STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2976/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Bartolomé y Asunción contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa y Mandri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 3 de

    1.989 contra Bartolomé , Asunción y OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:la mujer de Bartolomé en la Cafeteria La Canasta, lo que así hizo aquella, sin que se haya acreditado que el mismo contuviera dinero entregado por un interno para conseguir destino en la prisión.- No queda probado que Bartolomé recibiera otras cantidades de dinero a cambio de conceder destinos o eludir el traslado de internos a otra prisión.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados Bartolomé y Asunción que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los motivos siguientes: MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma.

    Al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia impugnada no se expresan clara y terminantemente los hechos probados, no estableciéndose la participación de sus representados con otras personas sujetos activos del delito.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley. Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la conculcación del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley. Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender existe infracción de Ley del artículo 386, inciso 1º del Código Penal, en relación con los artículos 389 y 393 de dicho cuerpo legal.

    Por dicha representación de renuncia al motivo 2º.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 30 de diciembre de 1.993. Con la asistencia del Letrado D. Dario Fernández Alvarez, en representación del recurrente, quien dió por reproducidos los motivos primero y tercero, pasando a informar sobre el cuarto. El Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos. Informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia condenó a los dos acusados, marido y mujer, como autor el primero, cómplice la segunda, de sendos delitos de cohecho pasivo del artículo 386, inciso primero, del Código Penal, en tanto un tercer acusado, no impugnante ahora, fue estimado autor del cohecho activo delartículo 391 de igual ley sustantiva, delito éste en directa conexión con el primero de los anteriores cohechos pasivos, con lo que quiere significarse que solo dos hechos, de los distintos investigados, merecieron calificación condenatoria por parte de los jueces. Si el primero de ellos fundamentó la autoría y la complicidad en un cohecho pasivo, junto a la autoría correspondiente al cohecho activo reseñado, en el otro, por el contrario, unicamente se propició el segundo de los delitos de cohecho pasivo, autor y cómplice, sin que la persona que ahora intervino en este acto concreto fuera aquí juzgado, lo que se hace constar para la mejor comprensión de cuanto ha de decirse en orden a los motivos interpuestos por el funcionario de Prisiones (Jefe de Servicio del centro penitenciario de Málaga) y su esposa, antes indicados como autor y cómplice respectivamente.

SEGUNDO

El delito de cohecho es una infracción formal o de mera actividad en el que el bien jurídicamente protegido es la integridad y la honestidad profesional del funcionario aunque generalmente encuentre su fiel reflejo en el particular que lo provoca, Infracción pues bilateral que exige por lo común el convenio o la cooperación entre dos personas que obligatoriamente han de intervenir en él, porque ambas han de tener conocimiento del acto punible. Así pues tal especie delictiva no puede tener existencia real, en principio, si faltan o no cuncurren esos actos conjuntos , voluntarios y maliciosos que suponen la dádiva o la promesa, solicitada u ofrecida , de ejecutar o abstenerse de cumplir y practicar el funcionario público los cometidos concernientes al ejercicio de su cargo, en definitiva de ejecutar un acto injusto aunque no fuere constitutivo en sí de delito alguno, se lleve o no a cabo el mismo.

Hay pues dos maneras conocidas de cohecho, *pasivo cuando su comisión corre a cargo del funcionario, y activo en el que entra en juego la acción ilícita del particular. Por la naturaleza específica de las infracciones estudiadas, se ofrecen distintas características. El artículo 386 exige : a) que el sujeto activo sea funcionario público, b) que, cual dolo característico, solicite o reciba , directa o indirectamente, la dádiva o el presente , como premio, regalo, ventaja o beneficio evaluable siempre económicamente, y c) que finalísticamente se pretenda la realización de un acto injusto relativo al ejercicio profesional del agente. El artículo 391 implica : a) un sujeto activo no necesariamente funcionario, b) la existencia de la dádiva antes dicha, promesa u ofrecimiento, y c) el dolo esencial de corromper o tratar de corromper al funcionario. No obstante esta forma de cohecho permite una especial modalidad cuando el sujeto activo de la infracción se limita a aceptar la solicitud que el funcionario, desde la otra perspectiva del acto, le hace .

Ha de quedar claro de un lado que, habida cuenta del bien jurídicamente protegido, basta la declaración de voluntad de corromper o de corromperse, aún cuando la dádiva, el presente, el ofrecimiento o la promesa no se hubiesen aceptado o logrado. De otro que el delito no es necesariamente bipolar , aun a pesar de lo señalado, pues que aun siendo los artículos 386 y 391 aspectos distintos de un mismo problema, no necesariamente han de subsistir los dos, activa y pasivamente, en tanto que la solicitud o el ofrecimiento puede no ser aceptado por la otra parte.

TERCERO

Los acusados recurrentes interponen un primer motivo por entender, al amparo del artículo 851.1 de la Ley procesal, que la resolución impugnada no es clara y, a la vez, es contradictoria. Tal denuncia se hace únicamente respecto del segundo hecho que generó la condena de los recurrentes, como autor y como cómplice respectivamente, por uno de los dos delitos del artículo 386. El motivo se ha de desestimar, ya que la sentencia pronunciada por la Audiencia, es comprensible e inteligible, de la misma manera que no se observa contradicción entre los distintos términos usados en el "factum". En modo alguno puede considerarse la existencia de tales defectos, como se pretende, por la circunstancia de que en el segundo de los hechos enjuiciados sólo se condene por el 386 y no, a la vez, por el 391, en este caso a quien, como ya se ha dicho, no se juzga ahora ni afecta esta resolución. Es la persona que formalizó la escritura pública que se refiere, como parte vendedora de un apartamento en favor de los dos recurrentes, por precio de un millón de pesetas que se daban recibidos por aquella, no siendo ello cierto, todo lo cual se realizó, consumando la infracción del artículo 386, para que ese vendedor no fuera trasladado de la Prisión de Málaga en donde se encontraba recluído.

CUARTO

El tercer motivo ordinal (pues el segundo fue renunciado), al amparo del artículo 849.1 procedimental, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo carece del menor fundamento, porque en las actuaciones existe suficiente prueba de cargo, legítima por constitucional. Ha de señalarse igualmente que la impugnación también se refiere sólo al segundo de los hechos enjuiciados (el primero, con sus condenas, se acepta plenamente). En realidad se debió inadmitir en su momento la reclamación casacional con base en el artículo 885.1, lo que en esta fase decisoria sería causa de desestimación. Y es que no es cierto que solo valgan en el proceso las pruebas articuladas en el plenario ya que también las de la instrucción adquieren visos de legitimidad para que los jueces puedan sobre ellas ejercer las facultades que el artículo 741 procesal determina, siempre que de alguna forma pasen las mismas por el filtro de legalidad que eljuicio oral comporta , reproduciéndose en ratificación o rectificación, de manera directa o a través del artículo 730 de la repetida norma adjetiva, bien entendido que no tienen que someterse a la contradicción, que el juicio significa, aquellas pruebas o aquellas cuestiones que expresa o tácitamente se aceptaron durante la instrucción, aquellas cuestiones o problemas no planteadas por las respectivas calificaciones provisionales, aunque la prueba documental esté siempre al alcance de las partes para solicitar en la vista oral su lectura.

La escritura pública de compraventa y las manifestaciones de los testigos, así como el reconocimiento de quien ahora al parecer está en rebeldía, constituyen un "todo probatorio" importante a los efectos del artículo 24.2 de la Constitución, por lo menos no podrá negarse el valor indiciario que todo ello comporta en la deducción lógica (no suposición) que el artículo 1.253 del Código Civil establece.

QUINTO

El cuarto y último motivo, por el mismo cauce procesal de la infracción de ley, denuncia la aplicación indebida del artículo 386 del Código Penal, aunque ahora, sorprendentemente, se refiera no solo al delito del segundo hecho (la compraventa del apartamento) sino también al que se asumió en el hecho primero ( aceptación de trescientas mil pesetas para evitar el traslado del preso que así se lo solicitó ) anteriormente admitido de forma reiterada.

Sustancialmente se alega que el delito no puede existir si de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 80 del Reglamento Penitenciario, los traslados de los reclusos solo son competencia, en función indelegable, de la Dirección General previa propuesta de los equipos de observación y tratamientos. Por tanto, se dice, los acusados carecían de facultades para decidir los traslados, para ejecutar en fin el acto injusto en que el cohecho consiste.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria porque todo lo que de contrario se argulle es puro sofisma. Los hechos integradores del tipo penal están inmersos en el "factum" probatorio, de acuerdo con la doctrina jurídica al principio expuesta. El acusado, autor del delito del artículo 386, como Jefe de servicio, de una manera o de otra , actuó en el ejercicio de sus funciones para propiciar el efecto que se pretendía. De una u otra forma sirvió su función pública para evitar los traslados que no se querían. El texto legal no precisa en qué ha de consistir el acto injusto. Unicamente exige que lo que se haga lo sea, cual aquí aconteció, a través del ejercicio de su cargo , dentro de un contexto genérico y amplio que posibilita muy diversas maneras de proceder.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Bartolomé y Asunción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a los mismos, por dos delitos de cohecho, al primero, y como cómplice de los mismos a la segunda. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 13 de Octubre de 2000
    • España
    • 13 Octubre 2000
    ...la actuación del agente, el ataque se reanuda en un segundo estadio aprovechando el sujeto activo la indefensión de las víctimas (STS 3 de diciembre de 1993). Reiteran este criterio las sentencias, entre otras, de 27 de septiembre y 29 de diciembre de 1997, 1 de septiembre y 23 de diciembre......
  • SAP A Coruña 404/2007, 17 de Septiembre de 2007
    • España
    • 17 Septiembre 2007
    ...causación de la ruina ( STS de 10 julio 1992 ); lo que imposibilita fijar correspondientes cuotas de responsabilidad individualizada ( SSTS de 3-12-1993, 8-6-1992, 28-7-1994, 7-10-1995, y 24-9-1996, entre Por su parte, la STS de 27 de noviembre de 1999 (con base, entre otras, en las de 31 d......
  • SJP nº 3 104/2023, 20 de Abril de 2023, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 20 Abril 2023
    ...que por naturaleza no pueden llevar a cabo acciones delictivas" (Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 1989). Por su parte, la STS de 3 de diciembre de 1993, acaso la más citada como precursora de un cambio doctrina, af‌irmó que " La mención que a la calumnia se hace en el número 1º del artíc......
  • STS 1160/2008, 27 de Noviembre de 2008
    • España
    • 27 Noviembre 2008
    ...política y sindical cuando entra en juego la protección del honor; pero, aunque no se excluye su operatividad (como dice la STS de 3 de diciembre de 1993 ), sin embargo se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor, y así lo viene reconociendo esta Sal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR