STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso287/1994
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Miguel y por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que condenó a dicho acusado y a Lucía por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Abascal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante instruyó sumario con el número 41 de 1.985 contra Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 3 de octubre de 1.993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " Lucía , sin antecedentes penales, y Pedro Miguel , ejecutoriamente condenado en sentencia de 7.12.79 y 25.11.82, de común acuerdo y en acción conjunta realizaron los siguientes hechos: A) En fechas no concretadas pero entre principios hasta abril de 1.983, por razón de amistad entre la procesada Lucía y Dª Blanca , a la sazón aquejada de enfermedad, la referida Lucía en compañia del otro procesado Pedro Miguel , con quien convivía sentimentalmente por entonces, realizaron frecuentes visitas a dicha Sra. Blanca en su domicilio de la PLAZA000 nº NUM000 de esta capital, con ocasión de las cuales y aprovechádose de la confianza existente entre ambos mujeres, con intención de ilícito beneficio y en momentos distintos, sustrajeron los procesados de tal vivienda una pulsera y pendientes de esmeraldas, brillantes y platino, un Cristo de Dalí en oro con cadena también en oro, cuatro monedas del mismo metal, varios cubiertos de plata, una piel de zorro, tres talones en blanco del Banco Popular Español y una tarjeta de crédito de Galerías Preciados, tasados tales objetos en 894.000 ptas.- B) La procesada Lucía , de acuerdo con Pedro Miguel , hallándose en posesión de la sustraída tarjeta de Galerías Preciados y simulando la firma de su titular, la Sra. Blanca , en los albaranes de compra, adquirió géneros en distintos días comprendidos entre el 1 y el 25 de febrero de 1.984, por importe de 330.000 ptas. cantidad que, al descubrirse los hechos, fue abonada a la referida mercantil por la procesada en 31 de julio de 1.984.- c) En los meses de enero y febrero de 1.984, Pedro Miguel rellenó con la mención "al portador", los tres talones del Banco Popular Español sustraídos del domicilio de la Sra. Blanca , y por importes respectivos de 30.000, 40.000 y 60.000 ptas. siendo simulada por la procesada Lucía la firma de la Sra. Blanca , cheques los referidos que fueron abonados por la entidad bancaria librada, sin que conste haya sido restituida la cantidad de 130.000 ptas. montante de los tres efectos.- Dª Blanca ha fallecido, mientras que su esposo y perjudicado también por estos hechos, D. Rodrigo ha renunciado a toda acción e indemnización derivadas de ellos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Lucía y Pedro Miguel del delito de robo del que les acusaba el Ministerio Fiscal y que debemos condenar y condenamos a Lucía y Pedro Miguel , como autores responsables de un delito continuado de hurto, dos delitos continuados de falsedaden documento mercantil y dos delitos continuados de estafa, con la concurrencia de la agravante del nº 9 del art. 10 del Código Penal, en el delito de hurto, a cada uno de los procesados a las siguientes penas, seis meses de arresto mayor, por el delito de hurto; seis meses y un día de prisión menor y cien mil pesetas de multa (100.000 ptas.) por cada uno de los delitos de falsedad; dos meses de arresto mayor, por cada uno de los delitos de estafa, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago de las costas del juicio y de una indemnización de un millón veinticuatro mil pesetas (1.024.000 ptas.) a los herederos de la perjudicada Blanca .- Abonamos a los procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Aprobamos por sus mismos fundamentos los autos de solvente parcial de Lucía y de insolvente de Pedro Miguel , que dictó el Juzgado Instructor.- Requiérase a los procesados, al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de veinte días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por los acusados Pedro Miguel y por Lucía , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Pedro Miguel , formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación indebida de los artículos 113 y 114.2 del Código Penal.

    El Ministerio Fiscal , formalizó su recurso en favor de la procesada Lucía , alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 114.2 en relación al 113 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes, de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la representación el acusado Pedro Miguel como el Ministerio Fiscal -que, tras apoyar el recurso del primero, ha interpuesto recurso también en beneficio de la acusada Lucía - han formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de ley "por inaplicación indebida de los artículos 113 y 114.2 del Código Penal".

En ambos motivos, se afirma que el procedimiento permaneció paralizado desde el mes de junio de

1.987, en que se realizaron las últimas actuaciones de transcendencia jurídico-procesal, hasta el mes de agosto de 1.992, en que el defensor del coprocesado se dirigió a la Sala de instancia reclamando la declaración de prescripción. De ahí la procedencia de examinar conjuntamente el posible fundamento de los mismos.

Dice en pro de su motivo la representación del acusado Pedro Miguel que "tal como consta en autos, el procedimiento quedó paralizado durante un largo periodo de tiempo: desde que con fecha de 10 de junio de 1.987 se presentó escrito de defensa por la representación del acusado... hasta que con fecha de 9 de septiembre de 1.992 se presentó por la misma escrito poniendo de manifiesto al Juzgado tal circunstancia. Durante ese tiempo, la única actividad procesal desarrollada es una providencia de fecha 22 de marzo de

1.990, ordenando la localización del acusado. Sorprendentemente no consta en autos que esta providencia haya sido notificada a las partes procesales, contraviniendo lo prevenido en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,...".

Como ya se ha dicho, el Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente el recurso del acusado Pedro Miguel .

SEGUNDO

En orden al instituto de la prescripción en el campo penal, tiene declarado esta Sala que el mismo responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justiciade ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la transcendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico; teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de prueba y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente (v. ss. de 21 de enero de 1.956; 30 de noviembre de 1.963, 19 de diciembre de

1.974 y 9 de junio de 1.975, entre otras). La institución de la prescripción debe interpretarse también en relación con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (v. ss. nº 955/1986 y

1.606/1987).

Por lo demás, la prescripción ha de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala (v. ss. de 10 de febrero y 10 de mayo de 1.989, y de 4 de junio y 23 de julio de

1.993).

Por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada (v. ss. de 26 de abril de 1.990, 15 de enero de 1.992 y 10 de febrero de 1.993). De ahí que, según la doctrina jurisprudencial más actual sólo deben tener virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento (v. sª de 8 de febrero de 1.995). Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (v. sª de 10 de julio de 1.993).

De acuerdo con la anterior doctrina, en el presente caso, puede advertirse cómo desde que la sala de instancia dictó los autos de 15 y 17 de junio de 1.987, acordando la libertad provisional del procesado Pedro Miguel mediante la prestación de fianza, y calificando la suficiencia de la prestada, respectivamente, hasta que la defensa de dicho procesado presentó ante la Audiencia escrito, de fecha cuatro de agosto de 1.992, poniendo en su conocimiento que ya había transcurrido "mucho más de cinco años sin actividad procesal", "siendo las penas todas de prisión menor", por lo que estimaba aplicable la extinción de la responsabilidad criminal derivada del instituto de la prescripción, no se dictó ninguna resolución con efectivo contenido sustancial.

En efecto, no puede reconocerse relevancia jurídica, a los efectos de interrumpir la prescripción en curso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, a la diligencia de ratificación de un informe pericial a presencia judicial ordenada por la Audiencia con fecha de 15 de junio de 1.987, practicada el día 23 de dicho mes, por haberse omitido los datos personales del perito ni la providencia de 11 de octubre de 1.989 acordando que, cumplido el trámite de instrucción, quede la causa pendiente de señalamiento; ni la providencia de 5 de marzo de 1.990 ordenando librar sendos oficios a la Guardia civil y a la Policía "a fin de que se averigüe el domicilio del procesado Pedro Miguel ", sin que en los autos conste antecedente alguno que justifique tal resolución; como tampoco la de 22 de marzo de 1.990, en la que se reitera que "habiendo sido localizado el domicilio del procesado, quede la causa pendiente de señalamiento". Providencias, todas ellas, carentes de notificación a las partes.

Procede, en conclusión la estimación de los dos recursos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Pedro Miguel y por EL MINISTERIO FISCAL en favor del reo , contra sentencia de fecha 3 de octubre de 1.993, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida a dicho acusado y a Lucía por delito de robo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Recurso número 287/94 Ponente: Excmo. Sr. PUERTA Fallo el 6 de Octubre de 1995. Secretaría: Sra. OLIVER SEGUNDA SENTENCIA Nº x.xxx/95SALA SEGUNDA: Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. Jose Antonio Martín Pallín D. Cándido Conde-Pumpido Tourón ====================================== En la Villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante con el número 41 de 1.985 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de robo contra el acusado Pedro Miguel , hijo de Bernardo y de Silvia , de 44 años de edad, natural de Guinea Ecuatorial y vecino de Alicante, soltero, de la profesión de hostelería, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional y contra Lucía , hija de Juan Miguel y de Dolores , de 54 años de edad, natural y vecina de Elche, viuda, contratada de Correos, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de octubre de 1.993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos de derecho de la sentencia decisoria de los recursos interpuestos en la presente causa, que se dan por reproducidas aquí, procede declarar extinguida la responsabilidad penal de los procesados Pedro Miguel y Lucía por prescripción de los delitos de que venían acusados (delitos continuados de hurto, de falsedad en documento mercantil y de estafa, así como de robo con fuerza en las cosas), castigados con penas inferiores a la de prisión mayor (v.

arts. 112.6º y 113, párrafo cuarto del Código Penal). En su consecuencia, procede absolver a dichos procesados de tales delitos.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que absolvemos a los procesados Pedro Miguel Y Lucía de los delitos de que venían acusados en esta causa: delitos continuados de hurto, de falsedad en documento mercnatil y de estafa, así como de robo con fuerza en las cosas, y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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