STS, 18 de Noviembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso324/1989
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Hospitalet instruyó sumario con el número 14 de 1982 contra Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 30 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declara probado que el procesado Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor y propietario de un bloque de edificios de la Avda. de Castelldefels de dicha localidad, vendió en DOCumento privado, de fecha 15-10-80, tres apartamentos con tres plazas de aparcamiento a Adolfo , actualmente fallecido por 6.300.000 pesetas, cantidad en la que se incluían dos pisos del comprador valorados por ambos en 4.942.000 pesetas; de la misma forma el procesado vendió a Jon el 18-1-80 dos apartamentos con sus plazas de aparcamiento, por la cantidad de 4.100.000 pesetas. A pesar de las ventas realizadas, el 5-5- 82 y el 13-1-82 el procesado vende esos pisos a Marta , Ana María y Gabriela , actuando en nombre de esta última, una persona ya fallecida, quien adquirió al procesado un total de 12 apartamentos a sabiendas de la difícil situación económica de Juan Manuel , otorgándose las correspondientes escrituras públicas, a pesar de que el procesado no podía disponer libremente de tales pisos, tanto por haberlos vendido anteriormente en DOCumetos privados como por estar afectados de una garantía real, por unos préstamos y avales que por 20 millones de pesetas le habían hecho Adolfo , Jon y Emilia , quienes no pudieron hacer efectivos sus créditos al desaparecer por completo los bienes del Sr.

    Juan Manuel , como consecuencia de la operación referida y por haberse ausentado de su domicilio sin dejar bienes disponibles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Juan Manuel , como autor responsable de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a dos penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.Por vía de responsabilidad civil abonará a Victoria 16.000.000 pesetas, a Jon 14.200.000 pesetas y a Emilia

    3.000.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Remítase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil para su conclusión con arreglo a Derecho.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa siempre que no le hubiera sido de abono en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Por quebrantamiento de forma. Primero. Al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Segundo. Al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incidido en el grave defecto, contrario al otorgamiento de la tutela efectiva de los derechos e intereses individuales de no haber aplicado el art. 24 de la Constitución Española, habiendo resuelto en la sentencia sobre únicamente los puntos formulados por la acusación, sin tener en cuenta los invocados por el procesado, ni tampoco las pruebas practicadas demostrativas de la existencia de actos exculpatorios de toda acusación y condena. Por infracción de ley.

Primero

Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incidido error de hecho en la apreciación de la prueba al no haber apreciado hechos importantes, ocurridos, y asi mismo haber apreciado en contra hechos contrarios y distintos de los afirmados en el capítulo de hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Segundo. Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega haberse incidido en la infracción y vulneración de los arts. 519 y 531 en relación al 528 y 529- 7º del Código Penal en la sentencia recurrida.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 6 del actual mes de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en el art. 851, LECr. Sostiene básicamente el recurrente que la Audiencia ha consignado como hecho probado conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo. Entre éstos señala la Defensa los que se refieren a la existencia de una compraventa entre el procesado y los compradores, que, en verdad, no sería sino un "contrato de promesa de venta", según el art. 1451 C. Civil. Asimismo entiende el recurrente que es predeterminante del fallo la afirmación de la imposibilidad del procesado de disponer libremente de tales pisos.

El motivo debe ser desestimado.

La consignación de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo es una infracción formal que consiste en reemplazar el relato de los hechos por su subsunción, de tal manera que resulte imposible a esta Sala verificar la correcta aplicación del derecho. Ello no ocurre en el presente caso, en el que, es claro que las operaciones realizadas por el procesado importaban que los sujetos pasivos entregaban al procesado dinero a cambio de la propiedad de un inmueble. No importa, en este sentido, si la Audiencia ha utilizado la expresión "venta" para referirse a los comportamientos de las personas que han tomado parte en dichas operaciones, pues, de cualquier manera la distinción entre los hechos juzgados y el derecho aplicable no afecta la posibilidad de control propia del recurso de casación, toda vez que esta Sala puede comprobar si los hechos sólo constituyen una promesa de venta o una venta.

SEGUNDO

Sostiene además el recurrente que la sentencia se debería casar por aplicación del art. 851, LECr., dado que se ha omitido resolver sobre los puntos formulados por la Defensa. En el escrito de formalización se consignan 6 custiones referentes a circunstancias de hechos que la Defensa ha sostenido y que la Audiencia no habría considerado: "todos estos hechos -concluye el recurrente- fueron alegados por la representación de don Juan Manuel en su escrito de conclusiones, pero no han sido tenidos en cuenta, ni analizados en el capítulo de hechos probados".El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la incongruencia omisiva sólo se refiere a cuestiones de derecho (confr.

entre muchas otras SSTS 9-3-87 y 6-11-86). Por lo tanto, si el recurrente pretende una discusión de las cuestiones de hecho, es evidente que su queja cae completamente fuera del objeto del recurso de casación.

TERCERO

Por la vía del art. 849, LECr. sostiene la Defensa que "el capítulo de hechos declarados probados de la sentencia contiene hechos que realmente han ocurrido, pero no contiene otros que son ciertos, que neutralizan el aspecto penal, de los anteiores, si se observan y valoran en conjunto". En apoyo de esta tesis el recurrente no invoca ningún DOCumento.

El motivo debe ser desestimado.

El presente motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el Nº 6 del art. 884 LECr., dado que la impugnación no se fundamenta en un DOCumento de la causa que autorice el recurso de casación. En esta fase del proceso ello es suficiente fundamento para su desestimación, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia en forma reiterada.

CUARTO

Alega por último la Defensa que se han infringido los arts. 519 y 531 CP. Por una parte sostiene que el art. 519 CP ha sido aplicado indebidamente porque "aún habiendo realizado el imputado las enajenaciones expresadas en la sentencia quedó como titular acreedor por la suma de 92.000.000 Ptas., importe total de las letras aceptadas por los adquirientes de los 54 apartamentos y plazas de parking que se obligaron a pagar su importe a plazos".

Por otra parte, sostiene la Defensa que también el art. 531 LECr.

ha sido indebidamente aplicado, ya que no se fingió dueño al realizar la segunda venta, pues "lo era en realidad, dado que no (había) transmitido la propiedad de los mismos a otra persona antes".

Asimismo alega la Defensa que el procesado "no tuvo intención de defraudar".

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. Reiterados precedentes de esta Sala han establecido que la insolvencia del autor no es un requisito de la tipicidad del comportamiento punible previsto en el art. 519 CP. Por el contrario, es suficiente con que la posibilidad de la satisfacción de los créditos de los acreedores se vea seriamente dificultado como consecuencia de las disposiciones y enajenaciones realizadas por el deudor. La aparente insolvencia provocada de propósito es, por lo general, un síntoma de una acción típica de alzamiento de bienes, pero no puede sólo por ello ser considerada como un elemento del tipo del delito.

Por lo tanto, aunque el recurrente fuera titular de un crédito sobre el cual hubiera sido posible ejecutar las obligaciones contraidas ante los primeros compradores, ello no modifica la subsunción de su comportamiento, dado que la pretensión de los acreedores resulta, de todos modos, seriamente perjudicada, dado que los obliga a recurrir a una vía insegura de satisfacción de la obligación, en contienda con otros que tienen idéntica pretensión respecto de la propiedad del inmueble.

De todos modos, la impugnación del recurrente debe prosperar por otras razones. En efecto, la Audiencia ha aplicado el art. 519 CP en concurso real con el delito de estafa (art. 528 CP) por considerar que las maniobras del procesado determinaron su posterior insolvencia (confr. Fº Jº 2º y 3º de la sentencia recurrida). Este punto de vista, sin embargo, no resulta acertado, pues, como se dijo, la insolvencia no es elemento decisivo de la realización del tipo penal del art. 519 CP, y por lo tanto, tampoco puede ser el único. Pero, sin perjuicio de ello, lo cierto es que si se considerara que la insolvencia, proveniente de la misma enajenación de los bienes en la forma prevista en el art. 531 CP, se subsume bajo el tipo del art.519 CP, ella no sería consecuencia de una acción independiente de la que constituye la estafa, sino, en todo caso, de la misma acción propia del art. 531 CP. En este caso, estamos ante una hipótesis de concurso aparente de leyes o de normas que se resuelve por consunción, dado que el contenido del ilícito de la insolvencia sobreviniente está ya contemplado en el que le ha otorgado el legislador al delito del art. 531, ya que éste abarca también las consecuencias de las enajenaciones para el patrimonio del autor.b) No puede prosperar, por el contrario, la tesis de la Defensa, en la que alega que el procesado no se fingió dueño porque, en realidad, lo era. Este punto de vista tiende a demostrar que el procesado no realizó una acción de engañar, con lo que desaparecería el primer requisito del delito de estafa. Sin embargo, el engaño en la hipótesis del art. 531 CP puede tener por objeto también la existencia de otros vínculos obligacionales respecto de la cosa, contraidos previamente. El segundo párrafo del art. 531 CP contiene, en este sentido, una referencia expresa al "que lo hubiere enajenado dos o más veces (al bien)", con lo que hace referencia evidentemente, a un engaño consistente en el ocultamiento (inclusive mediante una acción concluyente) de obligaciones de trasmitir la propiedad del bien previamente asumidas por el autor.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR LUGAR PARCIALMENTE al motivo fundado en el art. 849, LECr., desestimando los restantes del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Manuel , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 1988, en causa seguida al mismo por los delitos de alzamiento de bienes y estafa.

Declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Hospitalet, con el número 14 de 1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de estafa y alzamiento de bienes contra el procesado Juan Manuel , de 39 años de edad, hijo de Fernando y de Estefanía , natural de Hospitalet, vecino de Linares (Jaén), profesión industrial, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de noviembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de noviembre de 1988, con excepción de lo establecido en ella respecto de la aplicación del art. 519 CP, que no resulta aplicable al presente caso por las razones expuesta en la Primera Sentencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Juan Manuel , como autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a Victoria

16.000.000 pesetas, a Jon 14.200.000 pesetas y a Emilia 3.000.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Remítase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil para su conclusión con arreglo a Derecho.Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa siempre que no le hubiera sido de abono en otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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