STS, 12 de Septiembre de 1991

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2481/1988
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos que le condenó por delitos de atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, instruyó sumario con el número 25 de 1.987 contra Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 19 de febrero de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el día 8 de diciembre de 1.986, sobre las 21 horas, el procesado Pedro Miguel , de 44 años, nacido el 9 de junio de 1.942, sin antecedentes penales, que había realizado obras para la construcción de una bolera en Palazuelos de la Sierra (Burgos) por cuenta del Ayuntamiento de la localidad y mantenía diferencias con el mismo en lo tocante al pago de aquéllas, abordó al DIRECCION000 de la citada Corporación, Benedicto , aguardándole a tal efecto en las proximidades de su domicilio, y le golpeó repetidas veces en la cabeza con un objeto contundente no identificado, como represalia por su actitud respecto de la deuda discutida y advertencia para que la depusiera, dándose seguidamente a la fuga en su automóvil y causando a la citada Autoridad lesiones que tardaron en curar 85 días, sin secuela, con impedimento durante siete para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que condenamos al acusado Pedro Miguel como autor responsable de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y un día de prisión mayor y a la de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 15 días; como autor de un delito de lesiones graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y a la de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de 15 días, y como autor de ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 85.000 pesetas, a Benedicto , y a las costas procesales.- Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que como principales o sustitutorias se le imponen le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de formae infracción de ley por el procesado Pedro Miguel que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en el contenido del folio 45 de los autos; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 231.2º y 232.1º del Código Penal, de un lado y del artículo 420.4º del Código Penal, de otro; CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el Juez de Instrucción, al desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento, no hizo pronunciamiento alguno sobre el de apelación, que había sido deducido subsidiariamente; QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 nº 1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "predeterminación" del fallo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 9 de septiembre pasado, con asistencia del Letrado recurrente Dª Soledad Diez Minguez que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha formulado cinco motivos de casación; los tres primeros por infracción de ley -en el primero de los cuales se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, y los dos últimos por quebrantamiento de forma; procediendo analizar, en primer término, el posible fundamento de la vulneración constitucional denunciada, y después, en su caso, los supuestos quebrantamientos de forma (vid. artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); para estudiar finalmente, si procediere, los motivos segundo y tercero.

SEGUNDO

Se denuncia, en el motivo primero, deducido por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado derecho fundamental de la persona en el artículo 24.2 de la Constitución.

Tras aludir al cauce procesal elegido, se refiere la parte recurrente a la enemistad del principal testigo de cargo con el procesado, para analizar luego, desde su particular punto de vista, las circunstancias concurrentes en orden a la credibilidad de su testimonio; aludiendo, seguidamente, a los testimonios prestados por Jose Augusto , Íñigo y Armando -testigo de cargo, también-, así como a los prestados por los cuatro testigos propuestos por la defensa del procesado.

Como es sobradamente conocido, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se produce cuando en la causa existe un vacío probatorio, o cuando las pruebas practicadas en ella lo han sido sin la observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales (vid. artículo

11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Nada de esto se denuncia en el presente caso. La parte recurrente se limita en realidad a valorar, a su modo, las pruebas practicadas, especialmente la de los tesgigos de cargo y, de modo particular, el testimonio de la propia víctima, con desconocimiento de que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (vid. artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Es patente, pues, que el motivo carece de todo fundamento y de debe ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo, al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el hecho de que el Juez de Instrucción, al desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento, no hizo pronunciamiento alguno sobre el de apelación, que había sido deducido subsidiariamente.

Dos consideraciones procede hacer en relación con este motivo:

  1. El cauce procesal elegido se refiere a los supuestos en que se hubiere denegado alguna diligenciade prueba, que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Es evidente que la cuestión aquí planteada por la parte recurrente no tiene nada que ver con el objeto propio del motivo analizado. Y, b) En cualquier caso, al no constar que la defensa del procesado recurriera la resolución del Juez de Instrucción, en la que se omitía toda referencia al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, es patente que la parte recurrente habría incurrido en causa de inadmisión de este motivo (vid. artículo 855, párrafo tercero y 884.4º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El quinto motivo, al amparo del artículo 851, nº 1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia quebrantamiento de forma por "predeterminación" del fallo. Aduce a tal fin la parte recurrente que, en el relato fáctico de la sentencia recurrida se dice que "...mantenía diferencias con el mismo en lo tocante al pago de aquélla...", destacando que tales diferencias eran con el Ayuntamiento y no con el DIRECCION000 , de modo que, al añadirse en dicho relato que "le golpeó repetidas veces como represalia por su actitud respecto de la deuda y advertencia para que la depusiera...", al referirse claramente al DIRECCION000 , está predeterminando el fallo.

La "predeterminación" del fallo consiste, sustancialmente en la sustitución, en el relato fáctico de la sentencia, de los "hechos" por "conceptos jurídicos". Por ello, para la estimación de este motivo, la jurisprudencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; b) que tales expresiones sean asequibles tan solo a los juristas o entendidos en derecho y su uso no sea compartido en el lenguaje común; c) que tengan relación causal con el fallo; y d) que suprimiendo tales conceptos se deje sin base el hecho o los hechos históricos narrados, es decir, que tal supresión dé lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el referido fallo (vid. setencias de 11 de mayo de 1.982, 21 de mayo de 1.986 y 4 de abril de

1.988, entre otras).

Es evidente que las frases a que se refiere la parte recurrente no reunen los requisitos que acaban de mencionarse.

En realidad, la parte recurrente viene a confundir el vicio procesal de la "predeterminación" con el efecto o consecuencia lógicos y naturales de todo relato fáctico; por cuanto, al ser el mismo antecedente obligado de la calificación jurídica aceptada por el Tribunal, es necesariamente predeterminante de la correspondiente resolución judicial. Procede, por tanto, desestimar también este motivo.

QUINTO

El segundo motivo, por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en el contenido del folio 45 de los autos, donde consta el informe emitido por el Médico Forense, relativo a la duración de las lesiones del DIRECCION000 Sr. Benedicto , que fija en siete días, frente a los ochenta y cinco días que, según el médico de cabecera, tardó en curar, y que aceptó el Tribunal.

Reiteradamente ha declarado esta Sala que los informes periciales no tienen carácter de "DOCumentos", a efectos casacionales. Sólo, excepcionalmente, cabe reconocérseles tal carácter cuando exista un solo informe, o varios absolutamente coincidentes, y, careciendo de otros medios probatorios sobre un determinado extremo fáctico, el Tribunal haya aceptado dichos dictámenes de forma incompleta, fragmentaria o mutilada o haya llegado a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a los mismos (vid. sentencias de 2 de marzo y 29 de noviembre de 1.989).

Al existir, en el presente caso, más de un infome pericial sobre las lesiones de la víctima, y no ser los mismos absolutamente coincidentes, es patente que no concurren los requisitos precisos para la posible estimación de este motivo. La valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de instancia (vid. artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El motivo tercero, finalmente, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 231.2º y 232.1º del Código Penal, por un lado, y del artículo 420.4º, del mismo Código, por otro.

Afirma la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que "... es evidente que el Sr. Benedicto no se hallaba ejerciendo las funciones de DIRECCION000 ... cuando se produjeron los hechos..."; y que "... las lesiones supuestamente causadas por el Sr. Pedro Miguel ...

tampoco fueron con ocasión de las funciones de DIRECCION000 ". Por último, sostiene también laparte recurrente que "falta, asimismo, uno de los requisitos constantemente señalados por la DOCtrina jurisprudencial como integrante del tipo del delito de atentado..., cual es la presencia, como elemento subjetivo del injusto, de un ánimo tendencial y específico de menospreciar, menoscabar o vilipendiar el principio de autoridad...".

Lo primero que importa destacar, al examinar este motivo, es el obligado respeto del relato fáctico de la sentencia, habida cuenta del cauce procesal elegido (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). De ahí que sea preciso partir de los términos recogidos en el "factum", completados, en su caso, con las referencias fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. En este sentido, claramente se dice, en el relato de hechos probados, que el procesado había realizado unas obras para el Ayuntamiento de Palazuelos de la Sierra (Burgos) y que el mismo "... mantenía diferencias con el mismo en lo tocante al pago de aquéllas"; diciendo, a continuación, que "(el procesado) abordó al DIRECCION000 de la citada Corporación, Benedicto , aguardándole a tal efecto en las proximidades de su domicilio..." golpeándole allí.

No cabe negar, en cualquier caso, que los hechos enjuiciados guardan directa relación con la condición de DIRECCION000 de Palazuelos de la Sierra que, a la sazón, ostentaba el agredido, Don Benedicto . Resta, pues, analizar si en la conducta del procesado se aprecia ese ánimo de menospreciar el principio de autoridad que aquél encarnaba, y que constituye requisito preciso del delito de atentado.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que el dolo específico del delito de atentado consiste en la intención de faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad -entre los cuáles se encuentran, sin duda, los DIRECCION000 -; de tal modo que dicho "animus" se configura como elemento subjetivo del injusto (vid. sentencias de 30 de noviembre de 1.911, 25 de mayo de

1.929, 11 de mayo de 1.963, 13 de mayo de 1.975, 21 de mayo de 1.985, 20 de diciembre de 1.986 y 16 de junio de 1.989, entre otras). Mas, al propio tiempo, tiene declarado igualmente que tal "animus" se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima (vid. sentencias de 14 de septiembre de 1.986, 1 de junio de 1.987 y 31 de mayo de 1.988); y que el ánimo tendencial ha de entenderse ínsito en la propia acción, cuando ésta consista en un acto de acometimiento, partiendo del conocimiento del carácter de autoridad del acometido, y de la relación del acometimiento con la función pública ostentada por el mismo (vid. sentencia de 15 de septiembre de 1.989). Es patente que, en el presente caso, concurren todos estos requisitos.

Como quiera que, por lo que se refiere a las lesiones debe estarse a los términos del relato fáctico de la sentencia, es manifiesto que no cabe apreciar ninguna de las infracciones de derecho denunciadas -que, por otra parte, debieron ser objeto de distintos motivos de casación-. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 19 de febrero de 1.988 en causa seguida al mismo, por delito de atentado y lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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