STS, 29 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. de las Alas Pumariño y Miranda.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Santa Fé instruyó sumario con el número 4 de 1.990 contra Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) que, con fecha 23 de Enero de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22 horas del día 28 de Agosto de 1.990 el procesado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Otura, partido judicial de Santa Fe, donde convivía maritalmente desde hacía casi tres años con Maite y con la que había tenido una hija que por aquel entonces contaba con dos años de edad; después de hablar algunos minutos con Maite sobre una casa que estaban construyendo y a la que en breve se pensaban mudar, por causas o motivos no acreditados y esgrimiendo un arma blanca cuyas características se desconocen al no haber sido encontrada, le asestó un golpe en el abdomen causándole una herida punzante en el hipocondrio derecho de 1,5 cms. de longitud, dirección vertical y de izquierda a derecha, que penetró a través de las asas intestinales lesionando mesenterio, seccionando pequeños vasos que provocaron una hemorragia interna en sábana, herida en si misma grave pero no mortal si hubiese recibido inmediata asistencia médica, lo que determinó que en un plazo no inferior a media hora sufriera chok hemorrágico, por pérdida de caudal sanguineo en cantidad superior al 50%, con subsiguiente parada cardio-respiratoria y fallecimiento; aproximadamente a las 22,45 horas al comprobar que Maite había perdido el conocimiento salió en busca de su madre Rocío a quién encontró en la calle y le dijo que su mujer se había caído y se había pinchado algo en el vientre, por lo que ambos se volvieron inmediatamente a la casa y al comprobar Rocío el estado en que se encontraba, salió corriendo pidiendo auxilio a los vecinos y en el turismo de uno de ellos trasladaron a la víctima al Hospital Clínica de San Cecilio de ésta capital donde ingresó a las 23,05 horas en el servicio de urgencia en estado de muerte clínica, presentando ya livideces en zonas distales, concretamente pabellones auriculares, dedos y labios, estando la herida limpia sin resto alguno de sangre en el exterior".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de quince años de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular y a que indemnice en concepto de pecuniadoloris con 5.000.000 ptas. a favor de los padres y hermanos de Maite , los que se distribuirán en una proporción del 70 y 30% respectivamente.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Precepto Constitucional, con base procesal en el nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 24 nº 2 de nuestro Texto Constitucional, por no aplicación del mismo. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por aplicación indebida el artículo 407 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 16 de Diciembre de 1.993. El Letrado recurrente informó en apoyo de su recurso. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó ambos motivos y solicitó que la sentencia sea mantenida por ajustarse a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso interpuesto por la representación causídica y defensa técnica del procesado -condenado en la instancia como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de 15 años de reclusión menor, accesoria de inhabilitación absoluta y pago de costas, así como a indemnizar, en concepto de "pecunia doloris", a los padres y hermanos de la víctima, en la suma de 5.000.000 de pesetas, a distribuir en la proporción respectiva de 70 y 30%-, residenciado formalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia conculcamiento del artículo 24.2 de la Carta Magna, en cuanto consagra como derechos fundamentales la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la asistencia de Letrado y defensa.

Como es sobradamente conocido y tiene reiterada y pacíficamente declarado esta Sala, la vulneración de la "presunción de inocencia" (o "verdad interina de inculpabilidad"), comporta la existencia de un total y "auténtico" vacio probatorio; dicha presunción, de naturaleza "iuris tantum", queda destruida o enervada si existe actividad probatoria, bien "directa" o de cargo, bien simplemente "indiciaria", practicada regularmente, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado (entendida como "autoria material" del hecho reprochado) y que, ante tales pruebas no puede ni el recurrente, ni esta Sala, realizar función axiológica sobre la misma, ya que dicha función valorativa corresponde, en exclusiva, al juzgador de instancia (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución).

Con referencia a la prueba "indiciaria", preciso es destacar que, a partir de la S. de esta Sala de 14 de Octubre de 1.986, seguida en sus hitos fundamentales por innumerables resoluciones y así las de 7 de Abril y 30 de Junio de 1.989, 15 de Octubre y 22 de Noviembre de 1.990, 8 de Marzo y 17 de Junio de 1.991, 31 de Enero de 1.992, y 18 de Junio y 16 de Diciembre de 1.993, se ha formado un cuerpo de doctrina indicativa de los requisitos exigidos a dicha prueba "indiciaria" para que produzca la destrucción de la constitucional "presunción de inocencia", no otros que los siguientes: a), pluralidad de los hechos-base o indicios (S. del Tribunal Constitucional 111/1.990, de 18 de Junio), pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo (S. de 31 de Enero de 1.990) y así poder inducir facilmente a error (S. de 1 de Octubre de 1.992); b), que los hechos-base sean periféricos al hecho a probar y a la vez racionalmente interrelacionados; c), que los mismos estén plenamente probados (artículo 1.249 del Código Civil), esto es, justificados por medio de prueba "directa", elemento meramente "fáctico", cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia con la libertad de criterio que el artículo 741 de la Ley rituaria citada les confiere como respuesta a las exigencias del principio de "inmediación" y -como dice la S. antes citada de 1 de Octubre de 1.992- con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados ("factum" acreditado), lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del número 2º del artículo 849 de la Leyadjetiva referida (S. también citada, de 31 de Enero de 1.990); d), que la fundamentación de la sentencia exprese al menos los grandes pilares de su razonamiento deductivo (SS. del Tribunal Constitucional 174 y 175/1.985 y también la 107/1.989) y e), que la convicción judicial derivada de esa prueba ha de descartar toda irracionalidad en la conclusión a que el juzgador "a quo" ha llegado, es decir que no sea arbitraria o absurda, sino coherente y ajustada a las reglas lógicas y de general experiencia, de manera que la inferencia no incurra en la arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 del Texto Fundamental (SS., entre otras, de 10 y 15 de Abril y 11 de Septiembre de 1.991).

Parte el juzgador "a quo" del dato objetivo de la muerte de la víctima, consecuencia de un golpe asestado con un arma blanca en el abdomen y causación de herida punzante en hipocondrio derecho de 1,5 centímetros, dirección vertical y de izquierda a derecha, con penetración en asas intestinales, lesionando mesenterio y seccionando pequeños vasos, con producción de hemorragia interna en sábana y consecuente schok, con pérdida del 50% del caudal sanguineo, causa última del óbito y que hubiera podido evitarse si la víctima hubiera recibido pronta e inmediata asistencia facultativa, ya que las lesiones si bien graves no eran mortales de necesidad. Todo ello según el informe de autopsia, ratificado en plenario. Igualmente cuenta con el informe clínico del médico de guardia que recibió a la víctima cuando ingresó en el Hospital Universitario de Granada y destacadamente de la hora en que ocurrío dicho ingreso, 23 horas 10 minutos aproximadamente y observación en la misma de palidez extrema en su piel y existencia de livideces en zonas distales. Tiene también a su inmediata observación la abundante prueba testifical, tendente a la fijación de la hora de llegada del procesado a su casa y a la que el mismo salió en busca de su madre, las declaraciones de ésta y las varias y no siempre coincidentes manifestaciones del acusado.

Sobre dicho acerbo probatorio, obtenido con las garantías constitucionales y procesales, el juzgador realiza el juicio axiológico que, en exclusiva, le confieren los artículos 741 de la Ordenanza Procesal citada y 117.3 de la Constitución -como antes se dijo- y obtiene en conciencia la convicción de lo realmente acaecido el día y ocasión de autos, plasmando dicho resultado en el relato de "facto" acreditado y como el mismo contiene los elementos integradores del ilícito previsto en el artículo 407 del Código Penal, en el fundamento jurídico 1º de su sentencia, con corrección y ortodoxia jurídica, le califica como constitutivo de "homicidio".

Seguidamente, en el fundamento jurídico 2º, a la vista la doctrina precedentemente expuesta por la Sala sobre la utilización de la prueba indiciaria para la destrucción de la pristina "verdad interina de inculpabilidad" y cumpliendo lo normado en los artículos 120.3 y 24.1 de la Carta Magna, tras resaltar el grave problema que se le plantea al no existir confesión del acusado y falta de testigos presenciales directos, partiendo de los indicios o hechos-base que determina, eficientemente acreditados -como ha comprobado la Sala, como hace en cuantas ocasiones se alega el conculcamiento del derecho fundamental a la "presunción de inocencia"-, acomete el juicio de culpabilidad (entendida, como se dijo, como "autoria material" del hecho reprochado), basándose para ello y así lograr la convicción de condena del procesado recurrente en la prueba "circunstancial, indirecta o indiciaria" referida. Al efecto, del hecho constatado por el propio reconocimiento del procesado, de que en el momento de ocurrir el luctuoso suceso, se encontraban en el domicilio en el que tuvo lugar el mismo, la víctima, el procesado y la hija de ambos, de dos años de edad, descarta la posibilidad de un ataque efectuado por "tercera persona". De la forma de penetración del arma blanca en el abdomen de la víctima y dirección seguida en el punzamiento, "dirección vertical y de izquierda a derecha", excluye el juzgador la alternativa de una "acción suicida" o "accidental", ya que de haber sido así, la herida, por rotación lógica del brazo al dirigir el arma hacía el cuerpo o al caerse al suelo, sería "horizontal" no vertical y con trayectoria de "derecha a izquierda", es decir al contrario de la que presentaba la fallecida. Igualmente resalta la sentencia impugnada que el arma, en el supuesto de suicidio o accidente, se hubiera encontrado, pues sería absurdo y contrario a como acaecen normalmente las cosas, pensar que la propia víctima la hubiera limpiado y sin embargo no apareció y analizados todos los cuchillos y objetos punzantes hallados en la casa ninguno presentaba rasgos de sangre, luego por pura lógica, añade, sólo el procesado pudo ocultarlo o hacerlo desaparecer, y ello con la finalidad de ocultar su ilícita conducta y presentar todo como un accidente, para lo que tuvo que limpiar la herida, ya que cuando fué examinada en el servicio de urgencia no presentaba rastro alguno de sangre, cuando evidentemente tuvo que sangrar externamente, como lo confirmaron los peritos en plenario. Finalmente destaca, como trascendente, que el procesado llegó a su casa no más tarde de las 22 horas, extremo constatado por las declaraciones testificales, que asume él mismo en su primera manifestación ante la Guardia Civil, y hasta las 22,45 no salió en busca de su madre, lapso de tiempo suficiente para que la víctima se desangrara y falleciese, éste no menos de 30 minutos, pues cuando la sacaron de casa hasta el Hospital debía ser cadáver, según el dato objetivo de que al ingresar en el mismo presentaba "livideces".

La argumentación esgrimida por el juzgador "a quo" resulta lógica, razonable y coherente en un todo. No se advierte en la misma la arbitrariedad proscrita en el artículo 9.3 de la Carta Magna. La inferencia resulta correcta y eficiente a destruir la "presunción de inocencia" que hasta el juicio amparaba al procesadorecurrente, que la censura, vanamente denuncia conculcada, tratando en el fondo de sustituir el criterio interpretativo del sentenciador, por el propio, personal e interesado del impugnante, olvidando que el recurso de casación no es un remedio apelatario y sin que, por último, se observe en forma alguna el incumplimiento de garantía inherente al proceso penal ni conculcamiento del derecho de defensa, al haber sido asistido técnicamente desde los primeros momentos el recurrente.

El motivo pues y como se intuye, no puede por menos que ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo, por corriente infracción de Ley y vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega violación, por aplicación indebida, del artículo 407 del Código Penal.

El motivo que se articula condicionado al exito del aducido en primer lugar, rechazado por la Sala como se acaba de exponer, y que sin respetar el hecho probado a que debemos atenernos dado el cauce casacional elegido, alega que no queda probado, con la fuerza que el Derecho Penal exige, que el impugnante haya cometido el delito por el que viene condenado, carece de consistencia suasoria atendible y no puede por menos que perecer.

El rechazo de los dos motivos integrantes del recurso atraen la desestimación de éste.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), de fecha 22 de Enero de 1.993, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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