STS, 18 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3379/1994
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcos contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Corcubión incoó procedimiento abreviado con el número 76 de 1993 contra Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda) que, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: >.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escritoautorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación>>.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Marcos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 248, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por falta de aplicación del principio sustantivo de presunción de inocencia regulado en el artículo 24, número 2, de la Constitución, y extralimitación por el Tribunal en la aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido al delito contra la Salud Pública del artículo 344 del Código Penal, al serle imputada su autoría.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley de conformidad con el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación errónea del artículo 344 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución.

    MOTIVO QUINTO.- Con carácter subsidiario se formula el recurso por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo viene interpuesto por el acusado con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a través del cual denuncia, con una lógica formal evidente, la vulneración del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 142 de la citada Ley de Enjuiciamiento y 9.3 de la Constitución. El desarrollo que se hace después por el recurrente para justificar desde el punto de vista argumental su denuncia casacional, pone de manifiesto, una vez más, la ligereza con que en algunas ocasiones se actua procedimentalmente, siquiera sean posturas juridicamente admisibles dentro del amplio contexto en el que debe analizarse y considerarse el legítimo derecho de defensa como pieza esencial de todo el acontecer judicial.

La obligatoriedad de la motivación responde a dos necesidades manifiestas. Por una parte el análisis judicial permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para fallar en conciencia.

Por otra se facilita el control jurisdiccional en tanto las partes pueden defender mejor sus derechos ante otros jueces de orden superior.

Se trata de una cuestión reiteradamente estudiada por la Sala Segunda (entre otras muchas, ver las Sentencias de 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991) siempre en el ámbito de los derechos fundamentales configuradores de lo que la tutela judicial efectiva representa en el marco constitucional. El conocimiento de la racionalidad con que los jueces han de proceder y la potencialización del derecho de defensa no se pueden contentar con una mera "declaración de conocimiento" por parte del Tribunal cuando expresa y manifiesta su voluntad, sino que tiene que haber algo más, lo suficiente para saber que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 y 16 de noviembre de 1992).Tal exigencia constitucional no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta o sucinta (Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1990, 13 de octubre de 1988 y 3 de noviembre de 1987). La suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia retórica (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1994 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada de 27 de enero de 1994).

El motivo se ha de desestimar. Basta leer la sentencia impugnada para conocer a través de su primer razonamiento jurídico las consideraciones tenidas en cuenta para condenar al acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, por tenencia para el tráfico de los estupefacientes que el relato fáctico pormenoriza.

SEGUNDO

El segundo motivo se aduce por presunta infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, reclamación ahora realizada con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También es conocida al respecto la abundantísima doctrina reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo (ver la Sentencia de 4 de mayo de 1995). Es fundmanetal, para enervar la presunción, que los jueces hayan dispuesto de prueba válida, practicada de forma inmediata y contradictoria en el plenario.

Publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. En el supuesto aquí investigado los jueces de la Audiencia contaron con prueba legítima y constitucional. La declaración incuestionable del Guardia Civil, testigo directo, y la diversa droga intervenida, como dato objetivo acreditado, son esenciales a la hora de formar la íntima convicción del Tribunal. Téngase en cuenta en ese sentido, a) que la manifestación de un único testigo es suficiente para apoyar la resolución condenatoria porque ya el antiguo principio "testis unus testis nullus" carece de virtualidad jurídica, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo (Sentencia de 23 de mayo de 1995); y b) que los datos objetivos cuando están suficientemente probados en las actuaciones se constituyen en factores valedores para la destrucción del derecho fundamental si concurren, cual ahora acontece, con otros medios probatorios (Sentencia de 24 de enero de 1995).

El motivo se ha de desestimar.

TERCERO

El tercer motivo , con apoyo en el artículo 849.1 procedimental, alega la vulneración del artículo 344 del Código Penal. Con un enfoque casacional evidentemente acertado, la parte recurrente pretende la eliminación del tipo penal asumido por la instancia, no por negar en sí los hechos probados, que por esta vía de ahora no es permisible, sino por rechazar el juicio de inferencia de los jueces "a quo" cuando estiman que la droga intervenida venía destinada al tráfico con terceros, alegación que encaja perfectamente en lo que el repetido artículo 849.1 permite y autoriza ya ante el Tribunal Supremo.

Una vez más se plantea otra cuestión reiteradamente debatida casacionalmente (por todas, las Sentencias de 29 y 24 de abril de 1995). El juicio del Tribunal sobre las intenciones de cuantos intervienen en el suceso ha de fundamentarse en los hechos probados aunque tecnicamente no deba hacerse constar en los mismos puesto que su concreción habrá de ser consecuencia de las explicaciones que en los fundamentos jurídicos se viertan por los Magistrados. Los juicios de valor, los juicios de inferencia o los juicios de intenciones son absolutamente necesarios cada vez que se quiera hablar de las ideas, de los quereres o de las pretensiones anímicas, preferentemente de quienes aparecen como inculpados en la causa criminal.

CUARTO

Constituyen en sí una especie de juicio mental a través del cual se analizan todas las circunstancias concurrentes al objeto de decidir por lo general respecto de los elementos esenciales de la infracción penal cuestionada. Pero dentro de la conexión obligada que entre tales juicios, la prueba indiciaria y la presunción de inocencia existe, debe consignarse una vez más que esas inferencias no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha, razón por la cual tienen que quedar fuera de la garantía constitucional, aunque los artículos 849.1 de la Ley adjetiva y 24.2 de la Constitución permitan examinar la prueba llevada a cabo, determinando entonces si la deducción apoyada en esos hechos indiciarios fue o no correcta.

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. La resolución impugnada acertadamente reseña los indicios en los que se basó para la conclusión final, si bien ciertamente no haya sido muy explícita al respecto. La variedad de los estupefacientes poseidos, la alta calidad y riqueza ofrecida por lo que se refiere a la cocaína, la forma con que ésta venía "empaquetada" así como lacircunstancia de no ser el acusado consumidor habitual de drogas, constituyen una serie de datos firmemente acreditativos de una clara intención. La tenencia ordenada para el tráfico con terceros consuma el delito contra la salud pública del repetido artículo 344, como infracción de resultado cortado o de consumación anticipada, también de mera actividad, en este caso desarrollado no en fase de elaboración, fabricación, cultivo o preparación del producto sino en la segunda, de distribución, expansión o transmisión. El favorecimiento, la promoción o la facilitación del consumo es así la consecuencia y efecto necesario del silogismo deductivo.

QUINTO

El cuarto motivo , por análoga vía casacional, denuncia la infracción del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución. Se ha dicho siempre que la igualdad en sí no evita nunca cierta desigualdad ante lícitos elementos diferenciadores , aunque sea obligada la suficiente y necesaria justificación explicativa, razonable y objetiva. Si los casos o supuestos son idénticos el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (Sentencia de 20 de septiembre de 1994), mas si son diferentes la aplicación de la Ley ha de ser forzosamente desigual (Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1993). El principio constitucional no significa más que la igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley pero no la igualdad de las partes en un proceso concreto (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 1994). Ni siquiera diferentes criterios judiciales abonarían de por sí la vulneración de tal igualdad constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de mayo de 1993). El motivo se ha de desestimar porque el tratamiento diferente que se originó con otras personas en el momento en que se produjo la detención del acusado, obedeció a circunstancias totalmente distintas, que podían explicar una tenencia no delictiva en algunos casos , o incluso la falta de acreditamiento en orden a la pertenencia de aquello que se encontró en el suelo del bar, en otro .

El quinto y último motivo también debe rechazarse en tanto que, apoyado en el artículo 849.2 procesal, pretende acreditar un supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas que en ningún caso se justifica, ni en la forma ni en el fondo. De un lado porque ni siquiera señala la existencia de documentos válidos en los que basar la pretensión, de acuerdo con la unánime doctrina jurisprudencial que establece el concepto y naturaleza de los mismos como documentos otrora denominados "literosuficientes" ( Sentencia de 25 de abril de 1995 ). Además porque el recurrente confunde esta concreta motivación con una serie de alegaciones atinentes a la presunción de inocencia por medio de las cuales quiere incidir en la cuestión afectante al destino de la droga ocupada ya examinada.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Marcos , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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