STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso355/1991
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación que ante Nos penden, por infracción de ley interpuesto por el procesado Salvador , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por los también recurrentes Inocencio , Cesar y Juan Luis , al que posteriormente se adhirió Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el primero representado por el Procurador Sr. Díaz Zorita, y los restantes representados por la Procuradora Sra. Arnaiz Sanz y Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, instruyó sumario con el número 122 de 1.987 contra Salvador , Inocencio , Cesar , Jose Augusto y Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 13 de octubre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre la 1'15 horas del día 7 de noviembre de 1.987, cuando D. Bartolomé y D. Juan Pablo caminaban con un amigo por la C/ Princesa de Madrid a la altura del antiguo Ministerio del Aire, fueron rodeados por el grupo formado por los procesados Jose Augusto , Salvador , Cesar , Inocencio y Juan Luis , todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, quienes les exigieron el dinero al tiempo que uno exhibió una navaja -estilete a D. Bartolomé , apoderándose así de una cazadora, un reloj y de setecientas pesetas propiedad de éste y de un anorak y de un reloj pertenecientes a D. Juan Pablo , no logrando nada del tercero quién logró huir.- Poco tiempo después y cuando los Sres. Bartolomé y Juan Pablo se encontraban con una dotación policial recorriendo la zona, dirigiéndose aquella a la Casa de Socorro de Universidad por estar allí un grupo de individuos de semejantes características a los asaltantes, los procesados fueron detenidos ocupándose a Salvador la cazadora y el reloj de D. Bartolomé , a Jose Augusto el reloj de D. Juan Pablo y una navaja, a Cesar el estilete utilizado y en el interior de la furgoneta propiedad de Juan Luis el anorak perteneciente a D. Juan Pablo , no lográndose recuperar el dinero en metálico".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Augusto , Salvador , Cesar , Inocencio y Juan Luis , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena a cada uno de cuatro años, dosmeses y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago por partes iguales de las costas procesales y de la indemnización solidariamente de setecientas pesetas a D. Bartolomé .- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor respecto al procesado Juan Luis y el de insolvencia referido a los demás procesados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el procesado Salvador , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los también procesados Inocencio , Cesar y Juan Luis , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Salvador , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 500 y 501.5 y párrafo final del código Penal.

    La representación de Juan Luis , Inocencio y Cesar , formalizaron su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia así como el art. 849.1 y 2 de la Ley procesal, por indebida aplicación de los artículos 500 y 501.5, párrafo final del Código Penal; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.2 y 851 1, 2 y 3, lo que invalida también la aplicación de los citados artículos del Código Penal. A este recurso se adhirió posteriormente la representación del acusado Jose Augusto .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó ambos recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 29 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de los acusados Juan Luis , Inocencio y Cesar , ha formulado dos motivos de casación, a los que posteriormente se ha adherido la representación del también acusado Jose Augusto . Por su parte, la representación del acusado Salvador ha articulado, en su recurso, otros dos motivos de casación . Como quiera que en el primer motivo de ambos recursos se viene a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, procede analizar, en primer término, el posible fundamento de dichos motivos.

SEGUNDO

Se dice en el primero de los recursos citados que "la presunción de inocencia no se ha respetado toda vez que la condena no ha "limado" las posibles y presuntas responsabilidades personales en el hecho penal que sirve de base a la demanda, sino que ha condenado en bloque, sin tener en cuenta las especifidades (sic) personales puestas de manifiesto tanto en la instrucción como en la vista oral ante la Audiencia"; añadiendo que "en ningún momento se ha acreditado el uso de la navaja por una persona concreta y, desde luego, por ninguno de mis representados". La representación del acusado Salvador , por su parte, entiende que "las pruebas practicadas en el juicio no son verdaderas pruebas de cargo", y pone de relieve que el testigo Juan Pablo no reconoció a los acusados.

La representación del también recurrente, Salvador , por su parte, entiende "que las pruebas practicadas en el juicio no son verdaderas pruebas de cargo".

El atento examen de las actuaciones permite comprobar los siguientes extremos:

  1. Que los denunciantes - Bartolomé y Juan Pablo , que a la sazón vivían en un Colegio Mayor de esta capital- pusieron en conocimiento de la Policía el robo de que habían sido objeto por parte de varios individuos, colaborando seguidamente con la policía en su búsqueda e identificación, hasta localizarlos en la Casa de Socorro del Distrito de Universidad, donde les identificaron, ocupando en tal momento la Policía a los hoy recurrentes los objetos sustraídos previamente a los denunciantes, así como un estilete y una navaja (v. atestado -folio 1-).b) Bartolomé , ante la Policía, declaró que los cinco detenidos les había sustraído los efectos recuperados, "intimidándoles con una navaja que portaba uno de los individuos..." (fº 4); posteriormente ratificó dicha declaración ante el Juez de Instrucción, añadiendo que "recuperaron todo menos el dinero" (fº

    33). Luego, en sendas diligencias de reconocimiento, practicadas en el Juzgado, a presencia de Letrado, reconoció a todos los acusados como autores del hecho denunciado (v. folios 34 y siguientes).

  2. Juan Pablo , por su parte, declaró ante la Policía que ratificaba "todos los extremos expuestos" en la declaración de su compañero Bartolomé (fº 5). Luego, ante el Juez de Instrucción, ratificó dicha declaración. Y, d) En la vista del juicio oral -a la que no compareció Bartolomé , que ya no vivía en esta capital, por tener su domicilio en Santa Cruz de Tenerife (según informó la Policía a la Audiencia Provincial)-, aparte de los acusados, intervinieron como testigos de cargo Juan Pablo y el Funcionario de Policía nº NUM000 , que, en dicho momento, manifestó, a preguntas del Ministerio Fiscal, "que estaba patrullando y dos personas les dijeron que habían sido abordadas y les habían quitado las cazadoras. Que los subieron en el furgón y dieron vueltas. Que luego les avisaron que habían sido llevados a la Casa de Socorro unos individuos de una pelea que coincidían con las características de los asaltantes y fueron allí y llevaban las cazadoras que les habían quitado a esos individuos"; y, respondiendo a la segunda defensa, "que los individuos asaltados miraron por la puerta de la Casa de Socorro y dijeron que eran esos los que les habían asaltado", "que, al llegar allí, no sabían lo que había ocurrido pero las personas asaltadas dijeron lo que les había pasado". En el acta consta también que, ante la incomparecencia del testigo Bartolomé , el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio oral y que "las defensas" se opusieron a ello.

    A la vista de todo ello, es patente que no cabe alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. El Tribunal ha dispuesto de algo más que una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida. En el juicio oral comparecieron, como testigos de cargo, una de las personas asaltadas -que, en su día, había ratificado las manifestaciones del otro denunciante, primeramente ante la Policía, y luego ante el Juez de Instrucción-, y también uno de los funcionarios de Policía que intervino el día de autos en la localización e identificación de los autores de los hechos, y en la recuperación de los objetos sustraídos, acompañando a las víctimas.

    Por todo lo dicho, el motivo examinado no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación de los acusados Juan Luis , Inocencio y Cesar , se formula por "quebrantamiento de forma", "al amparo de los artículos 850.2 y 851, 1, 2 y 3...".

En el desarrollo de este motivo, dice la parte recurrente que "no se entiende por qué, ..., no se ha tomado en consideración la petición, por parte de esta defensa, de la declaración de un acompañante de los encausados, concretamente D. Luis Manuel ..., dejado en libertad sin cargos y que podría establecer la participación o no de los encausados, a los que se ha condenado en bloque", añadiendo, luego, que "la pretendida "exigencia de dinero" que se da en los hechos probados como dato atribuible a todos mis representados, implica una predeterminación del fallo de la sentencia porque impide una efectiva imparcialidad del Tribunal".

Importa destacar, en primer término, que se mezclan en un solo motivo cuestiones que, por exigencias legales, debieron ser objeto de motivos distintos (art. 874 L.E.Crim. y ss. de 18 de enero de

1.982, 7 de febrero de 1.985 y 1 de julio de 1.987, entre otras).

No obstante lo dicho, y de que tampoco ha cumplido la parte recurrente la exigencia legal de formalizar sus motivos con la exposición de un breve extracto, que encabece el desarrollo de los fundamentos doctrinales y legales aducidos en pro de cada motivo de casación, la Sala estima pertinente examinar el posible fundamento del motivo en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva (v. art.

24.1 C.E.).

Así, en cuanto al art. 850 se refiere -aunque el número del mismo está erróneamente indicado, debiendo entenderse deducido por el nº 1º, en lugar de por el 2º, como literalmente hace la parte recurrente-, es preciso tener en cuenta:

1) Que la defensa de los acusados no solicitó la suspensión de la vista del juicio oral ante la incomparecencia del testigo propuesto por ella (D. Luis Manuel ) -v. acta-.

2) Que, consiguientemente, ni se suspendió la vista, ni la defensa de los acusados formuló protesta alguna por tal motivo (v. art. 884.5º L.E.Crim. y acta del juicio oral). Y, 3) Que tampoco se hizo constar el interrogatorio que se pretendía formular al testigo no comparecido, ni siquiera, de modo genérico, lascuestiones sobre las que se pretendía obtener su testimonio.

Como quiera que tales requisitos eran precisos para que pudiera haberse apreciado la infracción procesal denunciada (v. ss. del T.C. de 7 de diciembre de 1.983 y de 26 de marzo de 1.990, y de esta Sala de 31 de octubre de 1.990 y de 18 de octubre de 1.991, entre otras), es procedente la desestimación de este motivo, en lo referente a dicha cuestión.

Respecto del vicio de "predeterminación", también denunciado, baste decir que la expresión "exigencia de dinero", ni configura el tipo penal por el que han sido condenados los recurrentes, ni forma parte del lenguaje técnico, asequible únicamente a los juristas, ni, en último término, su supresión del "factum" dejaría al mismo vacío de contenido, en orden a la correspondiente calificación jurídica. En todo caso, no es ocioso recordar, una vez más, que el contenido del "factum" es el antecedente previo de la calificación jurídica y, en último término, del fallo de las sentencias penales. De ahí que, en definitiva, la denuncia formulada carezca de todo fundamento.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Resta por analizar el posible fundamento del segundo de los motivos del recurso formulado por la representación del acusado Salvador , al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por indebida aplicación de los artículos 500 y 501.5 y párrafo final del Código Penal".

Dice la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que, por las razones expuestas para fundamentar su anterior motivo (en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia) "entendemos igualmente que no se dan los elementos que configuran el delito de robo con intimidación del art. 500 del Código Penal".

El presente motivo desconoce la exigencia de respetar el relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados, dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º L.E.Crim.), por cuanto es patente que, apoderarse de prendas, objetos y dinero de dos personas, rodeadas en la vía pública por los acusados, y bajo la intimidación que implica la exhibición por uno de ellos de una navaja, constituye, sin lugar a dudas, un delito de robo con intimidación y uso de arma blanca. El uso de armas, en la comisión de este delito, como es sabido, configura un subtipo penal agravatorio, de naturaleza objetiva, al que es aplicable el art. 60.2 del Código Penal, para el supuesto de comunicación a partícipes (v. ss. de 25 de septiembre de 1.985, 28 de abril de 1.987 y de 14 de octubre de 1.988).

En conclusión, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuesto por Salvador , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Inocencio , Cesar y Juan Luis , y, al que posteriormente se adhirió Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de octubre de 1.990 en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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