STS, 18 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso1488/1991
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Benedicto y Rodrigo contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Flor por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dª. Aurora Gómez Villalboa Mandri, y como parte recurrida la procesada Flor representada por el Procurador Sr. D. José Luis Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid instruyó sumario con el número 18 de 1990 contra Flor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la mencionada capitál que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictó Auto que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, en el sumario 18/90, se acordó por auto de fecha 22 de octubre de 1990, la conclusión del sumario sin procesamiento, remitiéndose la causa con emplazamiento de las partes a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Recibida la causa en este Tribunal y pasada para instrucción a las partes, por la acusación particular, Procuradora Sra. Gómez Villalboa Mandri, se solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario y se dicte auto de procesamiento por el delito de calumnias contra la procesada Flor , por el Ministerio Fiscal, se interesó se dicte sobreseimiento libre del artículo 637-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por prescripción del supuesto delito de injurias, una vez descartada la concurrencia del delito de calumnias.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Comenzaremos por analizar si los hechos objetos de la presente querella pueden ser constitutivos de un delito de calumnias, requisito básico para acordar el procesamiento de la querellada, solicitado por la Acusación Particular.

Así en relación con el tipo punible definido en el artículo 453 del Código Penal, el Tribunal Supremo tiene declarado en reiterada doctrina de la que es exponente la Sentencia de 4 de julio de 1988, que es condición esencial del delito de calumnias la imputación infundada, circunstanciada y precisa de un hecho tenido como falso por el difamador y atribuido por éste con intención dolosa y ánimo deliberado de perjudicar al honor del calumniado "animus difamandi", insistiendo en que no bastan unas imputaciones vagas o genéricas, siendo preciso y esencial que se especifique el concreto hecho delictivo preseguible de ofico y que se determine con claridad la persona a quien se atribuye.

SEGUNDO

En el caso de autos de la lectura del artículo litigioso se desprende que la querellada presentó una denuncia en la Comisaría de Policía de Marbella por amenazas e intento de violación que fué remitida al Juzgado de Instrucción de dicha localidad, en cuyas diligencias declaró el "presunto implicado" Benedicto , uno de los querellantes a quien se achaca directamente, de dicho reportaje, la comisión de tales delitos, por otra parte, el delito de violacion, nunca es perseguible de oficio, como requiere el tipo del artículo 453 del Código Penal, sino previa denuncia de la parte ofendida artículo 443 del Código Penal, y no puede hablarse de delito de anenazas al haber sido declaradas falta por el Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, y la imputación de una falta no puede integrar dicha infracción, por lo que no exige base objetiva, como sostienen el Ministerio Fiscal, para configurar el delito de calumnias, no sólo respecto a dicho querellante sino también en relación con Rodrigo , a quien se menciona casi al final del artículo en relación con una nueva denuncia análoga a la anteriormente presentada, por insultos y amenazas, que no pueden tener otra consideración que la de falta, el no poderse deducir del texto que tengan carácter de delito, y por analogía con la denuncia anteriormente presentada en la que figuraban como denunciados los dos querellantes, cuyos hechos como ya hemos visto fueron declarados falta por el Juzgado de Instrucción.

TERCERO

Una vez descartada la existencia del delito de calumnias, es preciso examinar si queda un remanente injurioso que puede integrar el tipo el artículo 457 del Código Penal, ya que, no olvidemos, en nuestro ordenamiento jurídico, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1989, la injuria es el género y la calumnia la especie, sin que ello implique un cambio del título de imputación dada la íntima vinculación entre ambas especies de delito.

Ahora bien, el Ministerio Fiscal entiende que en cualquier caso este delito estaría prescrito, por lo que el siguiente paso consiste en determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción que para el delito de injurias el artículo 113 del Código Penal fija en seis meses.

Como fecha inicial o días a que para el cómputo de dicho término hay que tomar el día 10 de julio de 1989, fecha de aparición o publicación de la revista, la querella se interpone el 15 de enero de 1990, cuando ya ha transcurrido el plazo de prescripción.

Dicha prescripción no ha quedado interrumpida por la celebración del acto de conciliación por las siguientes razones:

  1. ) No ser preceptivo para este tipo de delitos cuando se cometen como aquí sucede, a través de medios de publicación mecánicos (artículo 4 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre).

  2. ) Porque aunque a efectos de mera hipótesis se entendiera que el acto de conciliación tuviera carácter interruptivo como admite la jursiprudencia respecto a los delitos cuya presunción exige previamiente su celebración, dicha doctrina condiciona la producción de esos efectos a que la querella se interponga dentro de los dos meses siguientes a su celebración, como establecen los artículos 1947 del Código Penal y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicables supletoriamente en esta materia -Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1977- condición que aquí no se cumple pues el acto de conciliación se celebró el 16 de octubre de 1989 y la querella se presentó el 15 de enero de 1990.

CUARTO

Por todo lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede confirmar el auto de conclusión del sumario, y acordar el sobreseimiento libre del artículo 637-31 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender prescrito el posible delito de injurias una vez dascartada la existencia del de calumnias, como ya se analizó.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA ACUERDA.- Se confirma el auto de conclusión del sumario dictado en la presente causa, se sobresee libremente la misma, se declaran de oficio las costas causadas y previo regristro, archívese en la Secretaría de esta Audiencia.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la Acusación Particular D. Benedicto Y Rodrigo que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Dª. Aurora Gómez Villaboa Mandri, Procuradora de los Tribunales y en representación de laAcusación Particular , basó su recurso en los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

El motivo primero, está autorizado por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose infringido los artículos 453 a 456 del Código Penal.

SEGUNDO

El motivo segundo, está autorizado por el artículo 849.2º de esta Ley, habiéndose infringido los artículos de carácter sustantivo referidos en el párrafo anterior.

TERCERO

El motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 849.1º de esta ley se fundamenta en la infracción del artículo 114 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Instruido sumario a virtud de querella de Benedicto y Rodrigo dirigida contra Flor y concluso el sumario por entender el Juzgado que los hechos relatados por la querellada en una entrevista que le hiciera la revista DIRECCION000 en su número 226 (semana del 10 al 16 de julio de 1989) no integraban los elementos típicos de los delitos de calumnias e injurias denunciados, la Audiencia Provincial de Madrid, previo escrito de la acusación privada en que solicitaba la revocación del auto de conclusión del sumario y que dictara auto de procesamiento contra la querellada, y del dictamen del Ministerio Fiscal que solicitaba el sobreseimiento libre del artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender, en síntesis, que siendo dos las imputaciones que habría hecho la querellada a los querellantes: amenazas y tentativa de violación, la primera sería la de una falta que es ajena al delito de calumnias y en cuanto a la segunda habría prescrito por el transcurso del plazo de seis meses señalado por el Código Penal para el delito de injurias, optó, aceptando los argumentos del Fiscal, por dictar auto sobreseimiento libre del artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez descartado el delito de calumnias y entender precrito el de injurias.

Contra este auto de sobreseimiento libre interponen los querellantes recurso de casación, por infracción de Ley fundado en los siguientes motivos:

PRIMERO

Fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entiende infringido por no aplicación el artículo 453 del Código Penal, definidor del delito de calumnia que dice así: Es delito la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.

Es evidente que está excluido del concepto legal de calumnia la imputación de un delito de violación que no es de los que dan lugar a procedimiento de oficio (artículo 458.1º del Código Penal) y que exige previa denuncia de la persona agraviada o demás personas legitimadas para ello (artículo 443 del Código Penal).

Ciñéndonos ahora a la falsa imputación de un delito de amenazas constitutiva de calumnia, lo primero que se exige como elemento objetivo del tipo es la imputación de un delito . Por ello la jurisprudencia ha venido insistiendo en que no lo es la imputación sin contenido delictivo, ni las imputaciones meramente genéricas (sentencias 19 diciembre 1983, 8 marzo 1984, 17 noviembre 1987 y otras muchas).

Examinando el artículo o entrevista en que se basa la querella, notamos en primer lugar, que en ella se habla de un grupo de árabes sirios que tienen atemorizada a determinada zona de Marbella, en la que está ubicado un restaurante propiedad de la querellada, a la que se vienen dirigiendo insultos y amenazas para que abandone el negocio del cual vive. Dentro de este grupo aparece como "presunto implicado" el querellante Benedicto , pero sin imputarle directamente la comisión de determinados delitos y concretamente en cuanto a las amenazas, no se especifican los actos perpetrados por dicho querellante. Y respecto al otro querellante Rodrigo tampoco se le atribuyen actos de amenazas concretas a fín de poder determinar su trascendencia delictiva.

Ante tales antecedentes fácticos extraidos del propio escrito publicado, solo cabría estimar las amenazas e insultos de autos como uan falta. Confirma esta teis el hecho, también aducido por la querellada en la entrevista, que denunciados hechos semejantes cometidos con anterioridad dal de autos, las actuaciones que se produjeron fueron pasadas por el Juez de Instrucción al de Distrito comoconstitutivos de simple falta.

Por lo que se refiere al otro delito que se dice falsamente imputado por la querellada a los querellantes: la tentativa de violación, ya hemos adelantado que había transcurrido el plazo de prescripción de seis meses para ser perseguido, plazo computado desde el momento de la publicación de la entrevista (10 julio 1989) al de interposición de la querella (18 octubre 1989), a tenor de los artículos 112.6º, 113 y 114 del Código Penal.

Consecuentemente, el auto de sobreseimiento ilbre, basado en los citados argumentos queda indemne por este primer motivo que debe ser desestimado.

SEGUNDO

Aduce error de hecho del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando como documentos las manifestaciones de la querellada (fólio 85 vtº del sumario), sus manifestaciones en el acto de conciliación (fólio 9 vtº) y su declaración sumarial ante el Juez (fólio 107). En todos estos "documentos" se alude por la querellada a los querellantes como autores de las imputaciones dilictivas y la veracidad de las mismas.

Aparte de que tales declaraciones son meramente testimoniales o personales, sin el carácter de "documentos" a efectos casacionales, según doctrina constante de esta Sala, ya hemos visto al analizar el purmer motivo cual es la trascendencia de tales manifestaciones.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Este último motivo, también por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que no ha transcurrido el plazo de prescripción, por haber sido interrumpido por la interposición de la demanda de conciliación, siendo indiferente que esta demanda sea o no preceptiva, pues entonces se estaría penalizando a quien trata de evitar un procedimiento judicial.

También en este punto dá adecuada respuesta el auto recurrido, cuando afirma que, como aquí sucede, el acto de conciliación no es preceptivo según el artículo 4 de la Ley 62/78 de 26 de diciembre dada para delitos cometidos por medios de publicación mecánicos. En todo caso, aún admitido que fuera necesario el acto de conciliación para interrumpir la prescripción, es doctrina admitida con base en los artículos 1947 del Código Civil y 479 de la Ley Civil aplicables supletoriamente al campo penal en esta materia, que si transcurren dos meses a contar del acto de conciliación sin que se interponga la querella, no podrá ésta producir el efecto interruptivo de la prescripción (sentencia 25 mayo 1977).

Por lo demás, la actual interpretación estrictamente penalista y de derecho sustantivo de la prescripción, trata de emanciparla de criterios privatistas, de moto que siendo la prescripción una causa extintiva de la responsabilidad, a los términos de la regulación penal hemos de atenernos y si el artículo 114 del Código Penal dice que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, el acto de conciliación, si bien necesario para presentar la querella por calumnia o injuria (artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se muestra ajeno al inicio del procedimiento contra el culpable.

Finalmente, en toda esta materia, es norma interpretativa consolidada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que debe actuarse con criterios pro reo (sentencias 157/90, de 18 octubre del Tribunal Constitucional y 6 abril 1990 del Tribunal Supremo entre otras).

El motivo, por todo ello debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la Acusación Particular Benedicto y Rodrigo contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a Flor por delito de injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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