STS, 25 de Octubre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3808/1994
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Briones.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, instruyó sumario con el número 38 de 1.981, contra Gabino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente probado que, sobre las veinte horas y veinte minutos del día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y uno, Gabino (nacido el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y uno; sin antecedentes penales), puesto previamente de acuerdo con otro hombre, entró en la pastelería sita en el número setenta y siete de la calle Fernando Diaz de Mendoza, en Madrid, donde se encontraban el matrimonio titular del establecimiento, formado por Roberto , nacido el nueve de enero de mil novecientos treinta y seis y Sonia . Para que no desconfiasen de sus verdaderas intenciones, pidió primero que le sirviesen unas lonchas de jamón de York, y, luego, una determinada cantidad de queso. Se trataba de dar tiempo a que, como ocurrió, el hombre con quien se había puesto de acuerdo, entrase en el comercio, empuñando una pistola (marca "Astra", calibre 9 milímetros largo, con número de fabricación NUM000 , cargada y en condiciones de disparar), que Gabino sabía que llevaba, y con la que conminó a Sonia para que entrase en la trastienda. Cuando se disponía a hacerlo, el hombre que empuñaba la pistola se encontró de frente con Roberto . Roberto llevaba en la mano el cuchillo con el que estaba cortando el queso pedido por Gabino . El otro individuo abrió fuego contra él. Hizo un solo disparo que alcanzó a Roberto en el epigastrio, a nivel del reborde costal derecho, y que le interesó el hígado y el riñón izquierdo.

    Ante esto, Gabino y su acompañante se dieron a la fuga.- Roberto fue trasladado urgentemente a un centro hospitalario, donde falleció una media hora después a consecuencia de la herida recibida.- En los días inmediatos siguientes, el compañero de Gabino entregó la pistola a Leonor (nacida el cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, y sin antecedentes penales), a fin de que la escondiera. Así lo hizo, ocultándola junto a una vía férrea que pasa por las inmediaciones del Parque de San Cristobal.-A través de Leonor se hizo con la pistola Francisco (nacido el veintinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, condenado, entre otras, por sentencias firmes, de fechas 10 de julio y 9 de mayo de 1.975 de los Juzgados de Instrucción números 30 de los de Madrid y 3 de Pamplona, por delitos de robo y de atentado, respectivamente), pero, al saber, por Ismael (nacido el veintiuno de junio de mil novencientos sesenta y dos; y sin antecedentes penales), que había sido utilizada, con el resultado mortal ya relatado, ambos , de común acuerdo, para evitar a quien se había servido de ella las dificultades que podríaacarrearle su descubrimiento, la arrojaron al rio Manzanares, en un punto próximo al denominado "vertedero de la China".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al acusado Gabino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con homicidio -asimismo definido- a la pena de veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena), al pago de una cuarta parte de las costas del juicio, y a que abone cinco millones de pesetas a Sonia , en concepto de indemnización de perjuicios; que debemos condenar y condenamos a Ismael y a Francisco , como responsables penalmente, en concepto de encubridores, del mismo delito, a sendas penas de diez años y un día de prisión mayor (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) y al pago -cada uno de ellos- de una cuarta parte de las costas del juicio; y que debemos absolver y absolvemos de igual delito a Leonor , declarando de oficio la cuarta parte restante de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gabino que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, en concreto el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la misma; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del párrafo 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demostraban la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 18 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación formulados por la representación del acusado Gabino , al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de precepto constitucional, "concretamente el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, de aplicación inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la misma".

Dice la parte recurrente que "... por lo que a este supuesto atañe, queremos hacer hincapié en que no existe prueba alguna de cargo, lícitamente obtenida, respecto del conocimiento de mi representado del funcionamiento del arma". "En efecto, al tratarse de un delito complejo de robo con homicidio, la extensión del complejo a todos lo partícipes, incluso a los que no causaron la muerte ni portaban arma, exige el conocimiento previo por parte de los mismos del porte de esas armas y de que las mismas, en efecto, eran aptas para el disparo". "Pero, sin embargo, no existe la más mínima prueba para afirmar que mi representado conocía previamente que el arma estaba en condiciones de disparar".

Tras estas afirmaciones preliminares, la parte recurrente se adentra en el examen de los antecedentes que, sobre el particular, existen en los autos, cuestionando la validez de la declaración hecha por el acusado ante la Policía, sin presencia de Letrado (que considera nula, por tal motivo); calificando de "rutinaria" la ratificación que, "al menos en aquellas fechas", se hacía en el Juzgado de Guardia de las declaraciones policiales; se destaca la afirmación hecha por el también implicado en estos hechos, Alonso , ante el Juzgado de Guardia ("...él creía que era una pistola de fogueo"); etc., etc..

Llegados a este punto, parece oportuno poner de manifiesto que siempre que en el lenguaje usual se habla de pistolas, o de cualquier otra arma, por ejemplo, se entiende ordinariamente que se trata de cosas en un normal estado de conservación; pues, en otro caso, se suele precisar la circunstancia que en cadacaso concurra y que impida aquella consideración (se habla así de pistola simulada, de imitación, de juguete, de fogueo, inutilizada, etc.). En este sentido, tiene declarado esta Sala que cuando se dice que se esgrime un revólver o se porta cualquier otra arma, "debe entenderse como "arma propia" (v. ss. de 22 de diciembre de 1.987, 22 de febrero de 1.988 y de 8 de noviembre de 1.994, entre otras). Por tanto, cuando se conoce que determinada persona tiene "una pistola", ignorando su estado de funcionamiento, y se acepta cometer un atraco con ella, conociendo que lleva la "pistola", el que así actúa acepta el riesgo de que la pistola esté en condiciones de uso y sea susceptible, por ello, de causar grave daño a terceros. Tal dolo eventual, por tanto, ha de considerarse suficiente, desde el punto de vista de la culpabilidad, para imputar al copartícipe el resultado producido por el uso dicha "pistola".

En el presente caso, el examen de los autos permite constatar que el coprocesado Alonso , en declaración prestada ante la Policía a presencia de Letrado, expresamente designado al efecto, dijo: "que el día dieciocho de los corrientes, domingo, sobre las cinco de la tarde, se vieron en la calle charlando entre ellos, y comentando que carecían de dinero, acordando obtenerlo de algún modo.

Que aprovechando que tenía en su domicilio dos armas de fuego, una de ellas de cal. 9 mm. marca "Astra", con su cargador y correspondiente munición, se trasladó al mismo, al objeto de recogerla, juntándose nuevamente con los apodados " Chato " y " Chapas ", y se dirigieron caminando hacia la barriada de Comillas, localizando una pastelería-fiambres, que estaba atendida por un señor y una mujer",

(v. fº 7). El hoy recurrente, en declaración prestada ante la Policía -previa renuncia a la asistencia Letrada (que tuvo lugar antes de la reforma operada en el art. 520 de la L.E.Crim. por la Ley por L.O. 14/1.983, de 12 de diciembre)- manifestó que "... Alonso les contó que poseía una pistola del cal. 9 mm. largo, sin que les dijese cómo la había adquirido" (v. fº 11). El hoy recurrente, posteriormente, ratificó en el Juzgado, a presencia de su Letrado Sr. Hernández Rodero, la declaración prestada en Comisaría, de cuyo contenido se le enteró en dicho acto (v. fº 20).

A la vista de todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo, que, consiguientemente, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, al amparo del párrafo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Afirma la parte recurrente que "en el escrito de preparación quedaron designados los documentos que demuestran la evidente equivocación del Juzgador al no haber incluído en la narración fáctica de la sentencia el hecho evidentemente probado de que mi representado "en aquellas fechas y desde hacía ya muchos meses, era ya toxicómano, con fuerte dependencia a la heroína, administrada por vía parental, lo que había provocado un deterioro sensible en su estructura mental, pero sobre todo respecto de sus facultades volitivas, patentizándose particularmente en orden a arbitrar procedimientos tendentes a hacerse con medios para conseguir la sustancia psicoactiva a que servil y tensionalmente se hallaba ligado, y ante el fundado temor a las consecuencias psíquicas y físicas que la carencia de la misma le ocasionaba.- Venía siendo tratado de su toxicomanía por su médico de cabecera, Dr. Cornelio , y desde 1.986 a 1.990 permaneció ingresado, de forma voluntaria e ininterrumpida, en la Asociación "Le Patriarche", sometido a tratamiento de dexintoxicación y rehabilitación, con evolución positiva".

Para acreditar estos hechos, cita la parte recurrente: 1. El certificado médico que se acompañó al escrito de calificación, como doc. nº 1, firmado por el médico de cabecera de mi representado, Don. Cornelio , y ratificado en el acto del juicio oral por el mismo. 2. Certificado de la Asociación "Le Patriarche", que se acompañó como documento nº 2 al escrito de calificación. 3. Certificado de la misma asociación, obrante al rollo de Sala. Y 4. Pericial, consistente en declaración, en el acto del juicio oral, del referido Dr. D. Rodrigo , con especial referencia a las manifestaciones hechas por éste.

Nada consta al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pero, en el tercero de los fundamentos de Derecho de la misma, el Tribunal de instancia analizada esta cuestión y dice que "en el caso enjuiciado no existe constancia de que Gabino perpetrase el delito con el fín de hacerse con el dinero que precisaba con premura para adquirir heroína, por encontrarse apremiado por los síntomas del síndrome de abstinencia, o en estado de angustia anticipatoria", y, por ello, no aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia atenuatoria de su culpabilidad.

El documento nº 1 (Certificado Médico Oficial suscrito por el Dr. Cornelio ) es de fecha nueve de junio de 1.989; el nº 2 es de fecha posterior a 1.990; y el nº 3, del día 2 de octubre de 1.989.Los documentos en cuestión, en sí mismos considerados, poco pueden acreditar, en su caso, más allá de la condición de drogadicto del hoy recurrente. No consta el grado de adicción ni el tiempo de la misma al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado, y, dada la forma en que éste se produjo, la conducta del hoy recurrente no parece compatible con el estado de ansiedad y falta de control propios del síndrome de abstinencia, que es lo que podría determinar una grave alteración de la facultad volitiva del sujeto. La simple condición de drogadicto, según ha declarado reiteradamente esta Sala, carece de relevancia a los fines pretendidos por la parte recurrente. A lo sumo, si la adicción es profunda y se estima que produce alteración en las facultades de quien la padece, especialmente en lo concierte al libre control de sus actos, podría estimarse la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 9.10ª del Código Penal, en relación con la atenuante 1ª del mismo artículo y con la eximente 1ª del artículo 8º del Código Penal. Mas, su posible estimación carecía de toda relevancia práctica en el presente caso, al haber aplicado el Tribunal de instancia la pena legalmente procedente en su grado mínimo: concretamente el mínimo de dicho grado.

En todo caso, y al margen de cuanto queda dicho, debe recordarse que -según tiene declarado reiteradamene esta Sala- los informes periciales no tienen el carácter de documento a efectos casacionales, ni, en el presente caso, concurren las circunstancias en que, ello no obstante, la jurisprudencia les viene reconociendo excepcionalmente tal carácter. Por lo demás, no debe olvidarse que el perito -Dr. Cornelio compareció ante el Tribunal a la vista del juicio oral, donde respondió a las preguntas que le hicieron tanto la acusación como la defensa del acusado, al que el Tribunal tuvo también a su presencia y pudo comprobar la forma en que respondió al correspondiente interrogatorio, disponiendo así de otros elementos de juicio, aparte de los documentales, para formar su convicción al respecto.

Por las razones expuestas, procede, pues, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1.994, en causa seguida al mismo por delito de robo con homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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