STS 1345/1997, 5 de Noviembre de 1997

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso143/1997
Número de Resolución1345/1997
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Gabino , contra sentencia de fecha diez de junio de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Navares Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Melilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 327 de

    1.995, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 10 de junio de

    1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"Se declara probado que el día 22 de junio de 1.995 sobre las 23'00 horas fueron intervenidos en esta Ciudad por agentes de policía 336 pastillas de resina de hachís con un peso de 89.500 gramos valorados en 252.000.000 ptas. que los acusados Jesús Luis y Gabino puestos de común acuerdo destinaban a la venta en la península habiéndola introducido desde Marruecos burlando los controles aduaneros y ocultaban en el momento de la detención en el vehículo matrícula N-....-UD que Jesús Luis había alquilado en Madrid. No se ha probado que el acusado Luis Alberto interviniese directa o indirectamente en el tráfico de la citada sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Luis y Gabino como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa de

    25.000.000 y como autores de un delito de contrabando a la pena de 4 meses y 1 día de Arresto Mayor y multa de 252.000.000 ptas. con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de un mes de arresto sustitutorio por cada multa si no las hicieren efectivas en el término de cinco audiencias, al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, y acredítese la solvencia de los acusados. Y debemos absolver y absolvemos a Luis Alberto de los delitos de contrabando y contra la salud pública de los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubieren acordado en su contra. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará su destino legal. Comuníquese la sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo. Dedúzcase tetismonio del acta del juicio por si los hechos relatados por el testigo Policía nº NUM000 respecto de Gabino pudieran constituir delito y remítase al Juzgado de Guardia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo laspertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inobservancia del art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los dos motivos, salvo en lo relativo al delito de contrabando que habría de ser considerado en grado de tentativa, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Málaga condenó a Gabino , junto con otro acusado, por sendos delitos contra la salud pública --por tráfico ilícito de drogas-- y de contrabando de dichas sustancias. Contra la sentencia de la Audiencia, Gabino ha formulado recurso de casación articulado en dos motivos: el primero por infracción de precepto constitucional y el segundo por infracción de ley ordinaria.

. SEGUNDO: El primer motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Afirma el recurrente que ha existido insuficiencia de prueba, tanto respecto al delito contra la salud pública como al de contrabando. En cuanto al primero porque, junto a los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, "existen otros elementos o "indicios" de inocencia", y el acusado en todo momento ha mantenido su inocencia, "señalando que el motivo de su estancia en la ciudad de Melilla se debe únicamente a razones de carácter comercial y empresarial", ya que es titular de una tienda de animales y se desplaza a Melilla con el fin de adquirir mercancías para su negocio. Además, niega que exista ninguna prueba válida que pueda acreditar la cantidad y calidad de las sustancias encontradas en el vehículo, ni el valor pericial de las mismas. Y, en cuanto al contrabando, por cuanto "ninguno de los elementos o pruebas tenidos en cuenta por el Juzgador .. hacen referencia alguna a que la sustancia intervenida se hubiera introducido desde Marruecos". En último término, se dice que la sentencia ha declarado probados una serie de hechos "en base a elementos del sumario no sometidos a contradicción en juicio".

Dado que el hoy recurrente ha sido condenado por dos delitos distintos, parece obligado examinar separadamente para cada uno de ellos la cuestión aquí planteada.

En cuanto al delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, la Sala de instancia es suficientemente explícita, al declarar en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que la responsabilidad de Gabino se evidencia "no sólo por las manifestaciones de los agentes en el acto del juicio en relación a las imputaciones de Jesús Luis ante el instructor (fº 29), sino sobre todo por lo declarado por el policía nº NUM000 (sesión de juicio del 10-6-1.996), concretando que vio a Gabino entregar a Jesús Luis las llaves del vehículo donde se ocultaba la droga (coherentemente con el resultado del seguimiento previo a la intervención y con lo declarado por Jesús Luis -fº 29-), deduciéndose que se ocupó de que se introdujera la droga en el vehículo después de adquirirla en la forma descrita en el relato de hechos, evidenciando que tenía un interés directo en la distribución de la droga en la península por la conversación mantenida con el agente, sin perjuicio de que pudiera constituir también un delito de cohecho por el ofrecimiento que le hizo" (v. FJ 2º). No cabe, por tanto, negar en principio la existencia de suficiente prueba de cargo respecto del tráfico de drogas.

En todo caso, y por lo que a la prueba pericial obrante en autos se refiere, es menester destacar: 1º) que los informes de referencia han sido emitidos por funcionarios especialistas de Centros Oficiales, en los que siempre ha de presumirse su competencia e imparcialidad; y 2º) que la defensa del acusado, hoy recurrente, no impugnó tales informes, ni propuso otros contradictorios, en momento procesal oportuno (v. su escrito de defensa -fº 165-).Debe concluirse, a la vista de todo lo anteriormente dicho, que el motivo carece de todo fundamento respecto del delito contra la salud pública.

En cuanto al delito de contrabando, por el contrario, y como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del recurso, no existe ninguna prueba de que la droga intervenida hubiera sido introducida en Melilla desde Marruecos, bien por el hoy recurrente bien por otra u otras personas de acuerdo con él. Mas de lo que no cabe la menor duda es de que sí está debidamente acreditado el destino que se pretendía dar a la misma, que no era otro que el de introducirla en la Península (v. las declaraciones prestadas por el coimputado Jesús Luis , a presencia de Letrado, primeramente ante la Policía -fº 10- y luego ante el Juez -fº 29-; los folios 4 y 5 del atestado, complementadas por las declaraciones como testigos en el juicio oral de los Policías que intervinieron en estos hechos -nº NUM003 , NUM002 , NUM001 y NUM000 - y, finalmente, el "cupón de embarque" fº -14-). Consiguientemente --de acuerdo también con el Ministerio Fiscal-- procede estimar parcialmente el motivo examinado, respecto del delito de contrabando, en el sentido de que si bien no existen pruebas de cargo sobre la introducción de la droga desde Marruecos --no pudiéndose, por tanto, estimar consumado el delito de contrabando--, sí existen, en cambio, de que se pretendía su introducción en la Península desde una zona geográfica de España con régimen fiscal especial, como es Melilla (v. art. 1º.1. 4º y 3.1ª y art. 2º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sobre Contrabando, y art. 3, párrafo tercero, del Código Penal de 1973); dado que los acusados habían iniciado los trámites precisos para introducir en la Península la droga que les fue intervenida, cuando se iban a introducir en el recinto portuario de Melilla para embarcar allí con destino a Málaga, razón por la que --por causas ajenas a su voluntad-- no pudieron concluir la operación que habían planeado; debiendo aprovechar la nueva sentencia al otro acusado, por encontrarse en la misma situación que el aquí recurrente (v. art. 903 LECrim.).

Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente este primer motivo.

. TERCERO: En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley, "por inobservancia del art. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "tanto la prueba pericial analítica como la pericial valorativa obrante en las actuaciones en los folios 133 a 137, han sido dadas por reproducidas en el acto del Juicio Oral, no habiéndose ni tan siquiera sido ratificados por los peritos informantes".

En relación con este motivo, baste reiterar lo dicho en el fundamento anterior respecto de las pruebas periciales cuestionadas, por cuanto, al tratarse de informes emitidos por funcionarios de Centros Oficiales, especializados en estas materias, tiene declarado la jurisprudencia que "el Juez podrá pedir informe a Academias, Colegios o Corporaciones oficiales, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales. .. Dependiendo la verificación de los análisis de las sustancias tóxicas de los laboratorios existentes en instituciones oficiales, y urgiendo su realización en la fase inicial de la investigación sumarial, por diversas y patentes razones, el sistema seguido es el habitual y procedente. No puede subordinarse ni condicionarse --se dice en las ss. de esta Sala de 18 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, 3 de febrero, 3 de abril y 4 de julio de 1992 y 4 de octubre de 1994-- la acuciante práctica del análisis a unos trámites premiosos, de otra parte difíciles de llevar a efecto en cuanto las personas capacitadas y designadas para el examen de los productos estupefacientes y su ulterior informe, ostentan carácter oficial y no están a merced de designaciones de las partes. Estas podrán adoptar iniciativas tendentes a someter aquellos dictámenes a contradicción, ya en la fase sumarial, ya en el juicio oral" (v. sª de 17 de diciembre de 1996). En este mismo sentido, tiene declarado reiteradamente esta Sala que cuando en la causa existe este tipo de informes, emitidos por técnicos competentes de organismos oficiales y la defensa de los acusados ha podido examinarlos al formular sus escritos de defensa, sin hacer luego propuesta de pruebas complementarias, alternativas o contradictorias, ni pedir la presencia en el juicio oral de los técnicos que emitieron los informes de referencia, ha de presumirse que tales informes fueron tácitamente admitidos por la defensa.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva, de forma patente, a la desestimación del motivo, dado que los informes periciales cuestionados fueron emitidos por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales -fº 134- y por la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, en Melilla, -f 135 y ss.-; sin que la defensa del acusado, hoy recurrente, al formular su escrito de defensa, propusiera prueba alguna en el sentido indicado de cuestionar los mencionados informes periciales (v. fº 173).

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gabino , contra sentencia de fecha 10 de junio de 1.996 dictada por la Audiencia Provicial de Málaga en causa seguida al mismo por delitos contra la salud pública y contrabando; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Melilla y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga por delitos contra la salud pública y contrabando contra el acusado Gabino , nacido en Hannover (Alemania) vecino de Madrid, hijo de Ernesto y de Isabel , nacido el 9 de febrero de 1.970, con D.N.I. nº 34.987.865, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO: Por las razones expuestas en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso --que se dan por reproducidas aquí-- los hechos que se declaran probados, en cuanto aquí interesa, son constitutivos de un delito de contrabando de los arts. 1º.1. 4º y 3, y art. 2º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, en grado de tentativa (v. art. 3, párrafo tercero, del C. P. de 1973, vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados).

III.

FALLO

Que condenamos a los acusados Jesús Luis y Gabino , como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito de contrabando de géneros prohibidos, en grado de tentativa y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a las siguientes penas: una MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000 ptas.) y otra de CIEN MILLONES DE PESETAS (100.000.000 ptas.), con sendos arrestos sustitutorios, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, de quince y treinta días, respectivamente.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, el diez de junio de mil novecientos noventa y seis, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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