STS 1488/1999, 30 de Noviembre de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2962/1998
Número de Resolución1488/1999
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador popular, constituído por el Sindicato de Comisiones Obreras Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Cornelio del delito de prevaricación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y D. Cornelio , representado por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Juliá Corujo, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Liria, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 52/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó los siguientes Hechos Probados:

    "HECHOS PROBADOS.- Cornelio , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Benaguacil desde Julio de

    1.991, hasta la actualidad firmó en tal concepto, contratos laborables eventuales de corta duración entre otros los siguientes: 1).- En fecha 1 de Junio de 1.992 a María Esther , habiendo sido declarado nulo el contrato por Sentencia núm. 166 de 31 de marzo de 1.993 del Jdo. núm. 11 de lo Social, habiendo devenido firme la Sentencia. 2).- En fecha 1 de Junio de 1.992 a Darío , como DIRECCION001 del Polideportivo Municipal siendo declarada nula la contratación por Sentencia núm. 167 de 31 de Marzo de 1.993 de Social 11, siendo firme la Sentencia, habiéndose renovado el contrato de fechas 1 de Junio de 1.993 hasta 31 de Mayo de 1.994 y 1 de Junio de 1.994 al 31 de Mayo de 1.995, y contratándolo nuevamente en fecha 16 de Junio de 1.995, siendo declarada nuevamente nula la contratación por Sentencia núm. 313 de 10 de octubre de 1.996, del Juzgado de lo Social, núm. 16, pendiente de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia y contratándolo otra vez el 9 de Agosto de 1.996, siendo declarado nulo el contrato por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12, núm. 123 de 4 de Marzo de 1.997 que es firme. 3).- En fecha 13 de Julio de

    1.992, contrató a Luis Enrique , siendo declarado nulo el contrato por sentencia núm. 168 de 31 de Marzo de 1.993 de Social núm. 11, siendo firme.- 4).- En fecha 1 de Septiembre de 1.992, contrató a Marcelino como DIRECCION002 permanente de adultos siendo declarado nulo el contrato por Sentencia núm. 189 de 14 de Abril de 1.993 de Social 11, siendo firme la Sentencia. 5).- En fecha 1 de Octubre de 1.992, contrató a Gabino y en fecha 5 de Octubre de 1.992 a María Dolores , siendo declarados nulos los contratos por Sentencia núm. 265 de 24 de Mayo de 1.993 por el Juzgado de lo Social núm. 16, firme ya. 6).- Con fecha 1 de marzo de 1.994 y 18 de Julio de 1.994, contrató a Isabel y con fecha 11 de diciembre de 1.991 a Luis Carlos , siendo declarados nulos los contratos por Sentencia núm. 277 de 12 de mayo de 1.995 de Social 7, confirmada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia en 10 de Septiembre de 1.996 (Stcia. núm. 2.104), siendo firme.- 7).- En fecha 16 de marzo de 1.994 contrata como DIRECCION003 de obras a Raúl , siendo declarado nulo el contrato por Stcia. núm . 231 de 29 de mayo de 1.995 firme el 21 de Abril de

    1.994, de Social núm. 1. 8).- Contrató igualmente a Juan Pablo , declarándose nulas las contrataciones por Sentencia núm. 365 de 23 de Junio de 1.995, estando pendiente de un recurso de suplicación.- 9).- Enfecha 8 de Noviembre de 1.994, contrató a Claudia y Millán , declarándose nulas las contrataciones en fecha 21 de Septiembre de 1.995 por social 9 (Stcia. núm. 859) siendo firme la sentencia el 23 de Octubre de 1.995. 10).- Contrató el 13 de enero de 1.992, a Juan María , el 20 de Septiembre de 1.994, a Eusebio y el 13 de Febrero de 1.995 a Jose Luis , declarándose nulos los contratos por Social núm. 12 en Stcia. núm. 585 de 9 de Noviembre de 1.995, siendo firme ésta.- 11).- Contrató a Marcelina el 23 de marzo de 1.995 y el 6 de Junio de 1.995 y a Ana María el 30 de Marzo de 1.995 siendo declarados nulos los contratos en Sentencia núm. 15 de 12 de Enero de 1.996 de Social 2, siendo la Sentencia firme.- 12).- Contrató siendo declarando nulo el contrato por Sentencia núm. 313 de 10 de Octubre de 1.996 de Social 16, pendiente de suplicación. 13).- En fecha 26 de Diciembre de 1.996, contrató a Leticia , siendo declarado nulo el contrato en Sentencia núm. 310 de 9 de Junio de 1.997, de Social 7, pendiente de suplicación. todos los precedentes contratos laborables, los suscribía en concepto de DIRECCION000 de Benaguacil y después de solicitar al INEM relación de personas en paro y con aptitudes para el cargo, reunir a una "comisión de contratación" creada al efecto y oír la propuesta del concejal para el cargo, levantando acta de la reunión en muchos casos y tras valorar la aptitud y baremar la necesidad socio-económica de los aspirantes, y habiendo publicado la contratación y emitido un decreto y todo tras asesorarse de los técnicos.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Cornelio del delito de que venía acusado, declarando de oficio las costas. y firme que sea esta Sentencia, álcense las medidas precautoriamente adoptadas respecto a la persona y bienes del acusado absuelto.- Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el Sindicato de Comisiones Obreras por Jesús Luis como acusador popular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del Sindicato de Comisiones Obreras, D. Jesús Luis , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Con apoyo en el apartado 2º del art. 849 de la LECrim se considera por esta parte que ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se deduce de documentos que obran en autos sin contradicción con otros elementos probatorios.- Vistos, pues, los documentos citados, de los mismos no se obtiene la conclusión de que se trataba de contratos eventuales de corta duración, sino en todo caso de contratos temporales de muy diferentes duraciones, por lo que se solicita que la mencionada expresión no conste entre los hechos probados de la sentencia, siendo sustituida por la de "temporales".- MOTIVO SEGUNDO.- Con igual amparo procesal que el motivo anterior, es decir, con apoyo en el apartado 2ª del art. 849 de la LECrim por haber existido error en la apreciación de la prueba, basándose esta parte en documentos que obran en autos.- MOTIVO TERCERO.- Al igual que el motivo anterior con base en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de las pruebas documentales.- MOTIVO CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los documentos que existen en la causa se desprende que ha existido error en su apreciación por la Sala, en lo que se refiere al último párrafo de los hechos probados. Para explicar la modificación del hecho probado anterior que esta parte pretende Hay que tener en cuenta que la actuación del acusado gira en torno a la contratación temporal de diferentes trabajadores habiendo actuado aquel como funcionario en los términos admitidos por el art. 24.2 del Código Penal, y siendo miembro y máximo representante de la Corporación Municipal, por lo que toda actuación en esta materia debía quedar reflejada documentalmente conformando en cada caso el expediente administrativo correspondiente. Es por ello, por lo que entendemos que el mencionado hecho probado no se obtiene de la valoración de dichos documentos.- MOTIVO QUINTO.- Lo apoya esta parte en el art. 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que han resultado infringidos, por su inaplicación, los arts. 404, 74.1º y 42 del Código Penal de 1.995 así como el art.

    19.1 de la Ley 30/84 de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y los arts. 91.1 y 2 y 103 de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con los arts. 9.3,

    23.2 y 103.3 de la Constitución Española.- Se trata de normas sustantivas que esta parte considera que han sido inaplicadas por la Sala en la sentencia objeto del presente recurso, en cuanto que dados los hechos cometidos por el acusado, relativos a reiterada contratación, en su condición de DIRECCION000 de Benaguacil, se encuadran dentro del tipo del delito de prevaricación, en la formada del delito continuado y ello porque como argumentamos se dan todos los elementos exigidos para la comisión del mismo.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 13 de Octubre de 1.999, con la asistencia del Letrado Sr. D. Enrique Lillo Pérez en representación de la acusación popular Jesús Luis , quien mantuvo su recurso. El Letrado Sr. D. Javier Boin Reyg impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del mismo y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cinco motivos alegados por la parte recurrente, los cuatro primeros tienen su sede procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en una serie de documentos que se concretan en el escrito de formalización.

Examinados detenidamente esos cuatro motivos y lo que con ello se pretende, sólo cabe deducir lo siguiente: 1º. No se comprende muy bién el por qué de su distinto y separado tratamiento, ya que todos ellos contienen los mismos o parecidos razonamientos y se dirigen a la misma finalidad impugnativa. 2º. Sobre todo es de destacar que ninguno de ellos puede fundamentar mínimamente esa pretensión pués, de un lado, los documentos en que se basan ya fueron tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora y, de otro, porque los mismos sólo pueden denotar, como máximo, algunos errores de apreciación como pueden ser si alguno de los contratos laborales suscritos por el acusado lo fueron a más o menos corto plazo, o si lo eran con naturaleza de interinidad funcionarial o sólo de sustitución temporal, etc, simples errores que, aún dándolos por existentes, carecen de toda virtualidad para determinar si se aprecia o no en la actividad de dicho imputado la comisión de un delito de prevaricación, que es la esencia principal y única del enjuiciamiento y, por ende, el contenido del presente recurso.

Por ello se han de desechar esos primeros cuatro motivos, centrándonos exclusivamente en el quinto de los alegados.

SEGUNDO

Ese quinto motivo se basa procesalmente en el artículo 849.1º de la mentada Ley rituaria por haberse infringido, al no aplicarse, los artículos 404, 74.1º y 42 del Código Penal. En realidad la pretendida infracción sólo comprende al primero de esos preceptos en cuanto tipifica el delito de prevaricación de los funcionarios públicos, siendo los otros dos simples consecuencias del primero.

El delito de prevaricación del referido artículo 404 se comete por la autoridad o funcionario público que dictare "a sabiendas de su injusticia", una resolución arbitraria en asunto administrativo, exigiéndose, por tanto, dos elementos o requisitos para poder ser apreciado, uno de carácter objetivo y otro de naturaleza subjetiva. Respecto al primero, la jurisprudencia ha venido subrayando que una resolución arbitraria a los efectos tipificadores del hecho, no sólo de ser antijurídica o ilegal, sino verdaderamente injusta, demostrativa de manera patente y clara del apartamiento más elemental de la función que al autor corresponde respetar por razón de su cargo, exigencia que se debe apreciar de manera más notoria en aquellos funcionarios o autoridades que son legos en derecho, a diferencia de lo que ocurre con la prevaricación de los jueces (artículo 446) en los que siempre hay que suponerles unos conocimientos jurídicos mayores. El elemento subjetivo consiste en que el indicado autor de la resolución o resoluciones sobre "a sabiendas" de que la misma es injusta, requisito que, dado el carácter que podríamos denominar "intimista", ha de inferirse necesariamente de los datos objetivos que hemos señalado, siendo aquí donde debe entrar en juego el grado de error permisible según también las circunstancias de cada caso y la medida de los indicados conocimientos jurídicos del sujeto activo de la acción.

En el supuesto enjuiciado y según nos indican los hechos probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, es claro que todos los contratos celebrados lo fueron por el acusado que (obvio es decirlo) tiene la cualidad de autoridad, y todos y cada uno de ellos fueron revocados por la autoridad judicial por contrarios a derecho al no haberse observado en su tramitación las normas legalmente exigibles. Tal circunstancia sin embargo no basta por sí sola para tachar esas resoluciones con el carácter de arbitrarias e injustas que requiere la norma, ya que como acabamos de decir no debe confundirse a los efectos tipificadores de la prevaricación lo antijurídico con lo realmente injusto. Según los hechos probados a los que, como hemos dicho, necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, integrados también por las cuestiones fácticas que se contienen en los fundamentos de derecho, todos los contratos laborales de que se trata y que son base de la pretendida prevaricación, fueron suscritos y autorizados por el inculpado, en su cualidad de DIRECCION000 , después de haber solicitado al INEM relación de personas en paro y con aptitudes para los respectivos cargos y también después de reunir a una "comisión de contratación" creada al efecto y oir la propuesta del concejal relacionado con el correspondiente cargo o empleo, levantándose acta de las reuniones, valorándose a continuación las aptitudes de los solicitantes así como aplicando los correspondientes baremos relativos a las necesidades socio-económicas de los aspirantes, tras haberse publicado la contratación y previoasesoramiento de los técnicos.

Estos antecedentes y manera de actuar del encausado no permiten aceptar la existencia de los requisitos que establece el artículo 404 del Código Penal, pués del solo hecho de que los contratos fueron declarados nulos por la autoridad judicial competente (Magistratura de Trabajo), sólo puede inferirse que los actos realizados fueron realmente contrarios a derecho, pero no "injustos" en el sentido que requiere la norma, no pudiéndose inferir tampoco el elemento subjetivo de que obrase "a sabiendas" de su ilegalidad.

Todo ello nos hace también desestimar el quinto y último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la Acusación popular, constituída por el Sindicato de Comisiones Obreras, Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Cornelio , por delito de prevaricación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS 772/2023, 18 de Octubre de 2023
    • España
    • 18 Octubre 2023
    ...según también las circunstancias de cada caso y la medida del conocimiento jurídico del sujeto activo de la infracción ( STS 30 de noviembre de 1999). La realidad del conocimiento de la injusticia de su resolución puede inferirse a partir de tres datos de significación - La claridad de la c......
  • STS 493/2023, 22 de Junio de 2023
    • España
    • 22 Junio 2023
    ...según también las circunstancias de cada caso y la medida del conocimiento jurídico del sujeto activo de la infracción ( STS 30 de noviembre de 1999 -R.A. 2638-). Pero después de lo antes expuesto resulta evidente que no cabe error alguno en una palmaria ilicitud en las adjudicaciones direc......
  • SAP Madrid 102/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...en el marco de una unidad y dirigidas a atentar a un mismo bien jurídico se pueden considerar que integran un delito continuado. Así la STS 1488/1999 dice que se aprecia un único delito porque éste es perfectamente compatible con su fragmentación en una variedad de actos que, en cuanto repe......
  • SAP Madrid 97/2003, 26 de Febrero de 2003
    • España
    • 26 Febrero 2003
    ...legales o lo neutralizan con la aparición de factores de hecho que justifican o explican la decisión adoptada. Como indica la STS de 30 de noviembre de 1999, en este punto es donde debe entrar en juego el grado de error permisible según las circunstancias de cada caso y la medida de los con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR