STS 1767/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso4659/1998
Número de Resolución1767/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jesús Carlos , y EL MINISTERIO FISCAL que en un principio interpuso recurso de casación, mediante escrito de fecha 4 de Marzo de mil novencientos noventa y nueve desiste de dicho recurso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, instruyó sumario 194/98 contra Jesús Carlos

, por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 25 de Junio mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 31 de julio de 1997, sobre las 17´30 horas, el acusado Jesús Carlos , mayor de edad, nacido el dia 20 de diciembre de 1967, con D.N.I. nº NUM000 , anteriormente condenado por múltiples delitos contra la propiedad, entre ellos y en sentencia de 1 de febrero de 1996 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 5 meses de arresto mayor, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, trató de penetrar en la vivienda sita en el piso NUM001 del número NUM002 de la C/ DIRECCION000 de esta capital, escalando por la fachada, no consiguiendo su propósito al ser sorprendido por una vecina, quien con sus gritos alertó a otros vecinos, consiguiendo que el acusado abandonase el lugar.

Posteriormente el acusado, con idéntico propósito, se dirigió a la C/ DIRECCION001 , concretamente al número NUM003 , donde trató de penetrar en el domicilio de D. Ángel Daniel , forzando una de las ventanas, no consiguiendo su propósito al ser descubierto por el propietario, a quien el acusado, sintiéndose sorprendido, amenzazó con las tijeras que llevaba profiriendo expresiones como "hijo de punta", "cabrón", "desgraciado", etc..., y haciendo ademán de pincharle, siendo detenido en esos momentos por agentes de la policía nacional.

El acusado, en el momento de los hechos, padecía un psicosis esquizofrénica residual y una grave y prolongada adicción a la heroína que, sin anularlas, mermaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Jesús Carlos como penalmente responsable en concepto de autor de: a) un delito de robo con fuerza y b) un delito de robo con violencia ya definido, en grado de tentativa, con la concurrencia en su realización de la circunstancia agravante de reincidencia y de la eximenteincompleta de grave y prolongada adicción a drogas tóxicas, a las penas siguientes: por el delito a) la pena de ocho meses de prisión, y por el delito b) la pena de dieciocho meses de prisión; con imposición de las costas de procedimiento.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al condenado el tiempo durante el cual haya podido estar privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del principio de presunción de inocencia dela rt. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas y otro con violencia e intimidación, ambos en imperfecta ejecución, contra la que formaliza una impugnación articulada en dos motivos, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el primero, y por error de derecho el segundo, referidas ambos a denunciar que no se ha aplicado a los hechos la eximente completa del art. 20.1 del Código penal aplicando indebidamente la atenuante del art. 21.1 del Código, por la errónea valoración de la prueba pericial.

Este motivo encuentra su mejor acomodo casacional a través del art. 849.2 de la Ley procesal denunciando el error de hecho en la valoración de la prueba al entender que el documento que designa permite la subsunción en la eximente del art. 20.1 del Código penal.

Abordaremos la cuestión interpretando la voluntad impugnativa del recurrente, entendida como error en la valoración de la prueba, concretamente referida al informe pericial obrante al folio 23, que designa el recurrente, sobre la imputabilidad del acusado y por error de derecho al referir la impugnación a la subsunción penal de la enfermedad que se declara probada. Finalmente se abordarán los efectos en la penalidad de la inimputabilidad parcial concurrente.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - Desde la perspectiva enunciada el documento designado, informe pericial del folio 23, no acredita ningún error. Se trata de un informe pericial emitido en otra causa e incorporado por testimonio a este procedimiento en el que se afirma que el acusado padece una psicosis esquizofrénica en fase residual con elevado nivel de peligrosidad. Un segundo informe pericial, que el recurrente no cita en la impugnación, añade que el acusado es adicto a drogas de abuso y en el juicio oral, además de ratificar los informes y diagnóstico, el perito añade que el informado está bien dependiendo del tratamiento y que la aparición de un brote esquizofrénico dependerá de la observación de las pautas del tratamiento. No hay, respecto al acusado, una valoración sobre la afectación de la inteligencia y de la voluntad a causa de la enfermedad en el momento de los hechos y si una valoración genérica de la enfermedad y la drogadicción sobre la que el perito señala que "es bastante incapacitante".

    El motivo en el que discute el error en la valoración de la prueba debe ser desestimado toda vez que el relato fáctico recoge el contenido de la pericial practicada al declararse probada tanto la esquizofrenia residual como la grave adicción a la heroína que "sin anularlas, mermaba gravemente sus facultades intelectivas y volitivas".

  3. - Abordando la impugnación desde la perspectiva del error de derecho, señalamos que la esquizofrenia presenta cierta dificultad en su conceptuación por la variedad de síntomas que presenta. De ahí que la ciencia psiquiátrica aluda a la enfermedad siempre acompañada de los síntomas mas importantes que ayudan a conceptuarla: paranoide, hebrefrénica, catatónica simple, heboidofrénica, paranoide-alucinatoria, paranoia seudoneurótica.... Con carácter general se ha afirmado que la esquizofrenia conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica ("esquizo", significa escisión y "phen inteligencia") con graves transornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo y del percepción sensorial.

    A los efectos penales, la declaración de inimputabilidad requiere no solo la declaración biológica-psiquiátrica de una enfermedad mental, sino tambien un componente psicológico en virtud del cual es preciso indagar sobre los efectos que la enfermedad tenga en el sujeto en la situación concreta. El Código de 1995 al tratar de las circunstancias que eximen y atenuan la responsabilidad criminal afirma la exigencia del doble presupuesto, biológico y psicológico cuya concurrencia es necesaria para confirmar una declaración de inimputabilidad o de imputabilidad reducida.

    En el caso objeto de la censura casacional, al hecho probado declara que el acusado padece una psicosis esquizofrénica residual. De forma general podemos señalar, siguiendo los manuales de psiquiatría, que se trata de una psicosis endógena que se caracteriza por producir un transtorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de manera que si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones etc...comportándose con aparente normalidad, en ocasiones no puede hacer uso de estas facultades psíquicas porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como propias y las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a un determinado actuar originándose así una disociación en las vivencias internas que constituyen la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica.

    La variedad conocida como psicosis esquizofrénica residual supone que la enfermedad se encuentra larvada o latente, que no está en brote, por lo tanto sin anulación de la facultades psíquicas del acusado.

    La actuación penalmente relevante realizada bajo los efectos del brote esquizofrénico, brote agudo de la enfermedad, supone la aplicación de la exención de la responsabilidad criminal. Cuando la esquizofrenia es residual, está latente y, por lo tanto, susceptible de estar sujeta a tratamiento, serán de aplicación de consecuencias jurídicas sobre la imputabilidad prevista en la exención del art. 20.1, cuando la enfermedad ha degenerado en demencia; la eximente incompleta del art. 21.1 o en función de la acreditación de los presupuestos biológico y psicológico y siempre teniendo en cuenta el hecho concreto y el estado específicodel sujeto en el momento de su realización, incluso la clase de delito y sus posibles relaciones con la clase de esquizofrenia detectada; y la simple atenuación, de excepcional aplicación, se reserva para aquellos supuestos de menor incidencia en la imputabilidad.

    En el supuesto que analizamos, la enfermedad se asocia a una grave y prolongada drogadicción. Ello supone que la consideración de la eximente incompleta adquiere una relevante cualificación que debió traducirse en la penalidad, conforme el art. 68 del Código penal. En efecto, sobre la imputabilidad del acusado concurren dos presupuestos, de un lado la de una psicosis esquizofrénica y, de otro, la "grave y prolongada adicción a la heroína". Ambos presupuestos aisladamente considerados, podrían ser subsumibles en la atenuación de la responsabilidad criminal declarada concurrente. Ese doble presupuesto de la atención hace que deba estimarse especialmente cualificada en orden a la penalidad con la reducción de la pena procedente en dos grados.

    Así la pena para el delito intentado de robo con fuerza que se considera proporcionada a los hechos y circunstancias personales es la de 12 arrestos de fin de semana (Cfr. cits. 237, 240, 241.1, 71.2 y 88 Cp) y para el delito de robo con intimidación intentado, la de 7 meses de prisión.

    III.

    FALLO

    F A L L A M O S:

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el día 25 de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia, que casamos y anulamos. Declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, con el número 194/98 de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por delito de robo con violencia contra Jesús Carlos y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 25 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede imponer la pena por el delito de robo con fuerza intentada que se considera proporcionada a los hechos y circunstancias personales es la de 12 arrestos de fin de semana y al delito de robo con intimidación intentado la de 7 meses de prisión.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debermos condenar y condenamos al acusado Jesús Carlos a la pena por el delito de robo con fuerza intentado de 12 arrestos de fin de semana y por el delito de robo con intimidación intentado la de 7 meses de prisión, accesorias legales y el pago de las costas procesales de la instrucción.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP A Coruña 50/2010, 29 de Septiembre de 2010
    • España
    • September 29, 2010
    ...incluir las devengadas por la acusación particular en aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada (STS 26.11.97, 16.7.98, 15.4.99, 9.12.99, 22.9.00 ) que establece que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado not......
  • SAP Córdoba 304/2003, 3 de Julio de 2003
    • España
    • July 3, 2003
    ...duda de si ese fue ese medio fue el necesario, pues podía haber huido. Pero se ha de señalar que la fuga no es exigible (sentencia del Tribunal Supremo de 9.12.1999) y que ese retraso mental leve del acusado si bien no le impedía conocer que el golpear a otra persona con una azadilla estaba......
  • STS, 13 de Junio de 2000
    • España
    • June 13, 2000
    ...volitivas. En este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 20 de enero de 1997, 27 de Septiembre de 1999 y 9 de Diciembre de 1999, que siguen una línea reiteradamente mantenida con anterioridad. Para la determinación de esa influencia en la personalidad del sujeto......
  • SAP La Rioja 368/2005, 14 de Julio de 2005
    • España
    • July 14, 2005
    ...indagar sobre los efectos que la enfermedad tenga en el sujeto en la situación concreta (Así SSTS. de 13 de febrero de 1999 y 9 de diciembre de 1999 ). Así la STS de fecha 20 de enero 1993 "para la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR