STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1915/1990
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de febrero de 1.990 que le condenó por delito de incendio en grado de frustracción, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Puente Mendez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Marchena instruyó sumario con el número 7/88 contra Carlos Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 9 de febrero de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que en la tarde del 2 de enero de 1.988, el procesado Carlos Daniel mantuvo en el pueblo de Paradas, donde tiene su domicilio, una fuerte discusión con su esposa Montserrat , de la que se encuentra separado judicialmente, y poseído de una grave excitación y de un gran nerviosismo, se dirigió a su domicilio, sito en la planta primera de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de aquella población, el cual recae sobre la vivienda que ocupa Montserrat y que se sitúa inmediatamente debajo, constándole la presencia de la misma y de uno, al menos de los hijos del matrimonio, procedió a levantar algunas baldosas del suelo de su propia casa y a retirar la arena sobre la que se asentaban, haciendo así tres huecos que se correspondían con los dormitorios de su repetida esposa y de sus hijos, aunque sin llegar a perforar la techumbre, y seguidamente vertió gasolina sobre ellos, prendiéndola con una tea de papel y retirándose inmediatamente de la casa lo que dió lugar a la explosión del carburante, provocando una grieta transversal cuya reparación fué estimada en la suma de 34.288 pesetas, no llegando a inflamarse el líquido, si bien traspasó parcialmente hasta impregnar la techumbre de la vivienda de Montserrat , que en aquel momento se encontraba, efectivamente, en la misma en unión de su hijo Sebastián ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Daniel , como autor de un delito de incendio en grado de frustración, ya definido y circunstanciado, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Montserrat en la suma de 34.288 pesetas, y al pago de las costas procesales. El Tribunal queda instruído del Auto de solvencia que dictó y consulta el Instructor en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Carlos Daniel que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que "dado que el Tribunal sentenciador obró desacertadamente y contra legem al condenar al procesado... como autor de un delito de incendio en grado de frustración, del art. 548 del Código Penal, compensando la agravante de parentesco, ..., con la atenuante recogida en el número 8 del artículo 9 del mismo cuerpo legal, y omitiendo en el texto de la sentencia que los "determinados familiares suyos..." a que se refiere el PRIMERO CONSIDERANDO de la misma, son en realidad su esposa e hijos, razón por la cual jamás podría haberse producido un delito de incendio, sino más bien, de *parricidio ". SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de considerar que el procesado realizó actos idóneos para provocar la destrucción de la vivienda; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta el Tribunal sentenciador el hecho de que el procesado desconociera si en el inmueble había personas o familiares; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.2 de la Constitución, principio de presunción de inocencia; QUINTO: Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º, incisos 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos declarados probados.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera

  5. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el 11 de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cinco motivos de casación formulados por la representación del acusado, Carlos Daniel , procede analizar, en primer término, el quinto, por denunciarse en el mismo "quebrantamiento de forma" (art. 901 bis b) LECrim.). En efecto, al amparo del art. 851, nº 1º, incisos primero y tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se afirma haberse incurrido en notoria falta de claridad en los hechos declarados probados pues, se dice, que realizó los actos idóneos para provocar la destrucción por medio del fuego, con riesgo evidente para las personas, si bien no llegó a materializarse en un resultado lesivo o dañoso por causas o circunstancias independientes a la voluntad del agente y, todo ello, sin considerar los elementos probatorios practicados en el acto del juicio...".

El inciso primero del nº 1º del art. 851 LECrim. se refiere al vicio de "falta de claridad en los hechos que se declaran probados", y el tercero al vicio consistente en consignar como hechos probados "conceptos que por su caracter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". Se trata, en suma, de dos motivos distintos que debieron ser objeto de otros tantos motivos independientes (v. art. 874 LECrim. y ss. de 3 de febrero de 1.969 y 20 de octubre de 1.967, entre otras).

La falta de claridad se produce cuando en el contexto del relato fáctico se aprecie la existencia de cierta incomprensión de lo que se ha querido manifestar, bien sea debido al empleo de frases ininteligibles, omisiones, juicios dubitativos o carencia absoluta de supuestos fácticos (v. ss. de 15 de febrero de 1.982, 21 de noviembre de 1.987 y 2 de octubre de 1.990, entre otras). Nada de esto se denuncia, ya que de la propia lectura del motivo examinado y, sobre todo, del "factum" de la sentencia se desprende, de modo patente, que éste no adolece de los defectos anteriormente apuntados.

La predeterminación del fallo se produce cuando en el relato fáctico de la sentencia el Tribunal haya utilizado expresiones técnicas, asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, sustituyendo, en último término, los hechos por conceptos jurídicos.

Nada de esto se denuncia concretamente, en el presente caso, ni cabe apreciarlo tras la lectura del "factum", que es perfectamente claro y comprensible para cualquier persona de cultura media en nuestra sociedad.

Por todo lo dicho, es manifiesta la falta de fundamento del motivo examinado, que, en definitiva, debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación, procede analizar el posible fundamento del motivo cuarto, por denunciarse en el mismo, como infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2º de laConstitución, "por cuanto no existe un solo elemento de prueba que permita atribuir al procesado la intención de incendiar la vivienda que ocupaban su esposa e hijos y causar un mal a dichos familiares".

La vulneración constitucional aquí denunciada, como es bien sabido, se produce cuando en la causa exista un auténtico vacío probatorio, o cuando las pruebas de que haya podido servirse el Tribunal hayan sido obtenidas sin las pertinentes garantías legales y constitucionales. Nada de esto sucede en el presente caso.

Dice el tribunal de instancia, en el primero de los considerandos de la sentencia recurrida, que el hoy recurrente "consciente de que en el interior de una vivienda se encontraban determinados familiares suyos, particularmente allegados, realizó los actos idóneos para provocar su destrucción total o parcial por medio del fuego, con evidente riesgo para tales personas, actos que consistieron en verter líquido inflamable sobre la techumbre de tal vivienda y prenderlo seguidamente, si bien el propósito, directa o indirectamente querido por el sujeto agente, no llegó a materializarse en un resultado lesivo o dañoso por causas o circunstancias independientes de la voluntad de aquél".

El examen de los autos permite comprobar lo siguiente: 1º) Que el hoy recurrente reconoció sustancialmente los hechos que el Tribunal de instancia declara expresamente probados, en declaración prestada ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado (fº 8); 2º) que la esposa del acusado Montserrat -, ante el Juez de Instrucción (fº 11), manifestó claramente todo lo que observó desde su vivienda el día de autos (voces e insultos de su marido -que vivía en el piso que hay en la parte de arriba de la casa donde ella vivía con sus hijos, pues el matrimonio estaba separado-, explosión proveniente de la parte de arriba de su casa, olor muy fuerte a gasolina, techo resquebrajado y manchado de gasolina, etc.); 3º) que, al folio 12 aparece la "memoria y presupuesto de reparación de desperfectos de las viviendas de la casa nº NUM000 de DIRECCION000 , de Paradas", ascendente a 34.288 pesetas; 4º) que al folio 21 aparece la diligencia de "inspección ocular" del lugar de los hechos, llevada a cabo por el Juez de Instrucción; 5º) Que a los folios 35 y siguientes obran las certificaciones de matrimonio del acusado y de nacimiento de sus hijos; 6º) que el acusado, en su declaración "indagatoria" (fº 39), volvió a reconocer sustancialmente los hechos ("que es cierto lo que se relata referente a las baldosas y el fuego, no siendo cierto que oyese voces en la planta baja, sino que eran insultos hacia él,...); y 7º) que a la vista del juicio oral acudieron, además del procesado (que reconoció nuevamente el hecho), su esposa - Montserrat -, su hijo Sebastián - y los Policías locales Luis Alberto y Raúl .

A la vista de todo ello, es evidente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficientes pruebas de cargo para formar su convicción sobre la culpabilidad del acusado, hoy recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero han sido formulados al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose en ellos sendos errores de hecho. En el segundo, por "considerar que el procesado realizó actos idóneos para provocar la destrucción total o parcial de la vivienda, en la que se encontraba su esposa e hijos, por medio del fuego, dado que no existió peligro alguno para el agente y sus familiares, tal y como manifestaron todos en el acta del juicio, procesado y todos los testigos,...". Y en el tercero, por "no haberse tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador el hecho de que el procesado desconociera si en el inmueble había personas o familiares, hecho reconocido por todos en el acto del juicio, y que su intención no fué ocasionar un incendio al piso inferior, tal y como se demuestra por los hechos ejecutados,...".

Pretende acreditar la parte recurrente los errores de hecho que denuncia por medio del testimonio de las personas que prestaron declaración en el juicio oral y que, naturalmente, constan en el acta correspondiente.

En relación con estos motivos, procede decir: a) Que, como es bien sabido, ni el acta del juicio , ni las declaraciones de los testigos, cualquiera que sea el momento procesal en que las hayan prestado, constituyen verdaderos "documentos" a efectos casacionales, por cuanto, en definitiva constituyen simples pruebas personales "documentadas" (v. ss. de 29 de noviembre de 1.985, 21 de enero de 1.986, 17 de septiembre y 24 de octubre de 1.988, entre otras); b) que, en cualquier caso, la parte recurrente tampoco ha designado los particulares de los "documentos" que cita que se opongan a las declaraciones de la sentencia

(v. arts. 855, pfº segundo, y 884.6º LECrim.); y c) que tampoco cabe afirmar que en la causa no existan otros elementos de prueba contrarios a la tesis defendida aquí por el recurrente: entre otros sus propias declaraciones, tanto en el sumario como en el juicio oral. En todo caso, debe reconocerse que la intención de ocasionar el incendio en el piso inferior -donde vivían su esposa e hijos- puede inferirse razonablementede la propia conducta del acusado, tal como se describe en el "factum".

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El motivo primero, finalmente, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "dado que el Tribunal sentenciador obró desacertadamente y contra legem al condenar al procesado... como autor de un delito de incendio en grado de frustración, del art. 548 del Código Penal, compensando la agravante de parentesco, ..., con la atenuante recogida en el número 8 del artículo 9 del mismo cuerpo legal, y omitiendo en el texto de la sentencia que los "determinados familiares suyos..." a que se refiere el PRIMERO CONSIDERANDO de la misma, son en realidad su esposa e hijos, razón por la cual jamás podría haberse producido un delito de incendio, sino más bien, de *parricidio ".

La lectura de este motivo revela claramente su total falta de fundamento. Se plantea en él una cuestión nueva, no debatida en la instancia; se desconocen las exigencias del principio acusatorio, dada la condición de defensora del acusado de la representación del recurrente, cuya conducta -según la tesis de su defensa- debería haber sido valorada más gravemente, desde el punto de vista jurídico, que lo ha sido por el Ministerio Fiscal y el Tribunal de instnacia -lo que no dejaría de ser paradójico-; y, en último término, contradice abiertamente el "factum" de la sentencia -de obligado respeto, dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.)-, por cuanto, en el mismo, claramente se indica que la vivienda inferior a la del acusado estaba ocupada por su esposa - Montserrat - y por sus hijos, "constándole la presencia de la misma y de uno, al menos, de los hijos del matrimonio".

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de febrero de 1.990 en causa seguida al mismo por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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