STS 1091/1997, 16 de Julio de 1997

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1431/1996
Número de Resolución1091/1997
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencias 3 Abril 1.992, 13 Setiembre 1.994, 3 Noviembre y 20 de Diciembre de 1.995, 10 de Diciembre de 1.996 Y 17 de Enero de 1.997- que es preciso diferenciar entre pertinencia y necesidad de la prueba, conceptos que implican una graduación de exigencia lógica, pues si pertinente, es

lo oportuno y adecuado, necesario, quiere decir tanto como obligado y

forzoso, teniendo ambas notas en común, un aspecto meramente objetivo

que se halla en relación con el thema decidendi en toda su

complejidad, y un aspecto funcional que implica que la prueba propuesta tenga relevancia en elresultado del juicio respecto de

cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo.

En definitiva, el Tribunal se vé forzado a posteriori a la

formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al

emitido al tiempo de la admisión y que versa sobre la pertinencia.

Necesidad, por tanto, tiene relación con lo indispensable, lo

forzoso, en tanto que lo pertinente se queda solo en lo adecuado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -cfr. Sentencias 7 Diciembre 1.983, 10 Abril 1.985, 1 Julio 1.986-, señala que no se produce vulneración de derecho fundamental alguno cuando la prueba propuesta es rechazada aun siendo pertinente porque su contenido por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla acreditado.

En el supuesto que se examina, y respecto a la presencia en juicio de la Secretaria judicial, a fin de manifestar lo que vió con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada, se trata de una petición totalmente carente de fundamento, ya que el Secretario judicial, es el depositario de la fe pública judicial, y las actas que el mismo redacta y firma, hacen plena prueba de los elementos objetivos que en ellas se relatan, sin necesidad de ratificación ni contradicción procesal. Han de reputarse improcedente las pruebas testificales de los funcionarios judiciales, que por razón de su cargo, actuasen en la misma causa como juzgador, intructor o federatario, pues su conocimiento de los hechos han de reflejarse de las propias actuaciones a traves de las resoluciones, diligencias y actas que dictan o redactan y no por medio de manifestaciones personales por lo que es correcta la denegación de la prueba efectuada por la Audiencia.

En cuanto a la pericial de análisis de la droga, el mismo ya habia sido practicado por organismo oficial competente, su resultado ya obra en autos, por lo que en vista de que las pretensiones de la recurrente se limitaba a pedir la mera ratificación de su contenido, sin discutir sus resultados, y a algo ajeno a la prueba pericial misma, como era el preguntar a los peritos la identidad de la persona en cuyo poder se hallaba la droga, es clara la falta de pertinencia de la prueba, que ya había sido ratificada por uno de los peritos en el acto del juicio. Por último, las dos testigos restantes, uno, habia fallecido, según consta en el acta del juicio oral, y el otro, se hallaba en ignorado paradero.

Por prueba tan sólo debe entenderse la verificada bajo la

inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los

principios constitucionales de contradicción y de publicidad;

excepciones a esta regla son los supuestos de prueba anticipada y

preconstituída, siempre que se garantice el derecho de defensa y de

contradicción; pero cuando se trata de informes o dictámenes

realizados por peritos oficialmente asignados a estos menesteres, en

forma colegiada, y gozando de la permanencia e inamovilidad del

funcionario público, normalmente alejados del caso concreto, con

altos niveles de especialización y adscritos a organismos dotados de

los medios costosos que exigen las modernas técnicas de análisis, no

parece desacertado -y así lo viene entendiendo reiteradamente esta

Sala- concederles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "primafacie" eficacia probatoria sin

contradicción procesal, la cual puede, sin embargo, suscitarse, bien

pidiendo por escrito ampliaciones o aclaraciones para su

incorporación como documental al juicio oral, bien exigiendo su

presencia en este acto; y la razón de dotar del carácter de

preconstitución a estas pruebas, reside en la operatividad del

sistema procesal, o si se quiere en razones de oportunidad o de

practicidad, porque los funcionarios de dichos Institutos, Gabinetes

y Laboratorios no podrían atender a su cometido si tuvieran que

acudir a Juzgados y Audiencias de toda la Nación a ratificar sus

informes en los juicios orales. No se ignora que la acusación tiene

la carga de aportar la prueba, que ésta ha de ser realizada

contradictoriamente y que en buenos principios no pertenece al

acusado ninguna carga procesal, pero en atención a las garantías que

ofrecen dichos peritajes se les concede provisoriamente eficacia probatoria, sin perjuicio del derecho del acusado para impugnar su

imparcialidad, porque la posibilidad de recusación se halla abierta,

y para someterles a contradicción si conviniere a su derecho,

quedando de esta suerte garantizado el derecho de defensa. Ahora

bien, cuando las partes acusadas, no instan en sus escritos de conclusiones provisionales ampliación o aclaración alguna, o si deducida petición al respecto luego no la incorpora -después de la desestimación de la Sala- a su escrito de conclusiones, debe concederse efectos, con carácter de prueba

preconstituída, aún sin ratificación, al análisis sobre la droga

efectuado por dichos Laboratorios. -Tribunal Supremo Sentencias 11 Noviembre 1.993 y 21 Mayo

1.997-.

Por otra parte, la Sentencia de esta Sala de 25 de Abril de 1.988, con cita en el auto del Tribunal Constitucional 343/87, manifiesta que el principio de inmediación puede reconocer excepciones que cuando no están expresas en la Ley, se pueden apoyar en una razonable interpretación de la mísma, argumento que en el caso sirvió para otorgar valor probatorio a las declaraciones del testigo fallecido antes del juicio oral o incluso al residente en el extranjero que no puede comparecer tampoco a la vista del plenario -cfr. Sentencias Tribunal Supremo 25 Abril 1.988, 5 Febrero 1.990, 15 Abril y 20, 28 y 30 mayo 1.991.

El motivo, debe desestimarse.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Organica del Poder Judciail, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. En realidad, en el motivo, sin ningún nuevo razonamiento que le sirva de apoyo, y con cita de doctrina jurisprudencial y constitucional, inaplicable al caso concreto examinado, viene a reiterar la pretensión anulatoria planteada en el motivo anterior, con referencia a las pruebas denegadas.Por ello, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento precedente para la desestimación del motivo.

TERCERO

Se denuncia en el motivo tercero, y en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción d einocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. El motivo, debe rechazarse.

En efecto, el Tribunal de instancia formó su convicción para dictar resolución condenatoria, con las declaraciones prestadas en el juicio oral por funcionarios policiales, principalmente la Agente de la Guardia Civil, que vigilaba a la recurrente y observaron como la acusada intentaba deshacerse en su presencia, de una bolsa que llevaba oculta en su cinturón, y que contenía 83 papelinas de heroína y 7 de cocaína, quedando acreditado por el pertinente examen pericial de la naturaleza, peso y pureza de tales sustancias, por lo que, el motivo debe desestimarse.

CUARTO

Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto motivo de impugnación, se denuncia aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. El motivo debe rechazarse, porque interpuesto como subsidiario de los anteriores, debe correr su misma suerte, ya que una probable estimación de los dos primeros solo produciria la nulidad y retroacción del procedimiento y el tercero parece imposible que pueda prosperar al existir la notoria existencia de actividad probatoria de cargo.

En todo caso, de acuerdo con los hechos declarados probados, la inferencia del Tribunal de instancia sobre el elemento subjetivo del delito, se encuentra perfectamente fundada, atendidos los datos objetivos de las clases y cantidad de las drogas intervenidas y de su distribución en multitud de pequeños envoltorios aptos para su comercialización.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusada Marí Luz ,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de febrero de 1.996, en causa seguida la misma por delito contra la salud publica, sin perjuicio de que por el Tribunal de que conozca de la ejecutoria, proceda a la revisión de la sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal de 1.995, si fuere necesario. Condenamos a dicha acusada a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifiquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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