STS 775/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1446/1998
Número de Resolución775/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid incoó Diligencias Previas con el número 6265/1996 contra Eduardo y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 10 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 4 horas del día 20 de diciembre de 1996, el acusado Eduardo , de 17 años de edad, en cuanto nacido el 21 de junio de 1979 y con los antecedentes penales que luego se dirán, penetró en el piso 2º A de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital, domicilio de Abelardo tras trepar por la tubería del gas y entrar por una ventana y se apoderó de cuatro décimos de lotería del sorteo del 22/10/97, 10.000 ptas. en metálico y diversas joyas y efectos, habiéndose recuperado solamente alguno de ellos por valor de

    11.000 ptas. y tasándose el importe total de lo sustraído en 86.000 ptas.- Sobre las 5 horas del día 5 de enero de 1997 el acusado Eduardo tras romper la puerta de la cocina, penetró en el piso 9º derecha de la c/ DIRECCION001 nº NUM001 de esta Capital, domicilio de Ángel y se apoderó de diversos efectos, así como de la documentación personal de Juana , tasándose el valor de dichos efectos así como de los daños causados en 788.716 ptas.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 19/12/96 por delito de robo a la pena de 6 meses de prisión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de minoría de edad a la pena de 2 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, al pago de las costas procesales y a que indemnice a D. Abelardo en 86.000 ptas. y a D. Ángel en 788.716 ptas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.-Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el inculpado Eduardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., por denegación de Diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma por las partes, se consideran pertinentes. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción del art. 21.4 en relación con el art. 21.6 del C.P.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 7 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado, Eduardo , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en casa habitada y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de minoridad penal, a las penas correspondientes, indemnizaciones reparatorias y costas procesales. Impugna ahora tal fallo condenatorio el acusado, mediante su representación y defensa con un recurso de casación mixto de quebrantamiento de forma e infracción de ley conformado en dos motivos, uno de cada clase. El primero, amparado en el art. 850, de la LECrim., aduce denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma y consideradas pertinentes y el segundo y último, acogido al cauce procesal del art. 849,1º del citado texto procesal penal, aduce infracción del art. 21,, en relación con el art. 21,6 del vigente Código Penal.

  1. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

SEGUNDO

La defensa del acusado solicitó, tanto en escrito de 5 de febrero de 1998, como en la propia apertura del juicio oral, el 9 de dicho mes y año, que el acusado fuese examinado por un Médico forense, psiquiatra, adscrito a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo desestimada tal solicita por el Tribunal y constando en el acta del juicio su protesta.

Aduce ahora en el motivo que dada la edad y antecedentes del acusado, se trataba de una prueba muy importante para determinar las capacidades psíquicas del hoy recurrente, por ser muchos los procedimientos que tiene abiertos por este tipo de robos que, a juicio del motivo, no parece corresponderse con los de una persona psicológicamente saludable, sobre todo teniendo en cuenta el medio utilizado de acceso a los inmuebles. Entiende el motivo que la denegación de tal prueba podría perjudicar a la defensa.

Pero debe tenerse en cuenta, que señalado por la Sala de instancia el acto del juicio oral por auto de 9 de enero de 1998 para el 9 de febrero siguiente y hora de las 10'50 de su mañana, y expedidos los oportunos despachos por la Presidencia del Tribunal para tal celebración, por escrito de 5 de febrero siguiente, pero presentado el 8 de dicho mes y año -según consta del sello de entrada en la Audiencia Provincial- y un día antes del inicio de las sesiones del juicio oral, pretendió que se citara al médico psiquiatra forense adscrito a la Sección de la Audiencia para determinar el estado mental del acusado. Ello implicaba la suspensión del acto, no sólo en cuanto al lapso de citación a comparecencia, sino que inexcusablemente tenía tal profesional que reconocer previamente al hoy recurrente. Que ello es así se comprueba con la lectura del acta del juicio oral que nada más iniciarse con los datos del Tribunal y encabezamiento al hacer entrar al acusado, se expresa que lo hace acompañado de su Abogado defensor, cuyos datos personales de nombre y apellidos recoge el acta y "que propone prueba pericial y que se suspenda la vista para su práctica". La Sala acuerda que no ha lugar con la protesta de la defensa.

Con dicho planteamiento, el motivo tiene que perecer inexcusablemente. El medio probatorio ha de ser factible sin más de realizarse en dicho acto oral. La suspensión pretendida no encajaba en lo dispuesto en los artículos 745 y siguientes de la LECrim. La prueba no fue propuesta en tiempo y forma, porque el medio propuesto no era factible de su realización en tal acto del plenario. La doctrina de este Tribunal de casación ha sido clara al respecto -ver sentencias 347/94 de 16 de febrero y 2039/94, de 23 de noviembreaunque el sistema del procedimiento abreviado es diferente del de la LECrim., que ordena en su art. 656 a las partes manifestar en sus escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, habiendo señalado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal de casación que, salvo los supuestos excepcionales del art. 729, las pruebas se han de proponer inexcusablemente en los escritos de calificación provisional -sentencias de 7 de mayo y 15 de junio de 1981, 7 de diciembre de 1984 y 1054/1995, de 23 de octubre, entre otras- el art. 793,2 de la LECrim. en el procedimiento abreviado sólo autoriza propuesta de prueba para practicarse en el acto con la finalidad de evitar las dilaciones determinadas pues las suspensiones, sobre todo cuando la parte propiamente estaba en condiciones de prevenirlas -sentencia 134 /1995 de 7 de febrero-. Es lasuspensión de la vista la postulada y por ello fue correctamente denegada. Téngase en cuenta, además que el escrito de conclusiones de la defensa negó el relato de hechos del Ministerio Fiscal, la existencia de la autoría y para el caso de que se llegase a estimar se planteó la minoridad penal.

El motivo debe perecer por ello.

  1. INFRACCION DE LEY

TERCERO

En el motivo se recoge que el recurrente fue detenido el 27 de enero de 1997 en el piso 5º del nº 3 de la calle Ignacio Ellacuria de Madrid, por los funcionarios policiales y reconoció inmediatamente ser el autor de los robos perpetrados en el inmueble, entregó los objetos robados y posteriormente en Comisaría y ante el Letrado asistente, el mismo del recurso, se reconoció autor de los mismos robos y de otros. Estima el motivo que tal actitud debe ser objeto de la atenuante 21,4º o, en su caso, la del 21,6º del Código Penal, porque el recurrente, que podía negar o callar, reconoció los hechos, dándose los requisitos de la circunstancia analógica. Si la defensa no invocó la 4ª del art. 21, fue porque le pareció más adecuada la oposición de la analógica, 6ª del mismo precepto, que fue la utilizada en definitiva.

Si bien el hecho probado en su relato no apoya la atenuante, ni la genuina, ni la analógica, limitándose a describir dos robos con escalo y la recuperación parcial de los objetos, tal descripción somera de los hechos debe ser completada con otros datos fácticos que constan en la misma sentencia, en concreto, en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho tercero, que reconoce paladinamente, que confesó de plano desde el momento de su detención de los hechos. Exactamente expresa que "se limitó a confesar de plano desde el momento de la detención su participación en los hechos, con lo que falta el elemento objeto de la atenuante en cualquiera de sus modalidades, esto es, reparar los efectos del delito, disminuirlos, dar satisfacción al ofendido o confesar su infracción a las autoridades con anterioridad a serle conocida la apertura del procedimiento judicial".

La defensa había postulado la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.6, en relación con el art. 21,4 del Código Penal.

Esta Sala haciendo uso de la facultad concedida en el art. 899,2 de la LECrim. ha examinado las actuaciones al respecto y ha comprobado los siguientes datos: El acusado, hoy recurrente, ha sido enjuiciado y condenado por dos delitos de robo con escalamiento en casa habitada en continuidad delictiva, de los artículos 237, 238, y y 74 del Código Penal y los hechos son los siguientes: A) Cometido a las 4 horas del 20 de diciembre de 1996 en el piso 2º A de la calle Salas Barbadillo nº 55 de Madrid y B) Cometido a las 5 horas del 15 de enero de 1997, en el piso 9º derecha del nº 8 de la calle Cyese de Madrid.

Es detenido el acusado el 27 de enero de 1997, con motivo de un robo de las mismas características, en el piso 5º D del nº 3 de la calle Ignacio Ellacuria siendo detenido sobre las 6'15 horas de dicho día, poco después de los hechos. Informado de sus derechos en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Ventas, tras ser preguntado por el hecho determinante de su detención -robo en el 5º D del nº 3 de la calle Ignacio Ellacuria- es preguntado por los robos de la calle Salas Barbadillo nº 55, 2º A y del 9º D del nº 8 de la Calle Cyese, contestando que es cierto, pero respecto a este primero "que no se apoderó de ningún efecto", y respecto al otro que "únicamente se llevó lo relativo al oro". Después en el Juzgado ratificó la declaración prestada en la Comisaría y en el acto del juicio oral, declaró ser ciertos los hechos de que se le acusa. Con lo que se patentiza que en el momento posterior a la detención, por otro hecho, no confesó la verdad, al decir que en la calle Salas Barbadillo no se apoderó de ningún objeto, siendo así que en el plenario reconoció implícitamente -con referencia al escrito de acusación del ministerio Fiscal- haberse apoderado de joyas valoradas en 51.000 pesetas, cuatro décimos de lotería del sorteo del 22 de diciembre de 1997 y diez mil pesetas en metálico, recuperándose únicamente efectos por importe de 11.000 pesetas y la documentación del vehículo G-....-IL también sustraída. En cuanto al robo de la calle Cyese los efectos fueron valorados en 805.736 pesetas -incluidos los daños- no recuperándose la documentación personal.

Es evidente que no puede ser acogida la circunstancia 4ª del art. 21 del vigente Código Penal ("La de haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"). No puede ser acogida la genuina atenuante, porque la confesión exige que sea veraz, no pudiendo reputarse por tal cuando es tendenciosa o falsa y por tal debe reputarse decir que no se llevó nada de la vivienda de la calle de Salas Barbadillo y de la otra sólo se llevó el oro. La doctrina jurisprudencial ha rechazado la confesión parcial que oculta datos relevantes -sentencias 817/1996, de 5 de noviembre y 864/1997, de 13 de junio-.

Si desde tal perspectiva ha de rechazarse el motivo, igual debe acontecer desde el punto de vista dela atenuante analógica que exigiría acreditar al menos el cumplimiento de determinadas conductas de reparación, o minoración de los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido o confesar a las autoridades la infracción, nada de lo cual ocurre en este hecho, como ya apuntó la sentencia de 15 de septiembre de 1992, que se convierta la circunstancia análoga en una mera utilización de la discrecionalidad judicial, incluso cuando no existan méritos para ello cuando no exista análoga significación. Tiene que darse una analógica significación con otra circunstancia, pero no alcanza tal característica una confesión incompleta o inveraz y en cierto modo no exenta de espontaneidad. El hoy recurrente reconoce su autoría en unos hechos cometidos en el Distrito cuando es sorprendido "con las manos en la masa" prácticamente, con un modus operandi común en todos los hechos, pero niega datos esenciales como es lo realmente apoderado en cada robo, hasta el plenario, porque ya su defensa proyectaba alegar en una modificación de conclusiones tal circunstancia. Pretender que tal actuación supone una confesión del delito, ni siquiera en sentido analógico puede sostenerse razonablemente.

Como resumen, se excluye tal virtualidad atenuatoria, cuando la "confesión" carece de cualquier tipo de coartada razonable para la defensa de su inocencia -sentencia 1408/1997, de 24 de noviembre-.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque en otro caso, como señaló la sentencia de 16 de marzo de 1990 se produciría un verdadero fraude de ley cuando mediante un rodeo se acaban burlando las exigencias requeridas en la atenuante que se toma como punto de referencia para el juicio de la analogía, como advierten también las sentencias de 14 de diciembre de 1976, 28 de enero de 1980, 4 de febrero de 1983, 27 de marzo de 1985, 23 de enero de 1986, 18 de febrero de 1987 y 9 de febrero de 1996.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Eduardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1998, en causa seguida al mismo por delito continuado de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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