STS 385/1996, 6 de Mayo de 1996

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2189/1995
Número de Resolución385/1996
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante esta Sala pende, interpuesto por el acusado Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que le condenó por Delito de Apropiación Indebida y Falta contra las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por le Procurador Sr.Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla icoó Procedimiento Abreviado nº 47/94 contra Humberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 6 de abril de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Humberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, obrero de la construcción y perceptor del subsidio de desempleo desde el 1 de octubre de 1991 al 30 de septiembre de 1992, siéndole posteriormente reconocido el mismo derecho para el periodode 1 de noviembre de 1992 a 30 de octubre de 1994, dicidió abrir a finales del año 1992 una residencia para albergar a personas de la tercera edad en la localidad de Bormujos y concretamente en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , sin contar para ello con la preceptiva licencia municipal, cuyos trámites para la obtención había iniciado, ni registro ni acreditación en el servicio correspondiente de la Consejeria de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, atendiendo a los ancianos que allí acogía el propio acusado y su esposa, que tenían su domicilio en la misma casa, así como una cuñada y dos o tres auxiliares de clínica o de enfermeria a las que no había dado de alta en la Seguridad Social y que cobraban aproximadamente sesenta mil pesetas al mes por sus servicios. Varias fueron las personas que desde un principio ingresaron en la residencia, en la mayor parte de los casos afectados de demencia senil aparte de otros problemas de salud, cuyos familiares o allegados tuvieron conocimiento del funcionamiento de aquélla bien por figurar anunciada en las páginas amarillas bien por indicación de trabajadores sociales o personas pertenecientes a órdenes y congregaciones religiosas a las que previamente se había dirigido a tales fines y ante la carencia de centros públicos de asistencia y acogida, residencia que si bien contaba en general con un buen equipamiento y se encontraba limpia, carecía de personal y de personal cualificado para las necesidades de los ancianos, a quienes el acusado, directamente o a través de órdenes tajantes a sus empleadas, no proporcionaba una buena y personalizada -para los diabéticos- alimentación, castigándoles si se negaban a comer, impedía el adecuado aseo mediante la utilización de la misma manopla para varias personas y el transcurso considerable de tiempo sin cambiar los pañales higiénicos que algunos usaban, curaba pequeñas heridas y escaras sin esterilizar las pinzas que empleaba, y, en fin, encerraba a algunos en una habitación dotada de un pestillo exterior e incluso ataba también a algunos con correas a la cama para impedir que por la noche se levantaran y deambularan por la casa.

SEGUNDO

En los primeros días del mes de Marzo del año 1993 ingresaron en la residencia los ancianos Oscar Antonia , nacidos respectivamente en los años 1910 y 1920, quienes desde hacía años convivian juntos y que padecían demencia senil, estando motivado el ingreso por una fractura que Antonia había sufrido, pactándose con el acusado que el precio a abonar por cada uno de ellos por su estancia era el de setenta y cinco mul pesetas mensuales, siendo así que cobraban respectivamente una pensión de

60.313 y 25.000 pesetas. Como quiera que Oscar era titular de la cuenta de ahorros -la número NUM001 en el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, en la que tenía domiciliado el abono de su pensión, el acusado consiguió que exclusivamente para hacerse pago de la contraprestación aquél le autorizara a efectuar las oportunas extracciones de dinero, autorización que tuvo lugar días después de que ambos ingresaran en la residencia, concretamente el 16 de Marzo, realizando el acusado con deseo de lucro escasos días más tarde, el 29 de Marzo siguiente, una detracción de 690.000 pesetas, dejando en la cuenta un saldo de 1.791 pesetas. Algunos meses después, hacia Agosto de 1993 repuesta Antonia de la fractura, los dos ancianos regresaron a la chabola en que antes vivían sita en el aeropuerto viejo de esta ciudad, en la que carecían de los más elementales medios para llevar una vida adecuada a su edad y circunstancias.

Tercero

Tras haberlo convenido en conversación telefónica con la trabajadora social María Angeles , el día 26 de marzo de 1993 el acusado se desplazó a Cádiz a fin de recoger a Laura , nacida en el año 1912, viuda y aquejada igualmente de demencia senil, llegando al acuerdo de que por su estancia en la residencia abonaría la suma de setenta y cinco mil pesetas mensuales, efectuándose ese día el traslado hasta Bormujos, haciéndose cargo el acusado de algunos enseres personales de la anciana y logrando que ésta, a los solo efectos de cobrar lo convenido, le autorizara a extraer dinero de la libreta de ahorros NUM002 que mantenía en la oficina nº 1 de la entidad Unicaja en Cádiz, en la que periódicamente le era ingresado el importe de su pensión, ascendente a la cantidad de 78.590 pesetas, y en la que el día referido existía un saldo de 870.011 pesetas, libreta qn la que como segundo titular figuraba una sobrina de aquélla llamada Marí Juana y de la que el acusado, excediéndose en la autorización que le había sido conferida y con deseo de enriquecerse, extrajo 200.000 pesetas el día 12 de abril, 100.000 pesetas este mismo día y 400.000 pesetas el día 23 de abril, operaciones todas que verificó en diferentes sucursales en Sevilla de aquélla entidad, coincidiendo la última con el traslado de Laura a otra Residencia por iniciativa de la asistente social del Ayuntamiento de Bormujos y ante las denuncias de antiguos vecinos de Cádiz que habían observado que el trato que la misma recibía no era correcto. Marí Juana falleció el día 20 de agosto de ese mismo año." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al Humberto como autor criminalmente reponsable de un delito continuo de apropiación indebida y una falta contra las personas ya definidos, sin circunstancias, a las penas, por el delito, de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y, por la falta, de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR, imponiéndole asimismo el pago de las costas y de una indemnización de 700.000 pesetas a Marí Juana y de 690.000 pesetas a Oscar , con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.

El Tribunal queda instruido del auto de solvencia parcial que se dictó en la pieza de responsabilidad civil. Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el Procesado Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Con amparo en el art. 849, y de la L.E.Cr., denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de los arts. 584-3º, 535, 529-5º y 69 bis, todos ellos del C.Penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Un único Motivo encauzado -según los términos del Recurso- a través de los párrafos 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Cr. denuncia error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los arts. 584-3º, 535, 529-5º y 69 bis del C.Penal.

En un planteamiento asistemático y ajeno a la ortodoxia de este Recurso extraordinario se entremezclan en un sólo Motivo cuestiones de naturaleza dispar que exigen un tratamiento autónomo y diferenciado así eludido. Si al tiempo, y a efectos de acreditar la equivocación judicial que se denuncia, se citan como documentos los que no tienen tal carácter casacional -tal son las declaraciones testificales y un informe pericial médico- o bien, poseyendo tal cualidad no demuestran dicho error, resulta inviable acceder a lo pretendido por quién recurre.

En todo caso, procurando ordenar tan confusa formulación, se deslinda su contenido, distinguiendo:

  1. Los argumentos relativos al error de hecho alegado y

  1. La denuncia relativa a la calificación de los hechos.

En cuanto al primer apartado, las declaraciones testificales que se citan son -como es notorio- meras pruebas personales documentadas sin capacidad de rectificación en este trámite. Igualmente, el informe pericial médico incorporado al folio 122 de la causa, carece de valor documental, pero es que, además, su contenido no apoya precisamente las pretensiones del recurrente pues, además de expresar que algunos de los ancianos internados en la residencia padecía demencia senil, se refiere a las deficiencias de las instalaciones.

En cuanto a los informes del SAS (folios 161 y ss) y de un Asistente Social (folios 19 y 20) -aún cuando reúnen la cualidad documental exigida en casación- no demuestran el error pretendido ni contradicen los hechos probados. Únase a ello que los citados destacan la insuficiencia e inadecuación de los medios humanos empleados, las deficiencias alimentarias específicamente exigídas por las enfermedades que padecían algunos de los ancianos residentes (concretamente diabéticos) o las condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas del centro, el cual, por otra parte, carecía de licencia, registro y acreditación oficial, por lo que resulta ilusorio intentar una rectificación fáctica con tales instrumentos.

Respecto al segundo aspecto del Recurso, si resulta evidente la inoperatividad rectificatoria del primero y, por tanto, -dada la razón de subsidiariedad que impregna su formulación en relación con aquél- el "factum" de la combatida permanece inalterado, quedan privadas de todo fundamento las denuncias de plurales infracciones sustantivas que constituyen su esencial contenido, dado que el tenor literal del relato fáctico justifica la aplicación de los preceptos cuestionados pues -como bien señala el Informe aportado por el Ministerio Fiscal- la descripción de la falta de cuidados y tratos degradantes realizados por el acusado, determina la aplicación de la falta del art. 584-3º, así como la apropiación por parte del condenado recurrente del saldo total de las cuentas bancarias de algunos de los ancianos, que hizo ingresar en su patrimonio sin que en aquél momento le fuera debido su importe, que quedó sustraído del poder de disposición de sus titulares permite activar las previsiones normativas del art. 535 del C.P. en cuanto que la esencia de este delito radica en la transmutación de la posesión obtenída lícitamente en disposición ilegítima, abusando de su tenencia material y en general de la confianza recibída (SSTS 14-11-83, 7-12-83, 24-9-86 y 24-3-87), y por ello la consumación del mismo se produce cuando el sujeto activo realiza un acto de disposición de la cosa recibida como suya sin serlo (SSTS 8-3-84, 16-6-87, 29-12-87 y 31-5-93). En él se dan dos momentos cronológicamente sucesivos: uno, inicial, consistente en la recepción por el agente del delito de dinero, efectos u otra cualquiera cosa mueble en virtud de un título que obligue a entregarlos o devolverlos y otro, posterior, en el que quién recibió se apropia o distrae lo recibido causando perjuicio a otro.Así según describe la Sentencia de esta Sala de 21-12-93 a la que alude la de 2-12-94.

En el caso de autos, el acusado, tras conseguir que para el pago de la estancia en la residencia que regentaba, algunos ancianos le autorizaran a disponer de las cuentas en las que mensualmente se les abonaba la pensión en su favor reconocida, se excedió en tal autorización y concretamente en el caso de R.B. efectuó en menos de quince días tres disposiciones de efectivo por un importe total de 700.000 pesetas, de las 870.000 que había en la cuenta de aquélla, y en el caso de Oscar , también poco después de su ingreso en la residencia, el acusado sacó 690.000 de la cuenta del mismo, dejando en ella un saldo de menos de 2.000 pesetas.Concurren, pues, los elementos precisos para la existencia del Delito de Apropiación Indebida. Igualmente es correcta la aplicación del art. 69 bis, pues queda relatado que el acusado realizó la operación de apoderamiento de cantidades que no le eran debidas al menos en cuatro ocasiones en el plazo de unos pocos meses, siendo idéntica la conducta y el ánimo con que actuó y pudiendo aplicarse la continuidad delictiva a la apropiación indebida tanto en los casos de múltiples perjudicados como en aquéllos en que existe un solo sujeto pasivo (STS de 14-2 y 14-11-94, entre muchas otras).

Por último, la agravación específica del art. 529-5ª del C.P. queda justificada con la descripción en el relato histórico de que dos de las víctimas hubieron de marchar a vivir en una chabola en la que carecían de los más elementales medios para llevar una vida adecuada a su edad y circunstancias, por lo que se cumplen sobradamente los requisitos para la aplicación de este precepto, para el que la doctrina de esta Sala ha señalado que basta con que la víctima haya quedado abocada a una situación patrimonial difícil, de cierto agobio e inseguridad, sin que se exija que sufra la penuria o indigencia más absoluta (S. 26-5-94).

Por todo lo expuesto, el Motivo se rechaza en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Humberto , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, dictada con fecha 6 de abril de 1995, en causa seguida contra el mismo por Delito de Apropiación Indebida y Falta contra las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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