STS, 15 de Abril de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3585/1990
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito de robo continuado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. EStevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valladolid instruyó procedimiento abreviado con el número 64 de 1990, contra Vicente y tres más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    1. ) En la noche del 16 al 17 de junio de 1988, tras saltar una tapia y hacer un boquete en la pared de una dependencia aneja, penetraron en un taller de ebanistería que, propiedad de Hugo , se encuentra en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital. Una vez en el interior del inmueble se apoderaron de diversa herramienta y maquinaria que ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 913.160 pesetas, habiéndose recuperado la totalidad de los mismos y entregados a su propietario en calidad de depósito provisional. Los daños producidos en el local se han tasado en 18.476 pesetas.

      Parte de dichos materiales, valorados en 310.408 pesetas, fueron ocupados al también acusado Andrés , carpintero de profesión, quien los había adquirido de Vicente y de la otra persona -no enjuiciada por fallecida- a quienes había abonado la cantidad de 90.000 pesetas, conociendo su origen.

    2. ) En la noche del 14 al 15 de julio del mismo año, las mismas personas, tras romper la verja y la puerta de un chalet que, situado en la carretera de Soria (kilómetro NUM001 ), es propiedad de Juan María , se introdujeron en el local, apoderándose de una carabina, ropa y otros efectos, valorado todo ello en la cantidad de 9.000 pesetas, habiéndose recuperado la carabina -tasada en 3.000 pesetas y entregada a su propietario en depósito provisional- y ocasionando daños valorados en 750 pesetas.

    3. ) En horas de la noche del día 9 al 10 de agosto de 1988, dicho acusado (siempre en unión del tercero ya mencionado), tras subir al tejado de un establecimiento de mudanzas denominado PEYMA, que se encuentra en la carretera de Las Culebras de esta capital, luego de romper una uralita de aquél, se descolgaron al interior del local, apoderándose de diversos efectos que allí se encontraban guardados;unos, propiedad de Flora (por valor de 82.000 pesetas) y otros de Rogelio (por importe de 10.000 pesetas), así como de un remolque (propiedad de PEYMA, valorado en 3.000 pesetas) que los autores utilizaron para sacar los objetos del local, a través de la puerta, que rompieron. Los daños ocasionados en el establecimiento se han valorado en 53.000 pesetas. Se han recuperado todos los efectos propiedad de Flora , si bien con daños tasados en 57.500 pesetas; parte de los propedad de Rogelio (por importe de

      5.000 pesetas), produciendo también daños en bienes del mismo por valor de 52.000 pesetas y asimismo la carretilla-remolque. Todos los efectos recuperados se han entregado a sus propietarios en calidad de depósito provisional. Rogelio a renunciado a todos los derechos y acciones que pudieran corresponderle.

    4. ) En la noche siguiente, es decir, la del 10 al 11 de agosto de 1988, por el mismo procedimiento anteriormente descrito, el acusado -con la compañía ya expresada- se introdujo en el establecimiento denominado "Talleres DIRECCION001 ", situado en la calle DIRECCION002 nº NUM002 de esta capital, y del que es propietario Jose Ramón , apoderándose de herramientas y maquinaria que han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 121.000 pesetas. Se han recuperado en poder del acusado efectos por importe de 113.000 pesetas, los que han sido entregados a su propietario en depósito provisional. Los daños causados se han tasado en 15.000 pesetas. Jose Ramón ha renunciado a los derechos y acciones que pudieran corresponderle.

    5. ) En fecha no concretada, pero que puede situarse en los primeros días de mayo del mismo año, el acusado, en unión de repetida tercera persona, tras forzar la valla metálica que protege una casa que Francisca tiene en la localidad de Villanueva del Duero, y luego de forzar asimismo una ventana de dicho inmueble, se introdujo en el interior del mismo, apoderándose de diversos efectos, que han sido tasados en la cantidad de 19.150 pesetas, recuperándose algunos de ellos -por valor de 8.000 pesetas, que han sido entregados a su propietaria en depósito provisional- y ocasionando daños tasados en 3.500 pesetas.

      En un registro efectuado con fecha 1 de septiembre de 1988 en el domicilio de Rodolfo y Alvaro , fueron hallados, en poder de éste último, efectos procedentes de alguna de las sustracciones antes mencionadas y que los escondió en dicho lugar -para evitar su descubrimiento- al enterarse de que Vicente había sido detenido.

      Los acusados son mayores de edad penal. Andrés carece de antecedentes penales. Vicente ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de abril de 1988 (firme el 22 de agosto de 1988) por delito de robo a pena de arresto mayor.

      Rodolfo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de noviembre de 1987 (firme en 24 de diciembre de 1987) por delito de robo a pena de prisión menor y Alvaro ha sido ejecutoriamente condendo en sentencia de 11 de octubre de 1985 (firme el 5-12-85) por delito de robo a la pena de prisión menor y en tora de 13-2-87 (firme el 23 de febrero de 1987) por delito de robo a otra pena de prisión menor.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      Vicente en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonará a Hugo en diez y ocho mil cuatrocientas setenta y seis pesetas por daños; a Juan María en diez mil ochocientas cincuenta pesetas; a Mudanzas Peyma en cincuenta y tres mil pesetas; a Flora en cincuenta y siete mil quinientas pesetas; y a Alicia en la cantidad de catorce mil seiscientas cincuenta pesetas, condenándosele asimismo al pago de una octava parte de las costas procesales, respondiendo de otra octava parte el acusado Andrés .

      Se absuelve a Rodolfo y Alvaro del delito de receptación de que venían acusados en este trámite, con declaración de oficio de la mitad de las costas del procedimiento.

      Hágase entrega con carácter definitivo de los objetos recuperados a sus propietarios. Se declara la insolvencia de los acusados Vicente y Rodolfo y Alvaro y la solvencia de Andrés , ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor.Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los acusados todo el tiempo que han pasado en prisión preventiva en méritos de la presente causa.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error en la apreciación de las pruebas, respecto a las indemnizaciones de daños y perjuicios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida, error de derecho por aplicación errónea del artículo 506 número 8º del Código Penal, sin que concurran las circunstancias precisas para su aplicación, en relación con el párrafo segundo del artículo 505 del mismo texto punitivo, que no ha de aplicarse en consecuencia obligada de dicha aplicación errónea.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se apoya en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que los jueces incurrieron en manifiesto error de hecho en la valoración de las pruebas cuando condenaron por un delito de robo continuado.

El motivo ha de ser desestimado porque tal equivocación, que no ha de estar contradicha por otros medios probatorios , pretende fundamentarse en la declaración de varios testigos en primer lugar, con olvido de que esas manifestaciones aun recogidas en las actuaciones judiciales, no tienen valor alguno a estos efectos casacionales pues se trata de simples actos personales perfectamente documentados incluso con la garantía y autenticidad del fedatario judicial, nunca documentos propiamente dichos o literosuficientes en cuanto al contenido que proyectan .

En segundo lugar se quiere basar el defecto procesal en el informe pericial que de por sí también carece del valor antes reseñado, salvo que tratandose de varios dictámenes coincidentes, o de uno sólo, las sentencia los hubiere incorporado al relato histórico de modo incompleto, o se llegare en la misma a conclusiones distintas de lo afirmado en cuestiones que precisen de conocimientos técnicos especiales a la hora de formar el oportuno juicio de valor, en cuyo supuesto no parece correcto apartarse de aquellas conclusiones salvo por poderosas razones que lo justifiquen . No es el caso de ahora porque aquí lo que se trata es de poner de manifiesto la existencia de simples errores matemáticos en las operaciones aritméticas desarrolladas, o de resaltar la aparente renuncia de algunos perjudicados que manifiestan haber sido ya indemnizados por las respectivas aseguradoras (son distintas expresiones que pueden ser objeto de variadas interpretaciones porque una cosa es afirmar "que no reclama nada" y otra muy distinta decir que "el seguro le ha pagado los perjuicios sufridos" con lo que se abre la puerta a la problemática del contrato de seguro, de sus efectos, de sus consecuencias y sobre todo de su coexistencia, por vía indemnizatoria distinta, con el contenido de la resolución judicial ). Datos , en suma, revisables también, por la posibilidad de su aclaración, en trámite de ejecución de sentencia .

SEGUNDO

El error material no puede servir de base al recurso de casación, porque éste no se constituye en vehículo adecuado para la corrección de puros errores aritméticos, matemáticos, mecanográficos, de transcripción o incluso de redacción .

Los artículos 161 de la Ley procesal y 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se configuran como vías preferentes para subsanar tales errores (Sentencias de 22 de octubre de 1990, 14 de marzo y 18 de abril de 1991, y especialmente la de 5 de abril de 1990 por la analogía aritmética que presenta). Podría hablarse ahora de causa de inadmisión de acuerdo con los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley procesal, loque sería en esta fase decisoria causa de desestimación.

TERCERO

El delito de robo por el que se condena al recurrente parte, juridicamente, del artículo 69 bis que, como infracción continuada, tiene en cuenta el perjuicio total causado , precepto en este supuesto directa y especialmente relacionado, por lo que el motivo casacional significa, con el artículo 506.8, ambos del Código Penal.

El segundo y último motivo, por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, denuncia la indebida aplicación del artículo 506.8 del Código Penal, acabado de citar.

Si bien la fijación del "cuantum" determinante de la especial gravedad ha de efectuarse atendiendo al valor de lo apropiado, ello no obstante hay que ponderar, para ello, plurales y confluentes elementos como el poder adquisitivo de la moneda, la variabilidad de los distintos índices reguladores de la economía, la situación económica del sujeto pasivo de la infracción así como cuantas circunstancias merezcan ser atendidas en el supuesto concreto porque efectivamente cada caso obliga a un estudio independiente. Es por lo que en la medida de lo posible ha de resultar difícil establecer reglas generales (Sentencias de 4 de enero de 1988 y 13 de junio de 1990).

La circunstancia 8ª del repetido artículo 506 es evidentemente objetiva en su iniciación aunque después venga determinada por una serie de factores valorativos todos ellos abarcados por el dolo específico del delito en el entorno de un ánimo de lucro especialmente reprochable (Sentencias de 23 de enero y 21 de febrero de 1989). La Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, suprimió la gradación de la pena en atención a la cuantía de lo robado . Después de la reforma se mantiene el límite cuantitativo del delito y la falta en los casos de hurto como también persiste el límite que el artículo 505 indica para los robos.

En lo demás, las penas están en función de una serie de circunstancias que el artículo 506, por ejemplo, pormenoriza. Son criterios entonces subjetivos o de pura relatividad los que sirven *para acomodar cada caso a las previsiones del legislador pues que los efectos agravatorios no actuan o se producen de manera mecánica .

Realmente la reforma pretendió una mayor discreccionalidad de los jueces *para aplicar criterios actualizados en cada caso concreto .

En el supuesto presente evidentemente han de acumularse las respectivas cuantías de lo sustraido, por un montante superior al millón y medio de pesetas, cantidad que conjugando los factores concurrentes representan la gravedad que el precepto establece, según reglas genéricas a extraer de otras resoluciones (Sentencias de 18 de enero de 1989 y 18 de enero de 1991). El año 1988, y el valor de la moneda, así como las características sociales de las personas afectadas, desembocan en ese juicio de valor asumido por la instancia.

Estuvo bien conceptuada la agravante. El motivo se ha de desestimar.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delito de robo continuado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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