STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso986/1990
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Granadilla, instruyó sumario con el número 235/89, contra Carlos Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 10 de enero de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "el día Tres de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve., sobre las 20.30 horas en el domicilio familiar de Carlos Miguel ., hoy acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el Cruce de Bueno de la Villa de Arico, entre el imputado y su cónyuge María Teresa ., se entabló una nueva disensión conyugal, análoga a las habitaciones, motivada ésta al parecer por la caída de la taza de café al suelo que María Teresa limpiaba, servida momentos antes por la hija común y menor de edad, María Teresa Catalina ., disensión que fué alcanzando no sólo verbal, sino física en acometimientos, y empujones, recíprocos, alcanzando su insípide a María Teresa con el palo de la fregona, llega a golpear al hoy acusado. Y en respuesta a tal agresión con cierto objeto, no contemplado por el Tribunal, aunque al parecer, pudiese ser un cuchillo, le causa una herida no perforante, con profundidad inferior a 2 cms., requiriendo NUEVE DIAS para sanar, sin secuela, y sin afectar zonas vitales. El acusado "ebrio habitual".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales como autor responsable de un delito de LESIONES, del artículo 420 apartado 2, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de Prentesco como agravante a la Pena de.: CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, y Costas., así como a que abone a María Teresa , en VEINTISIETE MIL PESETAS (27.000 pts)., por las lesiones y CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pts)., por los daños morales, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal, que se impone en ésta resolución., le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa.

    LIBRESE MANDAMIENTO DE LIBERTAD.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley Procesal Penal, por inaplicación del artículo 421.1 del Código Penal, en relación con el artículo 420 párrafo 1º del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 420, en relación con el párrafo primero de dicho precepto legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 17 de febrero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza recurso de casación interponiendo un primer motivo al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Invoca en apoyo de su tesis los partes médicos que figuran al Folios 11 y 12 de las Diligencias Previas en los que se incorporan los informes del Servicio de cirugía del Hospital donde fue atendida la lesionada y el dictamen del médico forense comunicando al Juzgado la evolución de las heridas y el período de curación.

    El Ministerio Fiscal plantea en el desarrollo del motivo el carácter documental a efectos casacionales de los dictámenes o informes periciales que obran en las actuaciones y su virtualidad probatoria en orden a la acreditación de un posible error del juzgador.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, con carácter general, que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos y que el informe pericial carece de naturaleza documental salvo cuando concurran determinadas circunstancias. La doctrina general cede en los casos en que la evaluación de los hechos requiera conocimientos científicos o técnicos especiales. Deben prevalecer los informes periciales cuando exista un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes o, cuando contando sólamente con dichos dictámenes o dictamen, no concurran otras pruebas sobre el mismo punto fáctico y el Tribunal sentenciador haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, o más aún, cuando se presentan como diametralmente opuestas o contrarias a los puntos expuestos por el perito o peritos.

  3. - El relato de hechos probados de manera no muy precisa llega a establecer que el acusado en respuesta a la agresión de la esposa con el palo de una fregona la acomete "con cierto objeto no contemplado en este Tribunal, aunque pudiese ser un cuchillo, le causa una herida no perforante, con profundidad inferior a 2 cms, requiriendo nueve días para sanar sin secuelas y sin afectar a zonas vitales".

    No sienta de manera terminante que el arma u objeto utilizado por el agresor fuese un cuchillo o cualquier otra arma blanca, como se deduce del informe médico del Servicio de Cirugía que afirma con datos técnicos que no pueden ser ignorados que la herida fue causada por agresión con arma blanca a nivel de la fosa lumbar derecha, diagnóstico que se confirma por el médico forense al dar el parte de sanidad.

    No obstante para que estos dictámenes periciales alcanzasen su plenitud probatoria y pudieran ser tomados en cuenta a la hora de la valoración en conciencia de las pruebas, debieron ser reproducidos y sometidos a contradicción en el acto del juicio oral y al no hacerlo así se convierten en simples medios de investigación que no han alcanzado el rango probatorio, por lo que la determinación de si la agresión se ha producido o no con arma blanca debe venir determinada por otras pruebas practicadas en el juicio oral.

    Repasando el acta del juicio oral nos encontramos con la confesión que manifiesta de manera espontánea a preguntas del Ministerio Fiscal que el cuchillo lo cogió de la cocina. Disponiendo de este reconocimiento directo se puede integrar la prueba practicada en su totalidad y llega a la conclusión de que el Tribunal sentenciador al no establecer con claridad que el arma agresiva era un cuchillo, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba y que si bien los dictámenes periciales no sirven como prueba de esta naturaleza, sí constituyen documentos que incorporados a las actuaciones y contrastados con pruebas obtenidas en el juicio oral sirven para acreditar el error del juzgador, por lo que el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Un segundo motivo se ampara en el nº 1º del artículo 421.1 del Código Penal, en relación con el artículo 420 párrafo 1º del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Establecida la modificación fáctica a que nos lleva la estimación del anterior motivo, debemos considerar si de ella se deriva la infracción legal por inaplicación del artículo 421.1 del Código Penal en relación con el artículo 420 párrafo 1º del mismo texto legal.

    La redacción introducida por la Ley Orgánica 3/1.989 de 21 de Junio concentra el tipo básico del delito de lesiones en el artículo 420.1 del Código Penal, exigiendo para su integración un menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental siempre que el resultado lesivo requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La línea diferenciadora entre el delito de lesiones y la falta contra las personas contemplada en el artículo 582 del Código Penal que antes se establecía en la barrera de los quince días de incapacidad para el trabajo o necesidad de asistencia facultativa, se sustituye ahora por la necesidad de que el lesionado requiera un tratamiento médico o quirúrgico.

    La imposibilidad de determinar con criterios estrictamente legales qué se debe entender por tratamiento médico o quirúrgico, hace necesario acudir a criterios interpretativos lo más ajustados posible a módulos o pautas marcados por las ciencias médicas.

  2. - Para que cualquier menoscabo en la integridad corporal o la salud pública pueda tener entidad delictiva es necesario que además de la primera asistencia se haga imprescindible un posterior tratamiento médico o quirúrgico.

    A estos efectos parece claro que el legislador quiso degradar a la naturaleza de faltas aquellas lesiones que sólo necesitan la primera asistencia, y considerar como delito, todas las que superan esa asistencia y hacen necesario un tratamiento médico posterior o una intervención quirúrgica.

    En cada caso concreto la naturaleza de la lesión aconsejará o exigirá un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y corresponde a los facultativos expresar claramente en sus diagnósticos si una persona ha curado con la primera cura y no necesita un posterior tratamiento, o si la intervención ha tenido un carácter quirúrgico que difícilmente podrá curar en un sólo día.

    Tratamiento significa tanto como acción prolongada más allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que se continua por dos o más sesiones hasta la curación total. La acción quirúrgica exigirá siempre un tratamiento reparador del cuerpo para restañar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la agresión. Cualquier operación que necesite de cirugía reparadora y que suponga la necesidad de aplicar puntos de sutura, es y constituye un tratamiento quirúrgico que impediría su inclusión en el artículo de las faltas.

  3. - Ateniéndonos al relato fáctico aparece con claridad que las lesiones están correctamente incardinadas en el artículo 420 párrafo primero del Código Penal y nos resta por examinar si concurre el tipo cualificado que se contempla en el artíuclo 421.1º del Código Penal por la utilización de medios objetivamente peligrosos y susceptibles de ocasionar un grave daño. Reune este carácter la agresión realizada mediante el uso de un cuchillo de cocina que se esgrime con ánimo agresivo y se dirige hacia el cuerpo de la víctima, causando una incisión de dos centímetros de profuncidad que afectó a la zona lumbar derecha sin interesar la cavidad pleural y la peritoneal. El cuchillo o cualquier otra arma blanca es un medio peligroso susceptible de causar un grave daño en la integridad del lesionado y con suficiente potencialidad lesiva como para ser considerado objetivamente como instrumento peligroso, por lo que la correcta incardinación de los hechos tendría lugar en el artículo 421.1º del Código Penal, lo que conduce a la estimación del motivo.

TERCERO

Se formaliza un tercer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 420 párrafo segundo del Código Penal.

  1. - El artículo 420 párrafo segundo, establece una atenuación de la responsabilidad criminal basada en una menor antijuricidad del hecho y culpabilidad del autor según la naturaleza de la lesión y las circunstancias que concurran en el caso. La sentencia recurrida estimó que concurrían una serie de circunstancias concominantes con el hecho, considerando entre otras, las discusiones habituales entre la víctima y el agresor y la necesidad de ponderar en sus justos términos las reyertas conyugales y aún sin decirlo expresamente en el razonamiento, el hecho de que el procesado se encontrase ebrio en el momento de la realización de los hechos, como se afirma en el hecho probado.2.- Todos estos antecedentes nos llevan a estimar que los hechos hubieran merecido una correcta acogida en el párrafo segundo del artículo 420 del Código Penal, pero se nos plantea la cuestión de cual puede ser su real incidencia sobre la punición de su conducta una vez que hemos optado por apoyar la tesis del Ministerio Fiscal que propugna la aplicación del artículo 421.1º del Código Penal.

El efecto atenuatorio del párrafo segundo del Artículo 420 del Código Penal está directamente referido a las lesiones que se hayan incardinado en el párrafo primero del referido precepto, y que no puede tener aplicación o extensión a los casos de lesiones que se contienen en el subtipo agravado del artículo 421 del Código Penal en sus dos apartados, lo que constituye una técnica discutible pues hubiera parecido más correcta establecer la posible atenuación atendiendo a las circunstancias del hecho y a la naturaleza de la lesión, como una figura de cierre del sistema, aplicable por tanto a las lesiones básicas como a las agravadas.

Pero al no hacerlo así el legislador, no nos queda más remedio que descartar su extensión a supuestos no expresamente previstos y por consiguiente a estimar la tesis planteada por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 10 de Enero de 1.990 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra Carlos Miguel por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Granadilla, con el número 235/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito de lesiones, contra el procesado Carlos Miguel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de Enero de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- El hecho probado queda redactado así: "Se mantiene la primera parte de la narración de la sentencia recurrida y se añade que el acusado, "en respuesta a tal agresión acometió a su esposa con un cuchillo de cocina causándole una herida en la zona lumbar derecha con una profundidad de dos centímetros que requirió asistencia médica y tratamiento quirúrgico, habiendo sanado a los nueve días sin secuelas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los fundamentos primero y segundo de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel como autor de un delito de lesiones del artículo 420, primero en relación con el artículo 421.1º, ambos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de tres años y siete meses de prisión menor. En atención a las circunstancias del caso y al grado de malicia y daño causado por el delito, propone al Gobierno el indulto parcial de la pena impuesta reduciéndola hasta seis meses de arresto mayor,manteniéndose el resto de los pronunciamientos en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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