STS, 20 de Septiembre de 1995

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3878/1994
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Fátima contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Guadaira instruyó sumario con el número 1 de

    1.992 contra Fátima Y OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 8 de septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado, y así se declara, que noticiosa la Policía Local de Alcalá de Guadaira de que en el domicilio que en dicha localidad habitaba el matrimonio formado por los procesados Lucas , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de desórdenes públicos a la pena de cinco años de prisión menor en virtud de sentencia que fue firme el 18 de mayo de 1.987, y Fátima , mayor de edad y sin antecedentes penales, podía comerciarse con sustancias estupefacientes dada la continua afluencia a él de personas conocidas como consumidores de las mismas, solicitaron y obtuvieron mandamiento de entrada y registro en dicho domicilio, diligencia que se llevó a cabo, con presencia del Sr. Juez y del Sr. Secretario Judicial, a las diecisiete treinta horas del día 28 de enero de 1992 y que arrojó como resultado que se hallaran en distintas dependencias de la vivienda y ocultos en diferentes lugares - en una bota de agua que estaba bajo un ropero, en el cajón de una mesita de noche, en el cajón de una cómoda - 40'32 gramos de cocaína al 72'53% de pureza (equivalente a 29'24 gramos puros), 31'31 gramos de la misma sustancia al 62'89% (equivalente a 19'69 gramos puros), 112'93 gramos de heroína al 41% (equivalente a 46'30 gramos), 85'14 gramos de la misma sustancia (equivalente a 37'29 gramos), una papelina de heroína, treinta y cinco mil quinientas cinco pesetas en efectivo, una cartilla abierta en una entidad bancaria a nombre de Fátima con un saldo de 490.900 pesetas, dinero todo procedente de la venta de esas sustancias que efectuaba Lucas , quien a su vez lo entregaba a su referida esposa para que lo ingresara en el banco y una balanza Pesnet con la que el mismo pasaba la droga. No se ha acreditado que las referidas sustancias fueran suministradas a Lucas por su hermana la también procesada Elisa , ni que Fátima vendiera las indicadas drogas, aunque sí conocía que su marido realizaba esa actividad y que el dinero que éste le entregaba procedía de la misma."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Lucas y Fátima como autor y cómplice respectivamente de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, al primero de ellos, de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS, y a la segunda de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UNDIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho se sufragio durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS o veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia, imponiéndoles asimismo a cada uno el pago de una tercera parte de las costas, debiendo absolver del mismo delito a la procesada Elisa , declarando de oficio la parte proporcional de costas.

    Decretamos el comiso de la droga y efectos y dinero intervenidos, incluido el saldo de la cartilla de ahorros incautada.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa. El Tribunal queda instruido de los autos de solvencia parcial e insolvencia que dictó el Instructor.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la procesada Fátima que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 por entender que no corresponde la aplicaciónd e los arts. 12.2 y 16 del CP. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr, y lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el art. 24.2 CE. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr, y lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el art.

    24.2 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos, condenó a Fátima como cómplice de un delito contra la salud pública, porque cooperó con su marido, Lucas , que se dedicaba al tráfico de drogas (heroína y cocaína), recibiendo y ocultando el dinero que de tal ilícito negocio este último obtenía.

Dicho marido fue condenado como autor del mismo delito y, al apreciarse la agravación específica del nº 3º del art. 344 bis a) del CP, le fueron impuestas las penas de 8 años y 1 día de prisión mayor y 101 millones de multa, mientras que la esposa fue sancionada con 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de pts.

Sólo recurrió en casación Fátima por tres motivos, de los cuales hemos de acoger el último, porque estimamos que, conocedora del negocio ilícito de su marido en el cual a sabiendas participó, sin embargo, carecemos de datos que nos permitan afirmar, con las seguridades propias de las inferencias en materia penal en contra del reo, que conocía el volumen de tal negocio, lo que nos obliga a excluir para la cómplice la citada agravación específica que, por la cantidad de notoria importancia, al autor le fue aplicada.

SEGUNDO

En el motivo 1º se alega infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 LECr por aplicación indebida al caso de los arts. 12.1 y 16 CP, afirmando que no hubo complicidad en la conducta de la recurrente que, en definitiva, fue condenada por auxiliar al marido en el tráfico de drogas al ingresar el dinero obtenido en una cuenta que ella tenía abierta en una entidad Bancaria en la que había un saldo de 490.000 pts. que procedían del citado tráfico ilegal.

Sin necesidad de entrar en los razonamientos que se hacen en este motivo 1º para impugnar la calificación de complicidad que la Audiencia acogió, afirmamos que el comportamiento que los hechos probados nos describen respecto de Fátima se corresponde con el propio de la autoría y que únicamente razones de benevolencia son las que pueden justificar el que se sancionara a la recurrente sólo como cómplice.En efecto, se acusó y la Audiencia condenó por una actividad más o menos continuada en el tiempo por medio de la cual el marido se dedicaba a vender cocaína y heroína, de la cual el acto de aprehensión de 198 gramos de heroína y 71 de cocaína, de una pureza de un 42% y 24% respectivamente, sólo constituye el último episodio de tal comportamiento continuado, en el que ella aparece como cooperadora dando al dinero conseguido una salida que pudiera permitir un aprovechamiento en actividades lícitas.

Esta conducta de la esposa, conocedora de la actividad ilícita del marido (luego trataremos de esto al estudiar el motivo 2º), si se hubiera referido a un solo hecho aislado podría constituir un encubrimiento del art. 18.1º CP (la nueva figura del art. 344 bis i, introducida en nuestro CP por LO 8/1.992, de 23 de diciembre, nunca sería aplicable al caso porque el hecho de autos fue anterior a la vigencia de esta LO), por cuanto, al ser posterior al hecho punible, no habría de ser considera como favorecedora del consumo ilegal de drogas tóxicas. Pero ello no fue así en el caso presente, como se deduce del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues hubo una pluralidad continuada de actos de tráfico con ocultación del dinero por parte de la esposa, porque en estas circunstancias cada uno de tales actos de ocultación sirve, no sólo para el acto anterior del que el dinero proviene, sino también para los posteriores, pues el traficante cuenta con tal colaboración para seguir en su ilícito negocio. De este modo la mujer, dando destino al dinero ilegítimamente obtenido, "favoreció o facilitó" el consumo ilegal de drogas tóxicas, conducta prevista como delictiva que constituye una de las modalidades del tipo definido en el art. 344 CP.

Sí Fátima fue condenada como cómplice, cuando pudo y debió serlo como autora conforme al nº 1º del art. 14, es claro que no podemos acoger ahora este motivo 1º en el que se pretende absolución por haber sido indebidamente condenada como cómplice.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega infracción del art. 24.2 CE en su apartado relativo a la presunción de inocencia. Se asegura que no hay pruebas de que Fátima conocía que su marido se dedicaba al tráfico de drogas.

Tampoco puede prosperar este motivo 2º.

La sentencia recurrida nos dice (fundamento de derecho 2º) que la prueba testifical practicada acredita la continua entrada de drogadictos en el domicilio que habitaba Lucas con su esposa para proveerse de droga y de tal circunstancia, unida al hecho de la convivencia de ambos cónyuges en tal domicilio, infiere, correctamente, a juicio de esta Sala, que ella conocía la actividad delictiva a que aquél se dedicaba y, en consecuencia, que también sabía de donde procedía el dinero que ella recibía.

Cierto que no hay prueba directa de tal conocimiento, pero sí aparece acreditado por indicios, lo que, por otro lado, es lo ordinario, cuando se trata de probar cualquier circunstancia de naturaleza subjetiva. Un mecanismo de inducción nos permite conocer la actitud psíquica de un sujeto partiendo de los datos circunstanciales objetivos que rodean el hecho.

Parece lógico que demos validez al juicio de inducción que en este punto nos ofrece la sentencia recurrida, la cual infiere dicho conocimiento por parte de la esposa sobre la base de que ésta, que convivía con el marido en el mismo domicilio, necesariamente tuvo que ver el trasiego por el mismo de drogadictos, y cuando ella, además, recibía de éste el dinero que con tal conducta obtenía.

CUARTO

Pero el juicio lógico de inducción a que acabamos de referirnos, que nos permite afirmar que la recurrente ( Fátima ) conocía el obrar delictivo de su marido y la procedencia del dinero que de él recibía, no puede servirnos para asegurar que ella conocía el volumen de tal ilícito negocio.

Por ello hemos de estimar el motivo 3º del recurso aquí examinado en el que, por el mismo cauce del anterior, art. 5.4 LOPJ y violación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, se afirma que no hubo prueba de que Fátima conociera la cantidad de droga que el marido poseía cuando fue registrado el piso y ocupada la ilícita mercancía.

Ciertamente que tal prueba no existió. Nada razona la Audiencia provincial sobre este extremo. Desde luego que no la hubo de carácter directo, pero tampoco indirecta o de indicios, pues nada de los hechos probados nos conduce a poder afirmar que la recurrente conociera la importancia del negocio que el marido desempeñaba, de modo continuado como antes se ha dicho, pero posiblemente desde poco tiempo atrás, dado el importe del dinero que se da como acreditado que procedía de tal actividad. 490.000 pts. no se corresponden con cantidades de cocaína o heroína de notoria importancia (120 ó 60 gramos respectivamente).Entendemos que el marido fue correctamente condenado cuando se le aplicó la agravación específica que por la cantidad de notoria importancia prevé el nº 3º del art. 344 bis a) CP, al haber sido hallada en su casa, aparte de una pequeña cantidad de cocaína, heroína en cuantía superior a los 60 gramos en estado de pureza.

Pero tal no cabe apreciar respecto de la esposa al no haber prueba de que conociera la cuantía de lo que su marido poseía. Nos hallamos ante un desconocimiento sobre un elemento que agrava la pena, que impide el dolo sobre el tipo agravado y nos obliga a referir la responsabilidad por la que Fátima fue sancionada (nadie recurrió pidiendo la condena por autoría) al tipo básico del art. 344 CP, excluyendo la aplicación para la recurente del art. 344 bis a) 3º, todo ello por lo dispuesto en los arts. 6 bis a) párrafo 1 y 60 párrafo 2 del mismo código.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Fátima , por estimación del último de los tres motivos alegados, y, en consecuencia, anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos la condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Guadaira, con el número 1 de 1.992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delito contra la salud pública, contra los procesados Fátima , Lucas y Elisa , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, salvo que, por las razones expuestas en el último de los fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación, no procede aplicar a Fátima , en su responsabilidad como cómplice, la agravación del nº 3º del art. 344 bis a) que se aprecia en la persona del autor.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

III.

FALLO

CONDENAMOS A Fátima , como cómplice de un delito contra la salud pública sin apreciar la agravación específica derivada de la cantidad de notoria importancia, a las penas de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE SEISCIENTAS MIL PESETAS con treinta días de arresto subsidiario.

Se tiene por reproducido aquí el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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