital Clínico Universitario en ciento noventa y ocho mil quinientas noventa y siete pesetas, con los intereses legales, condenándose también a los acusados al pago de las costas procesales.

    Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de los procesados. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los procesados todo el tiempo que han pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los procesados Felix y Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Alberto , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Autorizado por el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del número 4 del artículo 501 del Código Penal.- Las lesiones sufridas por Pedro Francisco , no son de las penadas en el número 3 del artículo 420 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO : Autorizado por el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo final del artículo 501 del Código Penal.- La sentencia recurrida, impone la pena en su grado máximo, y dentro del mismo en su máxima extensión, vulnerando la propia interpretación gramatical del indicado precepto (párrafo final del repetido artículo 501).-MOTIVO TERCERO : Autorizado por el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 14.1º del Código Penal en relación con el artículo 1 del mismo texto legal.-Alberto no porta la navaja, no asesta el golpe, ni siquiera se entera de la producción de las lesiones, hasta bastante después de ocurrir el hecho.- MOTIVO CUARTO : Autorizado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 65 del Código Penal.- En el momento de ocurrir el hecho, mi representado tenía 16 años de de edad.- Es decir, concurría en él la atenuante privilegiada que se disciplina en el artículo 65 del Código Penal, precepto que ni siquiera se cita en la Sentencia recurrida.-MOTIVO QUINTO :

    Autorizado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.- Aquí es obligada la referencia a la ausencia de actividad probatoria incriminatoria, que pueda ser calificada como suficiente para fundar el Fallo.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Felix , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Infracción, por indebida aplicación del número 4 del artículo 501 del Código Penal, con base o amparo en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber cometido el Tribunal que dictó la sentencia error de derecho, al declarar los hechos declarados probados como constitutivos de un delito del número 4 del artículo 501, según se infiere del relato del mismo, el que con ocasión de robo causare lesiones de las penadas en los número 3º y 4º del artículo 420.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación interpuesto por el procesado Alberto , tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y su fundamento sustantivo en la indebida aplicación del artículo 501.4º del Código Penal, por entender que las lesiones causadas con motivo del robo no pueden ser comprendidas dentro del número 3º del artículo 420 del mismo texto legal, ya que, según su tesis, se trataron de lesiones menos graves al haber tardado la víctima en su curación solamente dieciocho días.

De un examen detenido de los hechos declarados probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, se deduce lo incorrecto de la pretensión recurrente, ya que si bién es cierto que el agredido estuvo impedido para sus ocupaciones durante esos días, no es menos cierto que tardó en curar de las lesiones causadas ciento dos días, quedándole además como secuelas algunas cicatrices.

Lo que cuenta, por tanto, es el tiempo de curación de las lesiones para determinar si el hecho está comprendido en el nº 3 del artículo 420, en cuanto este precepto, con carácter disyuntivo en su definición, no solamente habla de la incapacidad concreta para la dedicación laboral, sino también del tiempo de curación de la enfermedad genéricamente considerada que las lesiones hayan podido causar.En todo caso, y según también podría inferirse de la narración fáctica, la verdadera realidad es que la Sala de instancia al calificar lo sucedido como un delito de robo con lesiones, se mostró verdaderamente generosa con los inculpados, ya que, habida cuenta de las lesiones producidas, el modo de causarse, el arma empleada y los lugares anatómicos en que se concretaron en el cuerpo de la víctima, podría haberse llegado a tipificar la acción de los agentes como un robo con homicidio en grado de frustración del artículo 501.1º, como lo entendió el Ministerio Fiscal en la instancia de manera acertada en nuestra opinión. Y esto lo decimos, como es lógico, no a efectos de reformar la sentencia en contra del reo, cosa que nos está absolutamente vedada so pena de incidir en el defecto de la "reformatio in peius", sino simplemente con ánimo de hacer comprender a la parte recurrente que el Tribunal "a quo" eligió la calificación jurídica más favorable para los reos, siendo por ello difícil de entender la causa que movió al recurrente para formalizar este motivo de casación que, por lo dicho, debe ser desestimado.

SEGUNDO

La correlativa alegación, con la misma base procesal, trata de combatir o impugnar la sentencia recurrida en cuanto considera aplicable el subtipo agravado del último párrafo del artículo 501 del Código Penal, ya que, según su tesis, las lesiones producidas tuvieron que ser necesariamente causadas con el arma que se empleó en la acción enjuiciada, de tal manera que el "uso de armas" queda embebido en el tipo principal de robo con lesiones del 501.4º.

Olvida, sin embargo, la parte recurrente que este subtipo agravado tiene su fundamento en la mayor peligrosidad "genérica" que supone el empleo de armas o "medios peligrosos", con independencia del uso "concreto" que en cada caso se haga de las mismas; es decir, el subtipo ha de ser interpretado y juzgado con independencia del verdadero resultado que en definitiva se produzca, habida cuenta, también, que las lesiones de que se trata pueden ser producidas (y de hecho se han producido en algunas ocasiones) empleando medios, métodos u objetos que no pueden ser calificados necesariamente como "armas peligrosas" en el sentido semántico y jurídico de las palabras.

Entendemos, por tanto, que la calificación efectuada por el Tribunal "a quo" es acertada, debiéndose rechazar este segundo motivo.

TERCERO

Mediante el tercer motivo se pretende que fué conculcado el artículo 14. 1 del Código Penal en cuanto que el empleo del arma y los golpes lesivos efectuados sobre la víctima fueron realizados por el otro procesado y no por el ahora recurrente.

Sin perjuicio de entender que el autor material de las lesiones no fué el recurrente, ello no descarta el concepto de la coautoría en cuanto ambos fueron los que persiguieron a la víctima hasta un lugar propicio para realizar la acción y ambos le abordaron en ese lugar con intención de despojarle del metálico que portaba, y si para esto último se utilizó un arma y se causaron unas lesiones, ambas circunstancias son perfectamente imputables a los dos procesados, aunque de hecho fuera sólo uno de ellos el que empleó de modo directo y concreto la violencia sobre la víctima. Es decir, la acción fué conjunta y no cabe exonerar a ninguno de ellos de las lesiones producidas en cuanto éstas se causaron dentro del círculo de la sustracción violenta, o lo que es lo mismo, en cuanto esa sustracción, núcleo principal del delito, fué "acompañada" de lesiones comprendidas en el número 3º del artículo 420 del Código Penal.

Este motivo debe ser también rechazado.

CUARTO

El siguiente motivo de este procesado se refiere a la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal siendo así que el procesado, en la fecha de comisión del delito enjuiciado era menor de dieciocho años.

Este planteamiento nos resulta verdaderamente sorprendente en cuanto falta de manera frontal a la realidad de lo decidido por la Sala de instancia que tuvo en cuenta de manera directa y justificada en su sentencia esa atenuante de minoría de edad, ya que en su tercer fundamento de derecho se dice textualmente que "en la comisión del indicado delito ha concurrido la circunstancia atenuante del número 3 del artículo 9 del Código Penal", y, consecuente con ello, rebaja en un grado la pena señalada por los preceptos penales antes dichos, pasando de la prisión mayor en su grado máximo, a la de prisión menor también en su grado superior.

Y es que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 que se dice incumplido, es al Tribunal de instancia al que se impone una sola obligación , cual es rebajar en un grado la pena que corresponda al delito, dejando a su total arbitrio hacer esa rebaja en dos grados, pués no en balde emplea una expresión puramente disyuntiva. Ante esta realidad normativa no cabe a esta Sala Suprema, por carecer de competencia, desvirtuar el criterio del Tribunal sentenciador, o, lo que es lo mismo, esta pretensión queda almargen y no puede ser resuelta en trámite casacional.

El motivo debe ser rechazado.

QUINTO

La última alegación, con base procesal en el número 1º de la Ley de Enjuiciamiento, tiene su fundamento sustantivo en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como de manera reiterada ha proclamado la jurisprudencia ("ad nauseam", se ha dicho) para que pueda prosperar este principio presuntivo, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, no cabe a la parte recurrente, ni tampoco a esta Sala, hacer juicio valorativo de ellas, ya que esta labor hermenéutica corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal "a quo", con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria.

En el presente caso, además de que este motivo no fué de manera alguna enunciado en el momento procesal oportuno, carece de toda viabilidad en cuanto al fondo de su contenido, ya que los hechos enjuiciados fueron reconocidos por los encausados tanto en fase de instrucción como de juicio oral. Este mismo reconocimiento tiene su continuidad en la formalización de este recurso, en el que no se discuten los hechos, sino simplemente la aplicación de un subtipo agravado o la interpretación indebida de la atenuante de minoría de edad respecto a su incidencia penológica.

SEXTO

El único motivo interpuesto por el otro procesado, Felix , tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y su fundamento sustantivo en haberse infringido, por indebida aplicación, el artículo 501 en su apartado 4º.

Basta lo razonado en los puntos anteriores para desestimar esta alegación, pudiéndose añadir, además, que la autoría de este recurrente resulta aún más clara al haber sido el autor material y directo de las puñaladas inferidas a la víctima. También, y en todo caso, se ha de indicar que el motivo debió ser inadmitido "ad límine" en fase procesal de instrucción en cuanto el contenido de su desarrollo se centra de modo principal en desvirtuar los hechos declarados probados, dialéctica impermisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º del referido texto procesal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los procesados Felix y Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los mismos por delito de robo.

Condemamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a las pérdidas de los depósitos que constituyeron en su día, a los que se les dará en destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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