STS 802/1999, 20 de Mayo de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso4224/1997
Número de Resolución802/1999
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Arribas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, instruyó diligencias previas número 1092/95, contra Carlos Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha quince de Septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declara probado que el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador y socio mayoritario de la entidad DIRECCION000 . ( DIRECCION000 ), en 31 de marzo de 1.992 dirigió carta de despido al trabajador D. Ramón . Interpuesta por esta demanda por despido improcedente, en 22 de septiembre de 1992 se celebró acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta ciudad, en el que el acusado, actuando en la representación que ostentaba, se comprometió a abonar al trabajador demandante, en concepto e indemnización, la cantidad de 4.000.000 ptas. de los 2.000.000 ptas. debían satisfacerse el siguiente dia 15 del mismo mes. Llegado el vencimiento, e incumplido por el acusado lo acordado, con fecha 18 de noviembre de 1.992, se dictó por el Juzgado de lo Social núm. 30 auto de ejecución de los acuerdos adoptados, en virtud del cual se trabó embargo sobre lo siguiente: a) bienes de la demanda existentes en el domicilio social sito en la calle DIRECCION001 núm. NUM002 de Barcelona. b) Dinero depositado por el demandado en el gabinete " Alexander y Mariano , Abogados Asociados". c) Saldos existentes en favor de la demandada en la cta. cte. NUM000 y en la cta. de ahorro NUM001 del Banco Popular Española, Agencia de la Avda. Meridiana num. 143. d) Derechos de traspaso de DIRECCION000 respecto de las fincas en la calle DIRECCION001 num. NUM002 en las que estaba instalada la sociedad y de las que eran arrendadores el propio acusado y su madre, hoy fallecida. el acusado, con el propósito de eludir el pago de las responsabilidades acordadas judicialmente, realizó los siguientes actos dispositivos que llevaron de hecho a la descapitalización de la empresa y a burlar los derechos consolidados por el trabajador D. Ramón : a) Constituida la Comisión Judicial en el domicilio de la demandada en 5 de enero de 1993 para proceder al embargo de bienes, el acusado impidió la práctica de la diligencia, dando tiempo al desmantelamiento de los bienes de valor allí existentes, de forma que constituida de nuevo la Comisión en 12 de febrero de 1.993, encontró el local cerrado, y practicada definitivamente en 27 de octubre de 1.993, sólo pudieron embargarse bienes de muy relativo valor, tasado en 701.000 ptas., y que no han podido ser vendidos ni siquiera en tercera subasta, que ha restados desierta. b) La entidad DIRECCION000 tenía depositada en el despacho del abogado Mariano 1.331.124 ptas., que fueron retiradas por el acusado en 29 de julio de 1.992 (900.000 ptas.) en 5 de noviembre de 1.992 (331.1245 ptas.) y en 11 de noviembre de 1.992 (100.000 ptas) ingresándolas en su peculio. c) En 6 de noviembre de1.992 ordenó el traspaso de 345.000 ptas. de la cuenta NUM001 de DIRECCION000 en el Banco Popular Español, a la cuenta NUM003 aperturada en el mismo Banco a nombre del acusado; y en 9 de noviembre de 1992 hizo lo propio desde la misma cuenta de DIRECCION000 a la número NUM004 también de su exclusiva titularidad, pero esta vez por importe de 1.078.000 ptas. d) Con fecha 4 de noviembre de 1.992 se presentaron tres demandas de desahucio por falta de pago contra DIRECCION000 , respecto de las tres fincas por la misma ocupadas en la DIRECCION001 núm. NUM002 , actuando como demandante y arrendador, en el caso el propio acusado, y en los otros dos su señora madre, nacida en 10 de marzo de

    1.901 y fallecida en 16 de julio de 1.994. En los tres casos compareció ante el Juzgado un representante legal de DIRECCION000 , con poderes otorgados en 31 de marzo de 1.992 -fecha de la carta de despido al trabajador D. Ramón - allanándose a las demandas. Concluída la ejecución por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona, se declaro a DIRECCION000 insolvente parcial, al no haber podido ser embargada más que la cantidad de 79.010 ptas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes precedentemente definido, sin la concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condenado y al pago de las costas procesales. En cuanto a responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Ramón en la cantidad de TRES MILLONES, NOVECIENTAS VEINTE MIL, NOVECIENTAS NOVENTA pesetas, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la querella. Concluyase en forma por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por la presente cuasa, siempre que no le hubiere sido computado en otras. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. -Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Carlos Ramón que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 519 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 519 del Código Penal de 1.973.

Con carácter general, ha de resaltarse que a tenor del cauce procesal elegido por el recurrente, los hechos declarados probados han de permanecer inmutables, y por tanto, el recurrente no puede verificar afirmaciones contrarias a aquellos.

Desarrolla el motivo el recurrente a través de cinco apartados consecutivos tras uno primero de introducción. En el primero de los referidos apartados, se afirma por el recurrente que no existió ocultación de patrimonio por su parte pues en ningún momento impidió que se embargaran los bienes de DIRECCION000 .

En el domicilio de la referida mercantil para proceder al embargo de los bienes de la misma con fecha5/1/93, el acusado impidió la practica de la diligencia dando tiempo al desmantelamiento de los bienes, de forma que cuando se constituyó la Comisión Judicial de nuevo en el mencionado domicilio el días 12/2/93 halló cerrado el local no pudiendo practicarse la diligencia de embargo sino el día 27/10/93 en que se pudo proceder a la traba de muy escasos bienes y valor tasados en 701.000 pts. atendiendo al importe por el que el Juzgado de lo Social había acordado la ejecución, que no pudieron ser enajenados ni en tercera subasta, que resultó desierta.

  1. ) En relación a los derechos de traspaso a que hace referencia, la sentencia afirma que no puede hablarse de acción fraudulenta alguna en relación a los procedimientos de desahucio instados y en los que el representante de DIRECCION000 se allanó a las demandas, añadiendo que de los tres locales ocupados por DIRECCION000 , solo uno era propiedad del recurrente, siendo los otros dos de su madre fallecida, no existiendo intención alguna de causar perjuicio sino evitar los continuos gastos que suponía para la empresa.

    El fundamento de derecho primero de la sentencia, en su último párrafo, dá respuesta adecuada a tal cuestión, a tenor de lo expuesto en el apartado d) del factum, pues al presentarse tres demandas de desahucio por falta de pago contra DIRECCION000 , respecto a las tres fincas que ocupaba dicha entidad, en la DIRECCION001 nº NUM002 , actuando como demandante y arrendador en una de ellas el acusado y en otras su madre, ya fallecida, se allanó en nombre de DIRECCION000 un representante legal de la misma, miembro además de un gabinete jurídico, a quien el acusado había otorgado poderes en la misma fecha 31 de Marzo de 1.992, cuando fueron despedidos todos los trabajadores, siendo asi que el encargado de la empresa manifestó en el acto del juicio que se estaba al corriente en el pago de alquileres.

  2. ) El recurrente en este apartado afirma que no hubo venta simulada o fraudulenta de bienes, cuando en el relato fáctico de la sentencia, se afirma que aquel impidió se llevase a efecto el embargo el 5 de Enero de 1.993, y cuando se pudieron realizar, los bienes existentes eran de escaso valor, sin que se haya justificado , como se dice, en el fundamento de derecho primero de aquella, al carecer de acreditación documental, el haberse tenido que satisfacer créditos propios contra DIRECCION000 o de terceros.

  3. ) A continuación señala que no ha habido tampoco asunción de obligaciones civiles para hacerlas efectivas con el patrimonio de DIRECCION000 y evitar así el pago de acreedores legítimos. La Sala de instancia es concreta en el hecho probado: el 22 de septiembre de 1.992 se produce el acto de conciliación en el que se ofrece al perjudicado el pago de 4 millones de pesetas que se harían efectivas de una forma muy concreta: dos millones el dia 1 de octubre siguiente, y el resto el día 15 de octubre; que tales obligaciones fueron incumplidas y que los dias 29/7/92, 5/11/92, 6/11/92, 9/11/92 y 11/11/92 realizó el acusado diversas actuaciones consistentes, bien en retirar personalmente cantidades de dinero depositadas en un despacho de abogados ingresándolas en su propio peculio, bien ordenando trasferencias de las cuentas de DIRECCION001 a otras cuentas corrientes de su exclusiva titularidad.

  4. ) Niega por último el recurrente la existencia de ánimo de causar perjuicio alguno.

    El Tribunal de instancia, declara probado que hubo un ofrecimiento de pago en acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en el que concretó las fechas y cantidades que se comprometía abonar al trabajador demandante en concepto de indemnización, instantánea retirada de fondos de la sociedad en beneficio propio, actuación impeditiva de la diligencia de embargo, presentación de tres demandas de desahucio con nombramiento de representante legal que se allanó a las mismas, todo lo cual, acredita el ánimo de perjudicar a dicho trabajador.

    Y como la inferencia que realiza el Tribunal de instancia a partir de los datos facticos acreditados, resulta conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, el motivo debe desestimarse en su integridad.

SEGUNDO

Por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el correlativo motivo de impugnación, se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditan la equivocación del juzgador y que concreta en los siguientes:

Escritos presentados por el propio recurrente ante el Juzgado de lo Social nº 30; relación de bienes embargados por DIRECCION000 , Balance de la Sociedad en la que constan pagos por el recurrente y resguardo del talonario del Banco Hispano Americano, factura de Ildefonso , extractos de la cuenta del Banco de Santander, recibo de la Sociedad Horpan y recibo del Fidem Consultors.

Los documentos que el recurrente señala en modo alguno acreditan el error que el recurrentepretende y han sido examinados por la Sala de instancia en el fundamento de derecho primero. La Sala de instancia señala que no existe prueba de pendencia de deudas de DIRECCION000 frente a terceros, lo que se acredita por medio de la declaración testifical del empleado de DIRECCION000 encargado de la contabilidad en fecha 31 de marzo de 1.992. De esta manera se rechaza la existencia de alquileres pendientes; se examina por la Sala la factura de Horpan y se contrasta con la declaración de su representante legal en el acto del juicio oral, concluyendo la inexistencia de cobro de la misma; respecto de la factura de Ildefonso , la rechaza la Sala al tratarse precisamente de la correspondiente al adecentamiento de los locales ocupados por DIRECCION000 de forma que mal puede ser a cargo de la misma; el recibo de Fidem Consultors, es igualmente puesto en duda por la Sala de instancia en cuanto a acreditar lo que pretende por tratarse de una provisión de fondos por un supuesto asesoramiento laboral cuando la empresa desde el mes anterior ya carecía de personal por haber sido despedidos los trabajadores.

Por tanto, el motivo debe rechazarse, ya que el Tribunal de instancia, examina y valora tales documentos, y en conjunción con los restantes medios probatorios, los pondera en el fundamento de derecho primero de la sentencia, si bien de forma diversa a como lo efectúa el recurrente, pretendiendo éste verificar una censura a la valoración realizada por el juzgador a quien únicamente compete tal facultad -artículo 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el tercer motivo de impugnación, se denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo

24.2 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo, no se niega la existencia de prueba por el recurrente, sino que se considera justificada y legitima su actuación en las distintas actuaciones que la sentencia de instancia señala.

El motivo, debe rechazarse.

El Tribunal de instancia tomó en consideración no solo la prueba documental, sino además, el testimonio de los que fueron empleados de DIRECCION000 , concretamente el encargado de contabilidad, asi como representantes de otras empresas, asi como la de la Secretaria judicial del Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona.

Por tanto, no puede afirmarse la inexistencia de prueba de cargo que es la esencia del principio invocado, sino un tema de valoración de prueba, que como ya se ha dicho corresponde al Juzgador de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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