STS 1611/1999, 16 de Noviembre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3571/1998
Número de Resolución1611/1999
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Precepto Constitucional interpuesto por la representación de Íñigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera (rollo de Sala 1032/98) que le condenó por Delito de Falsedad y Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cabezas Maya.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo incoó Procedimiento Abreviado nº 1682/95 contra Íñigo por Delitos de falsedad documental y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera que, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que, sin que conste la forma concreta en que llegó a su poder, si bien conociendo su ilícita procedencia, el día 4 de octubree de 1.994, el acusado Íñigo , se personó en las oficinas del Banco Central- Hispano, sucursal de la Puerta del Sol en Vigo, sobre las 9'30 horas, con el fin de cobrar el cheque nº NUM000 , librado a nombre de "Afrisa", por la empresa "División del Frio Industrial, S.L.", contra la c/c nº NUM001 , por importe de 490.982 pesetas. Previamente lo había manipulado, para que el citado cheque apareciese "al portador", pero al apercibirse de que los empleados bancarios se estaban percatando de la manipulación, el acusado se dió a la fuga seguidamente.- El mismo acusado, haciéndose pasar por Rosendo y sirviéndose del D.N.I. a éste sustraído y alterado en su fotografía, se personó el día 13 de octubre de 1.994 en la sucursal del Banco de Bilbao-Vizcaya, en la c/ Wenceslao Fernández Florez de La Coruña, cobrando un cheque al portador por importe de 411.443 ptas. con cargo a la c/c nº NUM002 , que en esta sucursal tenía abierta la empresa "Depsa", cuyo cheque había sido sustraído de una carta remitida por correo y alterado en cuanto al importe y a la identidad de la persona a cuyo nombre figuraba originariamente, escribiendo la del Sr. Rosendo , alteraciones que bien las realizó el acusado o, en otro caso, era sabedor de que se habían realizado por otra persona con la que actuaba de acuerdo. El mismo día a que se refiere el hecho anterior, el acusado, por idéntico procedimiento y sirviéndose de la misma falsa identidad referida, se personó en la sucursal nº 6 del Banco de Santander en La Coruña, sita en la Plaza de España, cobrando un cheque por importe de 388.752 peseas, con cargo a la c/c nº NUM003 que la empresa "Transportes Azkar" tenía abierta en la Sucursal que el mismo Banco referido tenía en el nº 129 de la Ronda de Outeiro, una vez que la había manipulado, cambiando el nombre de la persona que figuraba en el cheque, por el ya referido Sr. Rosendo , cuyo importe era de 1.02.989 pesetas.- El mismo acucsado, por idéntico sistema, es decir, utilizando el referido D.N.I. pero con su fotografía, el día 5 de octubre de 1.994, se personó sobre las 10 horas en la oficina principal del Banco Central-Hispano de Ponferrada, cobrando un cheque contra la cuenta NUM004 , que la aseguradora "LaEstrella", tenía abierta en la Avenida de España 5-7 de dicha ciudad, por importe de 451.229 pesetas que había sido alterado tambíen ya que la iniical cantidad era de 251.229 pestas, que originariamente era "Auto Acevedo", S.A. y fue sustituído por el repetido Sr. Rosendo , cuyo D.N.I. alterado poseía el acusado.- Por sentencia de 8 de noviembre de 1.993, firme el 28 de abril de 1.995, fue condenado por el Juzgado de lo Penal de Elche, como autor de un delito de receptación." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Íñigo , como criminalmente responsable de cuatro delitos de falsedad en documento mercantil de los artículos 390-1º y 392, en concurso ideal con otros cuatro de Estafa (uno de ellos en grado de tentativa) de los arts. 248-1º, 249 y 250-3º del C. Penal, todos ellos con carácter continuado (arts. 74 y 77 del mismo Código), con la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión y doce meses de mula a razón de mil (1.000) pesetas cuota/día, así como al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.- El condenado indemnizará a "Depsa" en cuatrocientas once mil cuatrocientas cuarenta y tres (411.443) pesetas. A "Transportes Azcar" en trescientas ochenta y ocho mil setecientas cincuenta y dos pesetas (3888.652) pesetas y a "Seguros La Estrella, S.A." en cuatrocientas cincuenta y una mils doscientas veintinueve (451.229) pesetas.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Íñigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J. por vulneración del principio de Tutela Judicial efectiva, relación con la disposición trasitoria primera del C. Penal de 1.995 ya que se debió aplicar el C. Penal de 1.973 por ser más favorable.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 390-1º y 392 del C. Penal de 1.995.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 248-1º, 249 y 250-3º del C. Penal de 1.995.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del art. 22-8 del C. Penal de 1995 (art. 10-15º del C. Penal de 1973).

SEXTO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 528 del C. Penal de 1.973.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 304 del C. Penal de 1.973.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 71, último párrafo, del C. Penal de 1.973.

NOVENO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 303 en relación con el art. 302 del C. Penal de 1.973.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el quinto Motivo, impugnando los restantes, la entidad "la Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", parte recurrida, impugnó el Recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de noviembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En razón de las denuncias y postulaciones contenidas en los diversos apartados del Recurso es preciso alterar el orden en el que están fomulados a fin de efectuar una adecuado análisis casacional, en razón de la interdependencia que los preside y la transcendencia que la posible estimación de alguno puede tener para hacer inoperante o innecesario el examen del resto de los Motivos.

De acuerdo con tal sistemática cumple determinar prioritariamente la justificación y alcance del alegato impugnativo que se desarrolla en el ordinal segundo, el cual, a través del cauce diseñado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., sirve a su promotor para formalizar la censura de vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva en relación con la Disposición Transitoria Primera del C. Penal de 1995, ya que, a juicio del recurrente, se debió aplicar a su patrocinado el Texto Legal de 1.973 por resultarle más favorable.

Reconociendo expresa subsidiariedad a este Motivo para el caso de que no sea apreciado el primero, su autor propone en trance casacional un debate que eludió o ignoró en la instancia, pues tal oportunidad se abrió desde el instante en que la Acusación Particular mantuvo su postulación condenatoria de acuerdo con tipos delictivos descritos en el Texto Punitivo de 1.973 según consta en el antecedente de hecho segundo de la combatida y el Ministerio Fiscal -rectificando su posición inicial- elevó a definitivas sus conclusiones acusatorias de acuerdo con una tipificación acorde con las descripciones de los arts. 390-1º y 392 en relación de concurso ideal con la de los arts. 248-1º, 249 y 250-3º con carácter continuado, todos ellos del

  1. Penal de 1995. Ante dicho planteamiento, la defensa del condenado se limitó a solicitar su libre absolución. Más aunque no cabe desconocer tal realidad procesal no puede -dada la transcendencia del contenido esencial del Derecho invocado- convertirse en obstáculo insalvable para aplicar la activación del expediente de la cuestión nueva una vez que el resto de los Motivos del Recurso no son sino argumental, sustancial y expresamente reconocidas postulaciones aplicativas del Texto Penal derogado al ser éste considerado por el autor del Recurso -en el ejercicio de un derecho de defensa extemporáneo en la formulación pero decisivo en el fondo- como más beneficioso para su patrocinado.

Si a dicho contexto se añade que formalmente el reo no fue oído y que la Sala "a quo", ni siquiera en términos estrictos justificó la bondad de su opción aplicativa, hemos de convenir en la necesidad de propiciar en este trance la respuesta jurisdiccional que, en términos de máxima garantía para el justiciable y objetiva resolución de los intereses en conflicto, aporte una solución equilibrada que traduzca a términos de justicia material la programática proclamación constitucional que se estima vulnerada. Ello significa la necesidad de que se restaure por el propio Tribunal de instancia su absoluta indigencia a la hora de explicar la aplicación normativa sobre la que -en satisfacción estricta del deber de motivación de las resoluciones judiciales y ante posturas tan dispares relativas al referido extremo- debió ofrecer puntual justificación, pues sólo así se verá colmado por órgano judicial competente el contenido efectivo del derecho constitucional cuestionado.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 23-4, 21-5-96 y 20-2-98, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser, pues, la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia del TC 196/88, de 24-10) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el supuesto que nos ocupa, la resolución impugnada no incorpora a su esencial estructura una serie de consideraciones técnicas fundadas en la interpretación sistemática de los preceptos cuya aplicación se postula ni aquéllas otras en las que se debían analizar las posibilidades de activación de las previsiones normativas planteadas.

Por lo expuesto y en lo que hace a la cuestión relativa a la legislación aplicable como másbeneficiosa, el amplio espectro impugnativo que ofrece dicho planteamiento recurrente y sus subsiguientes y subsidiarias denuncias de infracciones sustantivas, permite dirigir el discurso casacional por los derroteros que propicia la anotada ausencia de respuesta razonada y fundada en derecho acerca de tan transcendental asunto. Ello implica reprochar un comportamiento jurisdiccional ayuno de los argumentos y referencias comparativas que deberían justificar una decisión que alcanza, dada la discrepancia existente entre los Textos Legales en conflicto aplicativo y la presencia o ausencia de beneficios como la redención de penas no sólo a la puntual calificación de los hechos sino a su repercusión punitiva. Es pues esa ausencia de motivación y la posición defensiva adoptada en la instancia la que reconduce la solución de esta Sala por vías distintas a las adoptadas en supuestos en los que siendo también discutible el carácter más beneficioso del nuevo Código la justificación jurisdiccional ofrecida se ratificaba ofreciendo la posibilidad revisoria. De ahí que en el presente caso, sin necesidad de analizar los restantes Motivos, aunque pudiera excusarse el trámite especial de audiencia -dada la celebración del Juicio Oral con la participación del acusado y defensor y, por tanto, ofrecida ya la posibilidad de ser oídos ambos sobre la totalidad de las cuestiones sometidas a debate en el Plenario no parece conveniente eludir el cumplimiento de dicho trámite.

De ahí que deba decretarse un nuevo pronunciamiento de la Audiencia Provincial en el que, con libertad de criterio pero con justificada motivación y audiencia al reo, decida acerca de la legislación aplicable a la conducta enjuiciada. Ello supone la devolución de las actuaciones para que, respuestas al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral se dicte nueva sentencia. En su consecuencia, se casa y anula la recurrida a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos Magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento y se motive y expliciten suficientemente las razones que determinan la legislación que se aplica.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Íñigo contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial Pontevedra, Sección Tercera (rollo 1032/98) en la causa seguida contra el mismo, por Delitos de Falsedad en documento mercantil, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada ordenando a dicha Audiencia que retrotraiga las actuaciones al momento en que se cometió la infracción y, previa audiencia al condenado, dicte nueva resolución en los términos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente. Declaramos de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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