STS, 20 de Abril de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso6/1991
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delitos de asesinato en grado de frustración, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento de identidad los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona instruyó sumario con el número 2 de 1990 contra Juan Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Realizada la acción, se fugó del lugar, no sin antes eludir el intento de desarmarle por parte de uno de los presentes, dejando allí cerca su vehículo, en cuyo interior fueron hallados por los Agentes de la Autoridad, 46'490 gramos de haschisch, que no se ha acreditado suficientemente estuvieran destinados altráfico.

    Aunque Juan Francisco , era consumidor habitual de alcohol, desde hacía aproximadamente dos años, así como fumador de haschisch, no se le aprecian alteraciones síquicas o signos de organicidad por drogadicción etílica, y no hay constancia de que, en el momento de cometer el hecho ahora enjuiciado, actuara embriagado o con merma sensible de sus facultades intelectivas o volitivas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Reclámese la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido abonado en otra.

    Le absolvemos del delito contra la salud pública del que también fue acusado, con costas de oficio.

    Notifíquese que contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional, quebrantamiento de Ley e infracción de Ley, por el procesado Juan Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación del procesado recurrente, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del principio de Presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por aplicación indebida del artículo 406.1 del Código Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación del artículo 420 y 421.1 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 9.1 en relación con el 8.1, ambos del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, desestimando los motivos tercero y cuarto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, con la asistencia del Letrado recurrente D. Francisco J. García Martí que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitando se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos.El Ministerio Fiscal que impugnó los cuatro motivos presentados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo es por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley procesal penal.

Se basa el mismo en la negativa del Tribunal a suspender el juicio oral después de que se rechazara la recusación de uno de los médico-forenses intervinientes.

El perito recusado fue propuesto nominalmente, como tal forense, por la propia parte recurrente que en su momento, y para extremos distintos de aquellos a los que se refería la anterior pericia, propuso "más pericial médica" a realizar por dos forenses elegidos en turno de oficio, sin que se excluyera, en dicha propuesta , al anteriormente designado.

La prueba pericial declarada pertinente, notificada también, fue realizada e incorporada al rollo de la Audiencia antes de la celebración de la vista pública, surgiendo la protesta del recurrente solo después de conocer el contenido de la misma, indudablemente por desacuerdo manifiesto con el mismo .

El motivo ha de ser desestimado por razones elementales de lógica jurídica. La vulneración o la denuncia casacional que aquí se quiere traer excede del contenido que el número 1º del repetido artículo 850 establece .

Se denegó la suspensión inmotivadamente solicitada, mas no se denegó prueba alguna que por el contrario se practicó de acuerdo con lo pedido . En el derecho penal tampoco a nadie le es lícito ir contra sus propios actos. En consecuencia, es inadmisible protestar por la forma con que la diligencia de prueba se practicó si ésta, formalmente, se atemperó a la normativa legal . La extemporánea solicitud para recusar a un perito forense por el hecho de haber ya actuado en otra prueba pericial anterior, no justifica la protesta formulada ni tampoco que por su mediación se pretenda articular el motivo de casación aquí aducido.

Si la recusación del perito es posible de acuerdo con el artículo 467 procedimental cuando la pericia no se va a reproducir en el plenario, es evidente en cambio que en el supuesto de ahora no concurrirían las motivaciones que el artículo 468 de igual norma marca. La propia parte, conocedora de la pericia, nunca se atemperó a las prescripciones que para el ejercicio del derecho a la recusación se contiene en el artículo 469 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

La presunción de inocencia se alega aquí para rechazar no el acto criminal en sí sino la apreciación que la instancia hizo alrededor de la alevosía como constituyente y cualificadora del asesinato. Se trata de un delito testimonial o cuasi flagrante porque el disparo con el arma se produjo a presencia de distintas pesonas, alguna de las cuales pretendió, sin conseguirlo, su inmediata detención.

El delito testimonial es el que se desenvuelve (Sentencia de 29 de noviembre de 1991), se desarrolla o se consuma a la vista de otras personas, las que perciben directa e inmediatamente lo esencial de la infracción.

Tipo delictivo, creado y mantenido por la doctrina, que no es unanimemente aceptada en tanto que son patentes las consecuencias que una deficiente valoración del mismo puede acarrear .

En cualquier caso es una infracción que se desenvuelve "erga omnes", publicamente, testimonialmente , porque facilita la prueba que los testigos presenciales pueden aportar en relación ahora a los hechos acontecidos, puesta luego en conexión con otras indirectas o indiciarias.

La sentencia de la Audiencia, sobre los datos objetivos adverados por aquella presencia testifical, induce, por lógicas deducciones, el oportuno juicio de valor determinante de ese dolo de muerte o "animus necandi" así como también la alevosa manera de llevar a cabo su designio criminal.

Sabido es que (Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988) la prueba indiciaria es válida siempre que el razonamiento lógico, y no arbitrario, obtenga el hecho o dato que se quiere acreditar mediante el apoyo causal en hechos o datos probados y constatados.

La sentencia recurrida motivadamente, conforme a las prescripciones del artículo 120.3 de laConstitución, establece su opinión al plasmar, en acertado juicio de valor, la intencionalidad voluntaria propiciatoria del asesinato. "Pareceres judiciales" sobre la intencionalidad de los sujetos activos de las infracciones que obligan a la necesaria argumentación con objeto de manifestar aquello que inicialmente está escondido en lo más íntimo del alma humana.

Hay suficiente prueba de cargo obtenida con respeto a las exigencias constitucionales más exigentes. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto plantean, por error de derecho, la indebida aplicación del artículo 406.1 e inaplicación también indebida de los artículos 420 y 421.1 en el primero, y la indebida aplicación de los artículos 8.1 y 9.1, todos del Código Penal.

Aparte de la incorrección que supone alegar en el tercero la vulneración de distintos preceptos sustantivos, ambos motivos incurren claramente en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley procesal al no respetarse los hechos probados en la exposición que como fundamento de la denuncia casacional se hace.

El recurrente parte de una serie de elucubraciones no recogidas en la relación fáctica. Así habla de fuertes discusiones entre el acusado y el lesionado o de una copiosa ingestión de bebidas alcohólicas por aquél cuando el desarrollo de los hechos.

Naturalmente que la desestimación del segundo motivo condiciona necesariamente estos dos últimos en tanto que la permanencia e intengibilidad del "factum" lleva a la conclusión asumida por la instancia.

La alevosía como ataque traicionero que busca el aseguramiento y la eliminación de riesgos está implícita en la actuación del acusado .

Se aproximó a muy poca distancia de la víctima para dispararle un tiro al pecho, "sin que ésta (la víctima) pudiera percatarse" de ello.

Quiere ello decir que se emplearon y utilizaron medios, modos y formas de ejecución, como requisito eminentemente dinámico, mecánico o material, con la finalidad preconcebida de obtener de un lado la mayor de las facilidades en el cumplimiento de su designio criminal, y de otro la imposibilidad de defensa por parte del sujeto pasivo, con los riesgos que la reacción podía suponer para el agresor .

Por otra parte el relato histórico de los hechos reconoce que el acusado "era consumidor habitual de alcohol desde hacía aproximadamente dos años", aunque "no se le aprecian alteraciones psíquicas por drogadicción etílica", sin que, finalmente, haya constancia "de que en el momento de cometer el hecho ahora enjuiciado, actuara embriagado o con merma sensible de sus facultades intelectivas o volitivas".

Es cierto que el alcoholismo habitual suele producir verdaderas psicosis alcohólicas como enfermedades mentales de naturaleza exógena o exotóxica, incluso con graves lesiones en el cerebro y múltiples derivaciones que afectan a las facultades intelectivas y volitivas, anulando o disminuyendo su imputabilidad y como consecuencia su culpabilidad y responsabilidad .

La irresponsabilidad de estos sujetos en las fases avanzadas o en los momentos de delirio o locura alcohólica puede llegar como consecuencia de la alteración manifiesta de su personalidad, aunque sea evidente que, fuera de esas situaciones, el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y de discernir.

En cualquier caso las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como el hecho mismo.

Los dos motivos han de ser desestimados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delitos de asesinato en grado de frustración, tenencia ilícita de armas y falsedad en documento de identidad. Condenamos a dichorecurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • March 9, 2004
    ...apartándose de la valoración que efectúa el Tribunal de instancia e intentando convertir la casación en una tercera instancia (SSTS 13-2-92, 20-4-92 y 18-4-2000), con lo que el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistent......
  • SAP Murcia 262/2016, 6 de Septiembre de 2016
    • España
    • September 6, 2016
    ...demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración re......
  • SAP Pontevedra 103/2016, 22 de Febrero de 2016
    • España
    • February 22, 2016
    ...que demuestren error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SSTS 16 julio 1990, 20 abril 1992, 7 mayo 1992 y 17 febrero 1993, y STC de 1 de marzo de 1993 )- en la apreciación y valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, pues sus razo......
  • SAP Las Palmas 108/2008, 15 de Abril de 2008
    • España
    • April 15, 2008
    ...que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba (STS 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, y 17 de febrero de 1993 SEGUNDO El artículo 379 del Código Penal castigaba en su redacción vigente al tiempo de los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR