STS 863/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1072/1998
Número de Resolución863/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la acusada Margarita contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que la condenó un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Castellón, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 6/98 contra Margarita y OTRA y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que con fecha 9 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

Primero

Sobre las 14,15 horas del día 9 de diciembre de 1997, las acusadas Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales y Marisol , de dieciséis años de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con el propósito de beneficiarse con lo que pudieran obtener, se dirigieron a Constanza , de dieciséis años de edad, cuando esta caminaba por la calle Santo Tomás de esta ciudad, y situándose una delante y otra detrás al tiempo que la acusada Margarita le gritaba "párate payasa". Una vez se detuvo, la citada Margarita le dijo a Marisol "Sácale la navaja", extrayendo Marisol la que llevaba en la cazadora, aunque no llegó a desplegarla, y exhibiéndola le exigieron a Constanza que les diera el dinero que llevase y los pendientes, consiguiendo de esta forma que les entregara doscientas pesetas, tras lo que la dejaron marchar. El dinero no ha sido recuperado.

Segundo

Sobre las 14,30 horas del día 9 de diciembre de 1997, la acusada Marisol , acompañada de otra mujer, no identificada, se dirigió a Fátima , de 15 años de edad, cuando esta se encontraba sentada en un portal de la Avenida del Rey don Jaime, frente al Instituto de Enseñanza Jose Ángel , y le pidió que les entregara el reloj. Ante la negativa de ésta, la persona no identificada le dijo a Laura que sacara la navaja, sin que llegara a hacerlo. Fátima , al oírlo y temiendo ser lastimada les hizo entrega de un reloj de pulsera marca Calypso, que fue recuperado en poder de la acusada, Marisol , tras el registro personal que se le practicó.

Tercero

Pocos minutos después, la acusada Marisol , en compañía de otra persona no identificada, y con el ánimo de beneficiarse con lo que así obtuvieran, se dirigieron a Angelina , de 17 años de edad, cuando se encontraba frente a las puertas del Instituto de Enseñanza Jose Ángel , y le exigió que "les diera el dinero que llevaba, a las buenas o a las malas", ante lo cual Angelina comenzó a desprenderse de unacadena de plata de la que colgaba una letra "S" y una medalla de la Virgen de Lidón, momento en que la acusada Marisol se la arrancó de un tirón, ausentándose del lugar."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Margarita como responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

    Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marisol como responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de arma, y de otros dos delitos de robo con intimidación en las personas, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante de edad penal juvenil, y la atenuante de trastorno mental ya definida, a las siguientes penas: a) DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por el delito de robo con intimidación y uso de arma; b) y c) SEIS MESES DE PRISION, por cada uno de los otros dos delitos de robo con intimidación, con la accesoria, en los tres casos, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, imponiéndole el pago de cinco sextas partes de las costas procesales.

    Cúmplase lo dispuesto en el articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se imponen abonamos a las acusadas todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa sino les hubiera sido de abono en otra."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Margarita , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Margarita , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, indebida inaplicación del número 6º en relación con el nº 1º del art. 21 del CP. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, indebida inaplicación del numero 3º del art. 242 del CP.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al motivo segundo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 20 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre otros pronunciamientos relativos a otros dos hechos similares, condenó a Margarita , que a la sazón tenía 18 años, y a Marisol , que entonces tenía 16, por un delito de robo con intimidación y uso de armas, contra una niña, también de 16 años, que les entregó 200 pts.

Margarita recurrió en casación por dos motivos, de los que hemos de estimar el 2º que el Ministerio Fiscal apoyó y tiene por objeto la aplicación de la atenuación que para estos delitos prevé el apartado 3 del art. 242 CP en los casos en que la violencia o intimidación utilizada en el robo es de "menor entidad".

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no aplicación al caso de la circunstancia atenuante por analogía del nº 6º del art. 21 CP en relación con el nº 1º del mismo artículo.

Se funda en las declaraciones que hizo como testigo la Directora del Centro de Reeducación de Menores "Pi Gros" que dijo de Margarita que era una persona totalmente inmadura e insegura, que había llevado una trayectoria en instituciones de esta clase desde 1.988, que tenía una situación familiar muy complicada y desestructurada, que vivía en la marginación y en un ambiente de delincuencia, añadiendo que se trataba de una joven no conflictiva con una edad mental de unos doce años.La sentencia recurrida nos dice en su Fundamento de Derecho 5º que esas declaraciones de la Directora de "Pi Gros" constituyen una opinión que no viene avalada por los necesarios informes psicológicos y psiquiátricos, sin hacer referencia alguna a una patología en que pudiera fundarse la pretendida disminución de imputabilidad porque "una cosa es la ausencia en la acusada de los necesarios marcos de referencia que le permitan una convivencia social normalizada, desgraciadamente motivados por su deficiente situación familiar y económica, así como de una formación cultural adecuada, y otra bien distinta que no tenga una percepción real de su entorno, de las básicas distinciones entre "lo que está bien y lo que está mal" y de las consecuencia que pueda conllevar uno u otro comportamiento".

Estimamos correcta tal argumentación para rechazar que pudiera existir en Margarita causa alguna por la cual hubiera de estimarse que actuó en los hechos aquí examinados con una capacidad de culpabilidad disminuida.

Por otro lado, el hecho de que en la sentencia recurrida se hubiera aplicado una circunstancia atenuante como la aquí pretendida no habría podido rebajar la pena impuesta, pues ésta se fijó en el mínimo legal permitido según la calificación que del hecho hizo la propia Audiencia.

El motivo 1º ha de rechazarse.

Otra cosa es que la pena sea excesiva como queda de manifiesto con lo que exponemos a continuación.

TERCERO

Por el mismo cauce del art. 849-1º LECr se formula el motivo 2º, en el que se alega asimismo infracción de ley, ahora referida a la no aplicación al presente supuesto de la atenuación facultativa que prevé el apartado 3 del art. 242 CP "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho".

Nos encontramos ante una norma penal que el nuevo código ha introducido con la finalidad de permitir una mejor adecuación de la pena a la menor gravedad del hecho, de modo que en supuestos de una antijuricidad más leve sea posible obtener una pena debidamente proporcionada.

La experiencia nos decía de la existencia de casos de violencia o intimidación de mínima importancia en los que los Tribunales venían mostrando su rechazo a calificarlos como robo, y no como hurto, particularmente cuando se trataba de sustracciones por el conocido procedimiento del tirón (cuando no se arrastra a la víctima), o cuando simplemente se exhibe (sin agredir) una navaja u objeto semejante, o cuando sólo hay amenazas leves, etc. siempre que lo sustraído tenga un valor de no elevada cuantía.

Son muchas las ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado ya sobre esta norma penal del art. 242.3 (Ss. 21-11-97, 31- 12-97, 9-3-98, 30-4-98, 23-7-98, 5-3-99 y otras), siendo obligado referirnos aquí a la doctrina que reiteradamente venimos exponiendo en el sentido de permitir la aplicación de este art. 242.3, no sólo a los casos de la norma genérica del art. 242.1, sino también a aquellos otros en que ha de apreciarse alguna de las agravaciones específicas previstas en el 242.2, concretamente en los casos, tan frecuentes, en que hay uso de armas. La razón de ser de esta atenuación de la pena puede concurrir también en estos casos en los que haya que aplicar este art. 242.2.

No es obstáculo para ello la expresa mención al apartado 1 que se hace en este art. 242.3. Tal mención ha de entenderse referida sólo a la determinación de la pena que habrá de hacerse del modo siguiente: en primer término ha de aplicarse la pena inferior en grado a la prevista en el 242.1 (de 1 a 2 años de prisión -art. 70.1.2º-) y luego procederá imponerla en su mitad superior (de 1 año 6 meses y 1 día a 2 años) por lo dispuesto en el art. 242.2. Fijada así la pena correspondiente al tipo delictivo, después habrán de aplicarse, en su caso, las rebajas motivadas por el grado de ejecución o de participación, para finalmente considerar lo que el art. 66 dispone para las circunstancias atenuantes o agravantes de orden genérico.

Tal y como informa el Ministerio Fiscal, en el caso presente nos hallamos ante un caso en el que claramente ha de aplicarse esa rebaja de pena prevista en el art. 242.3, pues concurren las dos circunstancias que ordinariamente se vienen teniendo en cuenta al respecto:

  1. La poca entidad de la amenaza, aun considerando que hubo uso de armas, consistente en la mera exhibición de una navaja por parte de la más joven de las dos coautoras del hecho, navaja que ni siquiera llegó a abrirse, tal y como dice el relato de hechos probados.

  2. La mínima cuantía de la cantidad de dinero sustraída, 200 pts., tras cuya entrega dejaron marchara la víctima, sin que les llegara a dar los pendientes que también le habían exigido las dos asaltantes.

Aplicando esta norma del art. 242.3 obtenemos para Margarita una pena más proporcionada a las circunstancias concretas del caso, que es precisamente la finalidad de este precepto penal, como antes se ha dicho.

Entre la prisión de 1 año, 6 meses y 1 día y la de 2 años, acordamos imponer la de 1 año y 8 meses, no el mínimo legal permitido, en consideración a que, aparte del uso de la navaja, por lo que es obligado imponer la pena dentro de la mitad superior, el hecho fue cometido por dos personas, ciertamente jóvenes (de 18 y 16 años), contra una sola que tenía también 16 años.

Por otro lado, por aplicación del art. 903 LECr, ha de rebajarse también la pena impuesta por este hecho a la otra condenada no recurrente, Marisol , que se encuentra en la misma situación que Margarita . Ha de aplicarse asimismo a ésta la rebaja de pena prevista en el art. 242.3, que por la atenuante privilegiada de menor edad y la analógica que la propia sentencia recurrida ya aprecian, queda reducida a 8 meses de prisión.

Ha de estimarse este motivo 2º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por estimación de su motivo segundo relativo a infracción de ley, formulado por Margarita y, en consecuencia, anulamos la sentencia que la condenó por delito de robo, entre otros pronunciamientos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 9 de Castellón de la Plana, con el nº 37/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital, por tres delitos de robo, contra las acusadas Margarita y Marisol , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el Fundamento de Derecho 3º de la anterior sentencia de casación, ha de aplicarse al Primero de los Hechos Probados el art. 242.3 por la menor entidad de la intimidación realizada.

III.

FALLO

CONDENAMOS a Margarita como autora de un delito de robo con intimidación y uso de arma, de menor entidad y sin circunstancias, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de una sexta parte de las costas de la instancia.Por el mismo hecho CONDENAMOS a Marisol , como coautora del mismo delito con la atenuante de menor edad y otra analógica por imputabilidad disminuida, a la pena de ocho meses de prisión con la misma accesoria.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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