STS 1676/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2434/1998
Número de Resolución1676/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Gerardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Casa Ibañez, instruyó procedimiento abreviado número 10/97 contra Gerardo por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Unico.- Así se declara expresa y terminantemente probado, el dia 20 de octubre de 1.996, el acusado Casimiro , con antecedentes penales por varios delitos de robo, fue sorprendido en la discoteca "Melody" de la localidad de Casas Ibañez cuando llevaba consigo las siguientes sustancias causantes de grave daño a la salud, treinta bolsas con un peso de 27,5 gramos, con una composición de Piracetan, Paracetamol, Cafeina y Anfetamina, ésta con una riqueza media de 0,1 por ciento, incluida en la Lista II del Convenio de

    1.971 y asimismo se le ocuparon 67 pastillas de una sustancia que analizada resultó ser 3,4 metilendioximetanfetamina, con una riqueza media del 20 por ciento en anfetamina base y se le ocuparon 2,1 gramos de Cannabis Sativa. Al citado establecimiento musical el acusado Casimiro había llegado acompañado por los también acusados Eugenio y Gerardo , ambos de dieciséis años de edad y sin antecedentes penales, quienes con la finalidad de proceder a su venta a terceras personas, llevaban consigo las siguientes sustancias, Eugenio , cinco envoltorios con un peso total de 4,6 gramos de polvo blanco con igual composición al hallado en poder del acusado Casimiro , referido en el apartado anterior y relativo al expresado Casimiro , y siete pastillas con la misma composición señalada respecto al tal Casimiro y 0,50 gramos de hachís. Igualmente a Gerardo le fueron intervenidas 9,5 pastillas con la misma composición que las ocupadas a los otros acusados.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: que debemos condenar y condenamos a Casimiro autor del delito contra la salud pública del artículo 368 a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MULTA DE CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA PESETAS (47.830 PTS.) valor de la droga incautada, suspensión del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y arresto sustitutorio de quince días caso de impago, de la multa y al pago de una tercera parte de las costas. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gerardo Y Eugenio , autores del delito contra la salud pública del artículo 368 con atenuante de edad juvenil a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION a cada uno multa de diez mil pesetas (10.000 pts) arresto sustitutorio de ocho días caso de impago, suspensión del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas a cada uno.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Gerardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Tercero

Por infracción de ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del juzgador, designándose como tales los existentes a los folios 1, 77 y 76.

Tiene razón el recurrente en cuanto que el dato objetivo constatado en el folio 1, consistente en la diligencia de aprehensión elaborada por la Guardia Civil evidencia que al impugnante se le intervinieron 8 pastillas y media, que la Guardia Civil califica como "speed" en una diligencia en la que constata, simultáneamente, la aprehensión en poder del coacusado Casimiro de 64 pastillas que la Guardia Civil califica de éxtasis, y en poder del otro coacusado Eugenio de 7 pastillas, que la Guardia Civil califica de "speed".

El acta de recepción de la sustancia que figura al folio 76 pone de manifiesto que, en cuanto a las pastillas intervenidas, y en lo que se refiere a lo intervenido a dos de los acusados, el número de aquellas no es coincidente con el contenido del acta que figura al folio 1. Los informes elaborados por la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo relativos a las pastillas intervenidas a los tres acusados, que figuran a los folios 74 y 75, revelan que en la totalidad de las mismas su composición resulta ser 3,4 metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza media del 20% expresada en anfetamina base. Por consiguiente, aún admitiendo lo que el propio recurrente califica como error, en el desarrollo del motivo, ello no afecta a la cualidad de la sustancia intervenida, por lo que la rectificación de aquél precisando que la cuantía de pastillas que le fueron ocupadas fueron 8 y media en vez de 9 y media, no acredita error alguno que pudiera permitir afirmar la inexistencia del hecho delictivo, sino la concreción de la sustancia en cuantía inferior a la que se afirma en el hecho probado, pero sin que tal rectificación -una pastilla- posibilite inferencia alguna distinta a la que el Tribunal de instancia ha verificado.

Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, al mantener el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente, que permita estimar la ordenación al tráfico de la sustancia intervenida.

Sin embargo, la realidad de la intervención de las pastillas no es cuestionada, ni el lugar en que se produce -cuando el recurrente se encuentra en el interior de la discoteca Melody de la localidad de Casas Ibañez- asi como la forma de ocupación y no constancia del consumo de las mimas unido a la edad del recurrente -16 años-. Todos estos datos fácticos son los que el Tribunal estima acreditados mediantepruebas directas: las propias declaraciones del acusado y las de los funcionarios de la Guardia Civil.

Invocada la presunción de inocencia en el recurso de casación por quien ha sido condenado en la instancia, la función del Tribunal que debe resolver dicho recurso es forzosamente limitada : se debe reducir a verificar que el juicio de culpabilidad responde a una prueba de sentido incriminatorio, que dicha prueba es constitucional y legalmente lícita y que la apreciación de la misma, esto es, el proceso mental que ha llevado desde su percepción hasta la certeza plasmada en la declaración de hechos probados, ha sido razonable y no arbitraria. No puede, por el contrario, el Tribunal de casación aventurarse a realizar por su cuenta una nueva valoración de una prueba cuya práctica no ha presenciado, pues una de las garantías que fortalecen el proceso justo es, precisamente, que el debate previo a la decisión judicial se celebre en condiciones de oralidad e inmediación. Por otra parte, el juzgador puede llegar válidamente a la convicción de culpabilidad a partir de pruebas no directas sino de indicios de los que quepa deducir, según las reglas del criterio humano a que se refiere el art. 1.253 CC., aquella convicción. La doctrina, sin embargo, tanto la emanada del TC como la de esta misma Sala, -cfr. Sentencias 5 Febrero, 18 y 22 Junio 1998- ha sido lógicamente rigurosa en las exigencias que debe superar la prueba indiciaria para sustentar, sin agravio al derecho fundamental de presunción de inocencia, el juicio de culpabilidad que puede enervarlo. Entre las citadas exigencias cabe citar como más importantes : a) que los indicios o hechos-base estén plenamente acreditados pues no es legítimo establecer presunciones sobre presunciones ; b) que sean plurales aunque no se pueda descartar la certeza deducida de un solo indicio de singular potencia acreditativa ; c) que sean concomitantes o periféricos, no extraños o extravagantes, en relación con el hecho que se trata de probar ;

d) que entre sí se encuentren en cierto modo articulados, de forma que recíprocamente se refuercen y no se neutralicen, y e) que el iter lógico capaz de conducir de la acreditación de los indicios a la declaración probada sea suficientemente explicitado por el Tribunal que alcanza la convicción de culpabilidad.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecto a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual y en lo que se refiere a los datos fácticos objetivos que integran el tipo, -ocupación de la droga en poder del acusado, cantidad y naturaleza de la misma, circunstancias de la ocupación- se practicó en el juicio oral una prueba de cargo suficiente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción mientras que el propio recurrente no discute la tenencia de la sustancia tóxica en la cuantía ocupada (ocho pastillas y media ), ni su naturaleza.

En cuanto al destino de la droga a su distribución a terceros, lo infiere el Tribunal racionalmente de los datos objetivos acreditados, como ya se ha expresado, entre ellos de la cantidad poseída, muy superior a la módica cantidad necesaria para el propio consumo en un periodo razonable de tiempo.

La finalidad de la tenencia de la droga, cuando de cantidades no significativas de la misma se trata, es un elemento interno que ha de ser investigado por el juzgador, a través de elementos objetivos y externos, normalmente indiciarios, que permitan deslindar si aquella finalidad era de tráfico punible o de autoconsumo impune.

Circunstancia entre las que destaca el carácter de consumidor o no de la droga del sujeto que la posee; la clase y pluralidad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la ocupación de efectos normalmente utilizados en su manipulación o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel trafico, y en fin, el propio comportamiento del acusado en los momentos previos y coetáneos a su detención -cfr. Sentencias Tribunal Supremo 14 Diciembre 1.992, 15 Marzo y 22 Abril 1.999-.

Planteada así la cuestión el problema se centra en determinar si de los elementos objetivos del "factum" puede inducirse que la tenencia de la droga ocupada tenía vocación de tráfico. La respuesta debe ser afirmativa pues la ocupación fuera del propio domicilio y en un lugar como el descrito en la sentencia-discoteca Melody- de 8 pastillas y media de MDMA, dispuesta para la venta, son datos reveladores de una finalidad de tráfico, que nunca puede ser objeto de prueba directa, pero que puede deducirse conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia cuando concurren los supuestos objetivos de autos.

Así pues, la inferencia se presenta correctamente fundada, pues la ocupación de pastilla MDMA en poder de quien no es consumidor, -como tal fue considerado el acusado por el Tribunal de instancia-, hace que el destino al tráfico de la sustancia intervenida aparezca como una conclusión, razonable, lógica y conforme a las reglas de la experiencia.

El motivo, debe desestimarse.

TERCERO

En el tercer motivo de impugnación, con sede procesal ene l número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

El recurrente impugna, ahora correctamente el juicio de inferencia, argumentando acerca de la escasa cuantía de la sustancia intervenida, el lugar donde se le ocupa, en un bolsillo, y no oculta en ninguna otra parte de su cuerpo y la inexistencia de dinero en poder del acusado, como elementos que a su juicio, permiten sostener que el juicio de inferencia el Tribunal "a quo" es erróneo.

La afirmación que se efectúa en el relato fáctico de una sentencia en el sentido de que la droga poseída por el acusado está destinada a su distribución a terceros, constituye un juicio de inferencia, derivado de datos externos y objetivos, racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, que es revisable en casación, generalmente por la vía del art. 849.1º de la L.E.Criminal. (S.T.S. 728/95, de 2 de junio, entre otras muchas), poniendo de manifiesto el carácter irracional o arbitrario de la inferencia.

Reiterando lo señalado en el fundamento anterior, en el caso actual ha de destacarse que el Tribunal de instancia en ningún momento afirma como dato fáctico acreditado que el acusado sea siquiera un consumidor esporádico de tales sustancias, sino al contrario, de forma que la inclusión de tal elemento como presupuesto de la argumentación del motivo supone integrar desde fuera el relato fáctico que, atendida la vía casacional elegida resulta intangible.

Por otra parte, la propia cuantía poseída -8 pastillas y media-, en quien no aparece como consumidor, en un local de fiestas, precisamente guardadas en un lugar fácilmente accesible para el poseedor son elementos que refuerzan el razonamiento del Tribunal en el sentido de que tales pastillas de MDMA, no tienen otro destino que el de su transmisión a tercero, razonamiento que es acorde con los datos fácticos plurales señalados y convergentes en la misma dirección, sin que se aprecie arbitrariedad en el razonamiento del Tribunal de instancia.

Por lo tanto, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Gerardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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