STS 1,417/1999, 6 de Octubre de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2952/1998
Número de Resolución1,417/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que le condenó por delito intentado de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Poza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol incoó procedimiento abreviado con el nº 139 de 1.997 contra Gabriel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que con fecha 22 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como tal expresamente se declaran: Sobre las 20,15 horas del día 12 de octubre de 1.997, el acusado Gabriel , con intención de obtener beneficio económico y en la calle Nueva de Caranza de Ferrol abordó por la espalda a la transeunte Marí Jose , de 68 años de edad, y propinando un fuerte y súbito tirón al bolso que aquélla portaba rompiendo sus asas y lanzando a la mujer contra un escaparate, se apropió del objeto huyendo del lugar a la carrera y siendo perseguido por dos ciudadanos quienes le dieron alcance en la confluencia de las calles Ponzos y Méjico reteniendo al encartado hasta la llegada de la policía y recuperando lo sustraido, reintegrado a su propietaria quien renunció a cualquier indemnización. El imputado, de 21 años de edad, fue condenado en sentencia firme el 10-XII-1996, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, dictándose y notificándosele en igual fecha Auto de suspensión por condena condicional; es politoxicómano adicto principalmente al consumo de heroína para cuya deshabituación recibió diversos tratamientos en ASFEDRO con irregular resultado, situación de dependencia limitativa de sus facultades cognoscitivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que: debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia en las personas, ya definido y concurriendo las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a las penas de PRISION DE UN AÑO, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gabriel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gabriel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de ley, por no aplicación del art. 234 del Código Penal; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la

    L.E.Cr., por infracción de ley, por no aplicación del art. 242, tercer párrafo del Código Penal; Tercero.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por no aplicación de los arts. 20.2 y 21.1 e indebida aplicación del art. 21.6 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal; Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la

    L.E.Cr., por infracción de ley, por violación del art. 62 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de

    1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un primer motivo contra la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa (arts. 237, 242,, 16, y 62 C.P.), denuncia "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr. por no haberse aplicado al caso enjuiciado el art. 234 del Código Punitivo que tipifica el delito de hurto. Sostiene el recurrente que el apoderamiento de cosas ajenas por el procedimiento conocido como "tirón", ".... sólo puede ser subsumido en el tipo penal de hurto (art. 234 C.P.), dado que la nueva redacción del tipo de robo limita los casos de fuerza en las cosas a la empleada para acceder al lugar donde éstas se encuentran". Nada hay que oponer a esta alegación, como tampoco podemos discrepar de que el art. 238, que especifica supuestos especiales equiparables a fuerza en las cosas, abunda en la misma idea, puesto que todos los supuestos previstos en dicho precepto atañen a la fuerza, real o ficticia, que el agente utiliza para acceder al lugar donde se encuentran las cosas objeto de su propósito depredatorio. Este criterio es el que ha mantenido esta Sala Segunda en la sentencia de 8 de julio de 1.998, que sirve de base argumental al motivo.

Pero omite el recurrente que en esa misma resolución se precisa que la figura delictiva del art. 237 C.P. surge también cuando el apoderamiento tiene lugar empleándose violencia o intimidación en las personas, señalándose que la jurisprudencia de esta Sala ha apreciado la concurrencia de violencia en las personas "cuando es necesario el empleo de la fuerza física para vencer la resistencia anterior o concomitante de la víctima desapoderada del objeto del robo". En este sentido es pacífica y reiterada la doctrina de que el llamado "tirón" consiste en la acción o efecto de tirar con violencia o golpe impetuoso y ha venido siendo incardinado en el art. 501.5 del C.P. derogado como constitutivo de robo con violencia (hoy, art. 242.1 C.P.) porque supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido por el agente.

Es cierto que en supuestos excepcionales se ha calificado el hecho como hurto, pero ello solamente podrá aceptarse cuando la sustracción se verifique con notoria y manifiesta preponderancia de la habilidad y la destreza propia del hurto, sobre la fuerza propia del robo. En nuestro caso, el hecho probado de la sentencia impugnada -que debe ser escrupulosamente respetado dada la vía casacional elegida- nos dice que el acusado abordó por la espalda a la transeunte, de 68 años de edad y, propinándole un fuerte y súbito tirón del bolso que portaba, rompiendo sus asas y lanzando a la mujer sobre un escaparate, se apropió del objeto... Sobre este relato fáctico el recurrente pretende que en la conducta del acusado predominó la sorpresa sobre la violencia física, pero resulta claro que tal pretensión no es asumible, pues, sin descartar la existencia del factor sorpresa, lo verdaderamente determinante para lograr el ilícito apoderamiento fue el actuar violento que describe el "factum" de la sentencia que adquiere una manifesta relevancia sobre la habilitad o destreza a que antes nos hemos referido y que se revela en el relato fáctico al llegar a romper las asas del bolso que la víctima trataba de retener todo lo que sus fuerzas le permitieron hasta ser lanzada contra el escaparate cuando el acusado logró arrebatarle el objeto.

Ha existido, sin duda, violencia sobre la víctima en el desapoderamiento y, por ello,el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la indebida inaplicación del párrafo tercero del art. 242 C.P., que previene una aminoración de la pena atendiendo a la menor entidadde la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho.

Como fundamento de su reclamación, el recurrente aduce una serie de consideraciones notoriamente contradictorias con el hecho probado. Así, dice que el episodio tuvo lugar "con exlcusión total de violencia" porque la víctima no sufrió lesiones, o que el acusado "no tuvo que vencer resistencia física alguna del sujeto pasivo...."; incorrección ésta que hubiera debido motivar la inadmisión del recurso conforme al art. 884.3º de la Norma Procesal y que ahora se convierte en cuasa de desestimación.

Desde otro punto de vista, cabe significar que el injusto que contempla el art. 242 C.P. es un delito pluriofensivo en el que el bien jurídico protegido es tanto la integridad y libertad de la víctima que soporta la violencia o la intimidación del sujeto activo, como el patrimonio de aquélla, siendo, por consiguiente estos factores los más importantes a la hora de analizar la menor entidad de la violencia o intimidación y las "restantes circunstancias del hecho" a que se refiere el nº 3 del precepto.

En el supuesto analizado no consta en el hecho probado el valor económico de los objetos de que pretendió apoderarse el acusado, pero sí aparecen datos que permiten excluir la aplicación de dicho artículo, tal y como expone el Tribunal a quo en su fundamento jurídico primero. No parece que haya utilizado el juzgador de manera arbitraria o desmesurada la discrecionalidad que le confiere el legislador cuando pone de relieve la energía o intensidad de la fuerza física ejercida por el acusado -de veinte años de edad el día del suceso- sobre una mujer de 68 hasta el punto de romper las asas del bolso que aquélla sujetaba oponiéndose al acusado y siendo lanzada contra el escaparate como consecuencia de la violencia desplegada por éste.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia ahora infracción de ley por no haber aplicado la Audiencia Provincial los artículos 20.2 en relación con el 21.1 C.P.

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia hace constar la adicción del imputado al consumo de opiáceos, generalmente heroína, y que, dadas las características de esta sustancia y la continuidad temporal de la dependencia, "... resulta plenamente justificada la estimación de dicha eximente completa o, alternativamente, la eximente incompleta de drogadicción...". En apoyo de su pretensión, el recurrente dedica buena parte del desarrollo del motivo a criticar la valoración de la prueba efectuada por los jueces a quibus, fundamentalmente el Informe médico aportado como prueba documental en el que se describe la evolución de la drogadicción del acusado durante su tratamiento en la Sociedad Asistencial Asfedro, así como las declaraciones del propio acusado. Cabe señalar al respecto que el Tribunal de instancia ejerció su función soberana y privativa de valorar la prueba practicada, y que no es revisable en casación el resultado que de esa valoración alcance el juzgador. En todo caso, el error que hubiera podido cometer la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba, debió haber sido canalizado por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley procesal. Pero, habiendo acudido el impugnante al art. 849.1º, los hechos declarados probados deben permanecer incólumes, sin posibilidad de ser alterados o complementados con otros datos de carácter fáctico. En esa declaración, el Tribunal a quo afirma que el acusado "es un politoxicómano adicto principalmente al consumo de heroína, para cuya deshabituación recibió diversos tratamientos en ASFEDRO con irregular resultado, sistuación de dependencia limitativa de sus facultades cognoscitivas y volitivas"; y, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, señala que esa drogodependencia "necesariamente determinó una limitación, siquiera ligera, de las facultades intelectivas, o mejor, volitivas....".

Los elementos que configuran las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el mismo hecho objeto de enjuiciamiento. En la eximente incompleta -o completa- que postula el recurrente ha de quedar plenamente demostrada no la drogodependencia del sujeto, sino que esa nociva adicción ha anulado por completo las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto o las ha mermado grave e intensamente. En el caso actual el hecho probado no deja constancia de esa plena obnubilación mental o de una situación psíquica próxima a la inimputabilidad como consecuencia de un grave y profundo déficit intelectivo o volitivo del agente en el momento de la ejecución del ilícito. Por el contrario, la única precisión al resultado limitativo de sus facultades, es una limitación "siquiera ligera", razón por la cual aprecia la atenuante simple del art. 21.6 C.P.

Finalmente, cabe resaltar que la pretensión del recurrente en este motivo es una cuestión nueva, no planteada en las conclusiones provisionales de la defensa, en las que no se hace mención a la concurrencia de las circunstancias ahora postualdas en trance casacional, ni tampoco en las definitivas en las que, según el Acta del Juicio Oral, la defensa del acusado se limitó a calificar los hechos como una falta de hurto del art.623.1º C.P. y solicitando una pena de treinta días de multa a razón de quinientas pesetas diarias, pero sin propugnar circunstancia eximente o atenuante alguna, primaria o alternativamente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La misma suerte debe correr el último motivo en el que, siempre bajo la cobertura procesal del art. 849.1º L.E.Cr., considera infringido el art. 62 C.P.

Afirma el recurrente que tal infracción acaece porque "el art. 62 obliga al Tribunal a razonar la pena que en cada caso se acuerda atendiendo a los criterios legales que a tal efecto se establecen", esto es, el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento, sin que el Tribunal haya explicado ninguno de estos elementos.

Sin embargo, el juzgador señala en el fundamento jurídico tercero que el supuesto enjuiciado se trata de una tentativa acabada, por lo que procede la imposición de la pena inferior en un grado. Admitimos que es una explicación sucinta, incluso lacónica, pero suficiente para conocer el motivo de la decisión. Y, en cuanto al peligro inherente, no podemos dejar de advertir que se deja constancia del mismo en el fundamento jurídico primero cuando se expone "la forma de perpetración, edad de la víctima y riesgo subsiguiente al empujón que la lanzó hasta un escaparate...".

Por otra parte, cabe significar que la pretendida falta de razonamiento sobre los criterios legales establecidos para fijar la pena en la extensión que se estime adecuada, no puede ser acogida, toda vez que, rebajada en un grado la que correspondería al delito consumado en virtud de los mencionados criterios del grado de ejecución y del riesgo, la pena finalmente impuesta es la mínima posible, de suerte que, en tal caso, no deviene necesaria la motivación exigible en otros supuestos, tal y como esta misma Sala Segunda ha proclamado reiteradamente al analizar el art. 66.1 C.P.

El motivo, y con él todo el recurso deben ser rechazados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Gabriel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha 22 de mayo de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito intentado de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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