STS, 26 de Marzo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso5854/1990
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas, utilización de vehículo de motor ajeno y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. José Luís Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Madrid, instruyó sumario con el número 71 de 1.985, contra Juan Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " II.HECHOS PROBADOS .- Con fecha quince de Abril de mil novecientos ochenta y cinco, pasadas las 19 horas, Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo no identificado, en el Paseo del Rey de Madrid, se apoderaron, tras forzar el bloqueo y la barra que unía el embrague y el volante, del turismo, marca Renault-9 GTL, matrícula H-.... , propiedad de Simón , circulando con él, conducido por la persona sin identificar, hasta Carabanchel, en donde, sobre las 21 horas de ese día, se dirigieron a la gasolinera Copasa, propiedad de la Compañía Anónima de servicios y sita en la calle General Fanjul, descendiendo del vehículo Juan Luis , el cual amenazó a los empleados con una escopeta de cañon recortado marca Breda, modelo Altari Special, número de serie NUM000 , en perfecto estado de funcionamiento y apta para el disparo, con un cartucho en la recámara, que portaba pese a carecer de la oportuna licencia y guía de pertenencia, exigiéndoles la entrega de recaudación de la que se apoderaró, ascendente a 79.683.- pesetas, huyendo a continuación en el reseñado vehículo, cuya matrícula y características fué participada a la Policía, por cuya circunstancia, sobre las 21,30 horas, la dotación del radio-patrulla con indicativo NUM001 , en la Avenida Vía Lusitana, vió dicho turismo, observando como descendía del mismo Juan Luis , mientras que el conductor permanecía en el coche, por lo que trataron de proceder a su detención, consiguiéndolo respecto del acusado, al que ocuparon sesenta y siete mil pesetas, no así respecto del otro, que al apercibirse de la acción policial huyó, siendo detectado en la calle Arroyo de Opañel por la dotación policial con indicativa NUM002 , los cuales persiguieron tal vehículo hasta la confluencia con la calle Antonio Leyva, en donde colisionó con varios coches, continuando su marcha por la calle Sorbe hasta llegar a la de Antonio Corpas, en donde se empotró contra un coche, dándose a la fuga, a la carrera, su ocupante recuperándose dentro de aquel 12.208 pesetas, una cartera de gasolinero y la escopeta.- Los daños del vehículo H-.... han sido tasados en 184.653 pesetas, apoderándose el acusado y su acompañante de efectos de su interior valorados en doce mil quinientas pesetas. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:" FALLAMOS .- Que condenamos a Juan Luis como autor responsable de los delitos y faltas que se indican a continuación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A) Como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    1. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    2. Como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación por tres meses y un día del permiso de conducir o del derecho de obtenerlo por igual tiempo, y D) Como autor de una falta de hurto, ya definida, a la pena de cinco días de arresto menor. Igualmente se le impone el pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a don Simón , en la suma de doce mil quinientas pesetas.- Para el cumplimiento de las penas se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, por el procesado Juan Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo, que deben ser observados en la aplicación de la Ley Penal.- Del análisis de las actuaciones sumariales y del acta del juicio oral, claramente se observa la violación de los artículos 520.2 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Juan Luis no fué informado de los motivos de su detención ni de sus derechos hasta su llegada a la Comisaría de Carabanchel. Por otra parte, la rueda de reconocimiento a que fué sometido no contó con las debidas garantías.-Los artículos 520 y 369 son normas jurídicas sustantivas que se deben observar en la aplicación de la Ley Penal, pues derivan del artículo 24.2 de la Constitución Española.- MOTIVO SEGUNDO

    : Infracción amparada en el número 1 del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 500, 501.5º, último párrafo; 254, 516 bis, párrafo 1º y 2º y 587.1º del Código Penal.-De lo alegado en el motivo de casación anterior se demuestra que no ha quedado suficientemente probada la participación de mi representado en los hechos declarados probados y constitutivos de los delitos y faltas por los que se condena a Juan Luis .- MOTIVO TERCERO : Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 3 y 51 del Código Penal. En el supuesto de que se entienda probada la participación de Juan Luis , nos encontrariamos con actuaciones no consumada, puesto que no tuvo tiempo de disponer de los objetos robados al haber sido detenido inmediatamente.-POR VULNERACION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL .- MOTIVO PRIMERO Con base en el artículo

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1.985, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al principio de presunción de inocencia, al no haber existido actividad probatoria necesaria para desvirtuarla.-El Tribunal sentenciador se basó para condenar en el testimonio de Don Alvaro y en el atestado policial. El testimonio del Sr. Alvaro nos parece viciado por lo ya expuesto en el primer motivo de casación por Infracción de Ley, en cuanto al atestado policial, al no haber sido ratificado en el acto del juicio oral carece de efectos probatorios y debe ser considerado como una mera denuncia.-MOTIVO SEGUNDO :

    Amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1.985, por Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española relativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.- Además, este derecho se encuentra recogido en diversos convenios y tratados internacionales, ratificados por España: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 10), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (art. 6.1) El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 14.3 c)).

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 15 de Marzo de 1.993; con la asistencia de la Letrado Sra. Dña. María del Pilar García García en representación del procesado recurrente, Juan Luis , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entenderse violados preceptos sustantivos tales como los artículos 520.2 y 369 de dicha Ley.

Es difícil comprender lo que entiende la parte que así alega por "preceptos sustantivos" cuando, en realidad, sus argumentos los apoya en preceptos (obvio es decirlo) de naturaleza puramente formal. Con independencia de ello, y no obstante haber elegido como vehículo casacional el referido artículo 849.1º, después, en el desarrollo del motivo, hace única referencia a las actuaciones sumariales tales como el reconocimiento en rueda efectuado ante la policía, tratando así, como única finalidad, de conculcar frontalmente los hechos que se declaran probados, con olvido de que esta dialéctica es impermisible cuando se emplea en el recurso la referida vía de casación, como de modo concreto viene a prohibirlo el artículo 884.3 de la indicada Ley Rituaria.

Este motivo, por tanto, debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, y ahora tiene que ser desestimado en este trámite de sentencia, suerte denegatoria que debe correr igualmente el segundo de los motivos, el cual, carente de toda fundamentación y desarrrollo, se hace depender del primeramente enunciado.

SEGUNDO

La tercera de las alegaciones, con la misma base procesal y falta de aplicación de los artículos 3 y 51 del Código Penal, se reduce a decir exclusivamente lo que sigue: "nos encontramos con actuaciones no consumadas, puesto que no tuvo tiempo de disponer de los objetos robados al haber sido detenido inmediatamente".

Aparte de la pobreza fundamentadora, las breves afirmaciones que se contienen en este motivo son inciertas a efectos de entender el delito de robo en grado de frustración y no de consumación, pués basta una simple lectura de los hechos que la sentencia declara como probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir por lo antes dicho, para comprender que la detención del encausado no se produjo de forma inmediata y cuando realizaba la sustracción, sino que se llevó a cabo después de algún tiempo, lapso temporal más que suficiente para entender que tuvo a su disposición y con plena disponibilidad posesoria el dinero objeto de la sustraccióh. Es más, tal disponibilidad se hace aún más patente si tenemos en cuenta que del total de la suma sustraida sólo fué hallada una pequeña parte dentro del vehículo abandonado, y sin que para entender otra cosa tenga virtualidad suficiente el dato de que esa cantidad fuera llevada consigo por el otro autor del robo, pués tal circunstancia es indiferente a los efectos de consumación al tratarse de un delito contra la propiedad en que intervinieron dos personas y a ambos les es imputable en calidad de autores.

El tercer motivo debe ser rechazado.

TERCERO

El siguiente motivo tiene su sede adjetiva en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos como pruebas de cargo dos de carácter esencial: las declaraciones y reconocimiento efectuado por el principal testigo de los hechos llevados a cabo en fase sumarial y después ratificadas en el acto del juicio oral, con la plena validez y garantías que este trámite procesal siempre nos ofrece, dada su publicidad, oralidad y posibilidad de contraste de las pruebas; tenemos también las manifestaciones claras y contundentes del policía que efectuó la detención del inculpado, cuya valoración tuvo que hacer necesariamente el Tribunal "a quo" a través del contenido del sumario ya que el testigo había fallecido cuando se celebró el plenario. Por añadidura, y según se desarrollaron los hechos, hay que entender que nos hallamos en presencia de un delito "cuasi flagrante", cuya evidencia y forma de llevarse a cabo es prácticamente imposible de destruir con simples hipotéticas alegaciones.

El cuarto motivo debe ser desestimado.CUARTO .- El último de los motivos se ampara también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución (debe querer decir nº 2) al haberse dilatado indebidamente el proceso.

No cabe duda de que es principio constitucional el de que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque en realidad los Tribunales carecen de unos vehículos concretos para corregir el defecto, ya que, en nuestra opinión, no es aceptable la aplicación de la atenuante analógica como alguna vez se ha hecho, pués difícil, por no decir imposible, es apoyarse en un término analógico inexistente, so pena de que conculquemos el principio de legalidad creando una atenuante no recogida por el legislador en el artículo 9 del Código Penal. Por otra parte, el mecanismo del indulto entendemos que sólo puede emplearse en supuestos limitados y cuando quede perfectamente claro que la dilación, como su propio contenido expresa, sea totalmente indebida, pero no cuando traiga causa de circunstancias ajenas a la propia actividad judicial, como pueden ser la necesidad de suspender algunos trámites por incomparecencia de testigos esenciales y de cargo, no hallarse a disposición del Tribunal el inculpado, etc.

Por ello, aunque esta Sala consideraría razonable la petición de indulto que pueda hacer de modo directo y personal por el afectado y condenado en la instancia, no se deberá dar lugar al motivo al estar muy dudosas las causas directas de la dilación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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