STS, 4 de Mayo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3852/1990
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Marí Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto De Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Granada instruyó procedimiento abreviado con el número 768 bis de 1989 contra Marí Juana y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha cinco de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:empleo o cargo público durante el tiempo de condena y 10.000.000 (diez millones de pesetas) de multa, con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago, y al pago en una tercera parte de las costas procesales. Así mismo debemos absolver y absolvemos a Jose Manuel y Antonia del delito contra la salud pública por el que venían acusados por el Ministerio Fiscal declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal procediendo a su destrucción.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusada Marí Juana que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia como vicio del proceso la denegación de prueba testifical declarada pertinente y considerada necesaria.

    MOTIVO SEGUNDO.- Relacionado con el motivo anterior.

    Al amparo del artículo 851.1, inciso 3º, para impugnar como vicio de la sentencia de instancia, el antecedente de hecho primero, que predetermina el fallo condenatorio.

    MOTIVO TERCERO.- Por la vía del artículo 851.1, inciso 2º, se impugna como vicio de la sentencia de instancia, el antecedente de hecho primero, por entenderlo manifiestamente contradictorio en sí mismo considerado.

    MOTIVO CUARTO.- Sucesivas incongruencias omisivas en la sentencia de instacia, nos permiten acudir a la vía del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar lo que una vez más constituyen vicios de la sentencia.

    MOTIVO QUINTO.- al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe impugnar la sentencia de instancia por inaplicación del artículo 8.7ª en relación con el artículo 9-10ª del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior y a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede alegar la inaplicación del artículo 61.3ª en relación con el artículo 344 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los seis motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La condena a la acusada como autora de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal en su redacción actual, cualificado por la agravante de reincidencia, tiene su apoyo en los datos objetivos que comporta el registro llevado a cabo en su domicilio ("legalmente practicado" dice la sentencia recurrida).

La recurrente no discute ni la realidad del registro domiciliario ni la exactitud de la droga intervenida, cerca de cinco kilos de hachis, más de treinta y un gramos de heroína y poco más de seis gramos de cocaína .

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida denegación de la prueba testifical (un testigo) que, propuesta en su momento, fue declarada pertinente, a pesar de lo cual la Audiencia, ante la injustificada incomparecencia, rechazó lasuspensión del juicio.

Es cierto que la parte hizo constar adecuadamente su protesta así como el contenido de las preguntas que pensaba formular al testigo.

El problema guarda evidente relación con la necesidad de practicar pruebas declaradas anteriormente pertinentes . Pruebas en su momento definidas como pertinentes, y ésta lo fue, pueden estimarse innecesarias por los jueces cuando el juicio oral, según un juicio de valor que ha de sopesarse muy mucho para no adelantar un estado de opinión proclive a la mayor de las indefensiones (Sentencias de 27 de octubre y 21 de noviembre de 1991).

En principio el derecho a oir a los propios testigos viene impuesto por los cuerpos de leyes fundamentales de los Estados democráticos (Convenio de Roma y Pacto Internacional de Nueva York). Se trata de un derecho irrefutable para interrogar a los propios testigos, incluso los de cargo, como necesaria garantía de la defensa , mas en cualquier caso no hay derecho tan absoluto que no pueda admitir excepciones sobre todo si es la propia Ley procesal del Estado la que en su artículo 746.3 señala la facultad discreccional de los jueces a la hora de acordar respecto de la suspensión del juicio por incomparecencia de testigos (ver Sentencia de 20 de diciembre de 1991).

El motivo casacional también, y además, ha de guardar estrecha relación con los artículos 659 y 793 de la misma Ley procesal penal, según la clase de procedimiento. En el presente caso el Tribunal de instancia obró adecuadamente al denegar la suspensión pues el uso de tal facultad discreccional se realizó con prudencia y mesura. Así hay que entenderlo no solo porque el testigo incomparecido declaró dos veces, ante la Policía y ante el Juez, siempre a presencia de Letrado, sobre la veracidad de los hechos imputados, dado su carácter de consumidor habitual de la droga, sino porque sus manifestaciones, según el contenido de las preguntas que se le iban a formular, carecían de trascendencia (de ahí que no fueren necesarias ) en tanto los datos objetivos ya referidos constituían en cualquier evento prueba fundamental de cargo en el entorno de estos delitos testimoniales o "cuasi flagrantes".

TERCERO

El segundo motivo se configura a través del artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley procesal, al estimar que el relato de los hechos incurre en el vicio de la predeterminación del fallo.

La frase contenida en ese "factum" no implica predeterminación alguna. Afirmar que las sustancias estupefacientes se destinaban por la acusada a toxicómanos "mediante precio" supone un legítimo juicio de inferencia , o juicio de valor, necesario para determinar la intención del sujeto activo y obtenida por también legítimos métodos deductivos que la prueba indiciaria o indirecta autoriza, siquiera deba huirse de su inclusión en el relato de hechos probados.

La predeterminación implica la utilización de expresiones tecnicamente jurídicas por medio de las cuales se define ya, anticipadamente, el tipo delictivo asumido después en los fundamentos de derecho. Ahora, las expresiones usadas no requieren para su comprensión de especiales conocimientos de Derecho. No son conceptos jurídicos. Simplemente se establece el criterio o parecer de los jueces en orden al dolo causal determinante del delito contra la salud pública enjuiciado.

El motivo se ha de desestimar. Son expresiones vulgares que están en el lenguaje más usual (Sentencia de 26 de febrero de 1991).

CUARTO

La misma suerte desestimatoria se ha de seguir con el tercer motivo por medio del cual, y con base en el artículo 851.1, inciso segundo, se alega la contradicción entre los hechos probados.

No hay contradicción gramatical, no hay incompatibilidad, tampoco existe discrepancia o enfrentamiento intrínseco entre frases, por decirse que la acusada era viuda con siete hijos menores de un lado, y que no constaba estuviera precisada de vender droga para sustentarlos de otro. Pueden existir tales hijos y no ser precisa ni necesaria esa ilícita actividad como si esta fuera la única posibilidad para sostener la familia.

Por otra parte esa contradicción (Sentencia de 16 de mayo de 1991) tiene que referirse a extremos esenciales, importantes y fundamentales, no inocuos, intrascendentes o inoperantes. La denuncia gramatical de ahora va referida a una parte del "factum" no integrante de lo que es el núcleo del hecho criminal .

Finalmente, la supuesta contradicción sería subsanable porque la suspensión de tales referencias nosupone vacío alguno en la resolución judicial.

QUINTO

El cuarto motivo también se apoya en el quebrantamiento de forma, en este caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento tan repetida.

La incongruencia omisiva o fallo corto existe siempre que no se dé respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes.

Siempre que se manifieste el silencio o la abstención de la instancia respecto de la pretensiones formuladas .

La incongruencia ha de denunciarse en cuanto a los planteamientos que se hayan formulado definitivamente en las conclusiones contenidas en el escrito de calificación, cuestiones jurídicas de trascendencia, pretensiones de carácter sustantivo y nunca respecto de supuestos fácticos . No hay incongruencia porque la contestación de los jueces sea distinta de la solicitada y querida (Sentencia de 8 de marzo de 1991).

El motivo se ha de desestimar porque el recurrente plantea tres cuestiones distintas en defensa de su pretensión, las tres inviables en el entorno de este vicio procesal.

En la primera achaca determinado error o discrepancia entre la calificación fiscal y la sentencia cuando lo cierto es que, según revela el acta del juicio oral, la resolución judicial fue acorde con la petición fiscal aclarada y modificada en el plenario.

En la segunda y tercera se refiere a meras cuestiones de hecho . La falta de contestación en cuanto a la petición del Fiscal en la vista oral respecto de la reproducción del reconocimiento fotográfico realizado en la instrucción, o la ausencia de razonamiento alguno por la denegación de la suspensión del juicio (tema estudiado ya en anterior motivo), no son problemas a dilucidar en este cauce casacional.

SEXTO

El quinto motivo, por infracción de Ley, alega la inaplicación de los artículos 8.7 y 9.10 del Código Penal. La denuncia no puede sostenerse porque la resultancia probatoria no permite la apreciación del estado de necesidad, ya como eximente, ya en forma de atenuante analógica (hubiera sido más correcto, jurídicamente, la alegación de los artículos 8.7 y 9.1 como eximente incompleta).

El estado de necesidad requiere un análisis detallado y exquisito (Sentencia de 30 de abril de 1991) desde el punto de vista fáctico.

Precisamente para evitar que ese "principio de interés preponderante y el estado de necesidad exculpante" puedan suponer un peligroso abuso cuando de enjuiciar las conductas se trata.

Ni el desempleo o la desocupación explican o suponen o por si solo una relación carencial en términos tales que originan un conflicto actual e inminente.

Ni la precariedad económica representa en Derecho tal circunstancia atenuatoria o eximente. Para tener alguna efectividad en este ámbito ha de ser real, efectiva y grave . Grave por la naturaleza de los bienes jurídicos amenazados. Grave por la importancia del mal que se avecina como inminente .

La desestimación de este motivo lleva consigo la repulsa también del sexto motivo que, en el mismo cauce procesal, denunciaba la inaplicación del artículo 61.3 del Código, una vez que hubiera sido apreciada al menos la atenuante analógica antes referida.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la acusada Marí Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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