STS 942/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:7478
Número de Recurso928/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución942/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ignacio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 23 de octubre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora Sra. Albarrán Gil. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Arrecife instruyó procedimiento abreviado número 22/2006, por delito de estafa contra Ignacio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2006 con los siguientes hechos probados: "El acusado Ignacio, mayor de edad y condenado por sentencia de fecha 25 de noviembre de dos mil tres, firme el 18 de febrero de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Penal de Arrecife nº 1, por un delito de estafa a la pena de tres años de prisión, en agosto de dos mil tres acompaña con el fin de servir de traductor y dada la estrecha relación de amistad que les unía, a Antonio a la entidad bancaria Santander Central Hispano en Puerto del Carmen para la contratación de una tarjeta 4B, donde se le facilita al Sr. Antonio los datos de la tarjeta, de los que toma perfecto conocimiento el acusado. Con ellos y demás datos del Sr. Antonio, desde el 29 de septiembre al 29 de octubre de 2003 el acusado realiza diferentes compras con los citados datos de la tarjeta de débito nº de cuenta NUM000 correspondientes al Banco Santander Central Hispano, mediante Internet, sumando el total de operaciones realizadas 1.061,29 euros, así como el 8 de octubre y el 14 de octubre realiza compras, también por internet en la Joyería Ruiz Hijos de Bernardino S.L., por valor de 8887 euros, dando el número de cuenta corriente y pasaporte del Sr. Antonio y el paquete se envía por indicación del acusado a su nombre y a su domicilio."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Ignacio

    , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a don Antonio, en la cantidad de 9.948,26 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC, para que éste abone las cantidades que le reclama la Joyería ruiz Hijos de Bernardino S.L.; y al pago de la costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.- Póngase esta sentencia en conocimiento del Banco Santander Central Hispano a los efectos de lo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe errro de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Tercero. Infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. El argumento es que la defensa instó en su escrito el examen médico-forense del acusado con objeto de determinar su estado mental y la influencia del mismo en la realización de los hechos de la causa; y que se solicitase del Banco Santander Central Hispano informe sobre si aquél había "recibido alguna compensación por los hechos sucedidos" y acerca del "trámite que se sigue cuando se contrata una tarjeta" y sobre "si se facilita algún dato confidencial en el momento de formalizar el correspondiente contrato". Ambas diligencias fueron declaradas pertinentes y - señala la parte- el oficio del banco no responde a lo solicitado y el dictamen médico le fue entregado al letrado al inicio del juicio, de todo lo que se derivaría una limitación del derecho de defensa.

El examen del acta del juicio permite comprobar que, a la vista del oficio de la entidad aludida y del informe médico, la defensa solicitó la suspensión del acto sólo por considerar insuficiente el contenido del primero; y luego tuvo oportunidad de examinar contradictoriamente el segundo, interrogando a su autor, y pudo aportar, además, otro dictamen facultativo. Por tanto, la cuestión suscitada en este motivo se reduce exclusivamente a determinar el alcance de la primera objeción. Y, al respecto, es de ver que la primera pregunta formulada al banco fue respondida; y que en cuanto a la segunda existe una diligencia de constancia (folio 309) en la que figura la información obtenida por teléfono de una empleada del mismo, afirmando que "sí se facilitan datos de ámbito confidencial, como por ejemplo el DNI, al formalizar el contrato de una tarjeta".

De este modo, tampoco podría afirmarse que la solicitud de la parte en este punto hubiera quedado sin cumplimentar, dado que, aunque la respuesta sea un tanto imprecisa, la pregunta estaba aquejada de la misma imprecisión. Y, en cualquier caso, de haber existido verdadero interés en profundizar en el asunto que motivó esa petición, aquélla tendría que haber fijado con más rigor aquello sobre el que precisaba aclaración, o bien, haber acudido a la prueba testifical.

Así las cosas, hay que decir que, según jurisprudencia consolidada (SSTS 647/2007, 3 de julio y 1318/2005, 17 de noviembre y las que en ellas se citan), para que la denegación de alguna prueba - que, como se ha visto, no es exactamente el caso- pueda entenderse relevante como productora de indefensión, es preciso que hubiera mediado solicitud en tiempo y forma (que sí se ha dado); que la misma fuera pertinente (lo que también ocurre); y que el déficit de información resultante de la eventual denegación de la práctica del medio probatorio (aquí posible insatisfactoria cumplimentación) fuera relevante, por afectar negativamente a la estrategia de la defensa.

Pues bien, no cabe afirmar que esto se haya dado, en el caso de la diligencia relativa al banco, único a considerar, como se ha dicho. Primero, porque la recurrente no argumenta nada concreto al respecto. Y, además, porque la información interesada versaba sobre una rutina burocrática, la relativa a la contratación de una tarjeta de crédito, cuyo conocimiento está al alcance del ciudadano medio, al tratarse de una práctica harto común en la experiencia social.

Por tanto, sólo cabe concluir que no puede decirse que las pruebas en cuestión no hubieran llegado a practicarse, dado que la médica tuvo lugar y también se obtuvo información bancaria. Pero, sobre todo, ocurre que no hay razón de peso para entender que de una eventual ampliación de los datos de esta última hubiera podido seguirse un fallo distinto del producido en la causa. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos demostrativos de error en la decisión del juzgador sobre la misma.

El argumento es que de la documental médica aportada en el acto del juicio tendría que haberse seguido la afirmación de que el acusado padecía una enfermedad mental, de fundamental importancia para la valoración de su intervención en los hechos. Además, se dice, de haber contado a tiempo con el informe

médico-forense, habría sido posible citar, también a tiempo, a otros facultativos para discutirlo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, lo cierto es que la decisión de no llevar a la vista a otros médicos fue personalísima de la defensa; y que la resolución de la sala en lo relativo al estado mental del acusado contó con el apoyo de una pericia técnica, de lo que resulta que no puede hablarse de error en el sentido del precepto invocado. Por otra parte, el que en otro proceso, y en una sentencia de conformidad, se hubiera apreciado la atenuante analógica de trastorno mental -tiene razón la Audiencia- es un dato que, formalmente, no le vinculaba en esta causa. En la que, además, se da la circunstancia de que la pericia médica de carácter documental aportada por la defensa presenta el inconveniente -puesto muy bien de relieve por el Fiscal- de que ese juicio clínico fue retrospectivo y, por eso, no resulta creíble la afirmación, producida a notable distancia temporal, de que el acusado, al realizar los hechos, se encontraba en una determinada fase patológica.

En definitiva, por lo expuesto, este motivo debe ser asimismo desestimado.

Tercero

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y todo lo que se dice en apoyo de esta impugnación es que en la causa no existe prueba de cargo suficiente.

La parquedad del planteamiento bastaría para rechazar de plano el motivo. Pero, además, sucede que el cuadro probatorio aportó elementos bastantes y sumamente elocuentes para la condena. En efecto, pues consta que el acusado acompañó al denunciante al banco y fue testigo, e incluso medió como traductor, en el acto de contratación de la tarjeta, recibiendo así la misma información obtenida por el segundo -al que le unía estrecha relación de amistad- acerca del empleo de ese instrumento. Consta asimismo que la petición de los bienes cuyo precio se cargó en la cuenta del perjudicado se había producido desde el ordenador del inculpado, a cuyo domicilio fueron también remitidos aquéllos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, a tenor de los datos a que acaba de aludirse, no cabe duda de que la Audiencia, en el tratamiento de los mismos, se atuvo a este canon jurisprudencial, pues mientras la hipótesis acusatoria acoge armónicamente todos los datos en presencia y explica satisfactoriamente lo sucedido, la de la defensa tiene muy precario soporte y es francamente inverosímil y harto improbable en términos de experiencia. Consecuentemente, este motivo es también inatendible.

  1. FALLO Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Ignacio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 23 de octubre de 2006 que le condenó como autor de un delito de estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Barcelona 444/2009, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • 30 Diciembre 2009
    ...arts. 6 a 17, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos ( SSTS 20 de febrero y 4 de septiembre de 2006 y 23 de noviembre de 2007 ), de ahí que quepa rechazar de plano todo comportamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específ......
  • SAP Barcelona, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • 17 Noviembre 2009
    ...los arts. 6 a 17, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos (SSTS 20 de febrero y 4 de septiembre de 2006 y 23 de noviembre de 2007 ), de ahí que quepa rechazar de plano todo comportamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos espe......
  • STSJ Comunidad de Madrid 490/2019, 12 de Junio de 2019
    • España
    • 12 Junio 2019
    ...de la medida cautelar, a cuyos efectos, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio 2003, 15 de abril de 2004 y 23 de noviembre de 2007, argumenta que la ejecución de la expulsión le causaría perjuicios irreparables y frustraría la f‌inalidad legítima del recurso, alegando ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR