STS 830/1993, 23 de Julio de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3429/1990
Número de Resolución830/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Valencia, sobre declaración de nulidad de patente, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Walkers Crisps, Ltda representada por el procurador de los tribunales Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex y asistida del Letrado Don José María Hervás Masforrol, en el que es recurridala entidad Industrias Fritt, S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cinco de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de Walkers Crisps Ltd. contra Industrias Fritt, S.A. sobre declaración de nulidad de patente.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando: Primero, que la propiedad de denominación Walkers Crisps para señalar y distinguir "patatas Fritas" y actividades relacionadas con la fabricación y comercialización de dicho producto pertenece a la demandante Walkers Crisps Ltd. Segundo, que como consecuencia de la declaración formulada en el apartado anterior, la demandada debe, de renunciar a la solicitud de inscripción ante el Registro de la Propiedad Industrial de la Marca número 1.195940 consistente en la denominación Walkers Crisps para señalar y distinguir "patas fritas". Tercero, que la demandada Industrias Fritt S.A. debe de abstenerse de partir de la fecha de la sentencia que se dicte de fabricar y comercializar "patatas fritas" bajo la denominación de Walkers Crisps, así como de incluir en sus envases leyendas, denominaciones o presentación que pueda relacionar el origen de sus productos con la demandante Walkers Crisps, Ltd. Cuarto, que la demandada Industrias Fritt S.A. debe de indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios que la ha originado como consecuencia de la utilización de la denominación "Walkers Crisps" para señalar y distinguir "patatas fritas" así como del resto de los símbolos y presentación que relacionan los productos de dicha demandada con los de la demandante, y cuyo importe deberá de establecerse en la prueba que se practique o en periodo de ejecución de sentencia condenando al demandado al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló reconvención y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia con desestimación de la demanda y con absolución de sus pedimentos a Industrias Fritt S.A., y con respecto a la reconvención formulada se declarase: Primero, que el demandado tiene solicitada desde el 22 de mayo de 1987 el registro de la marca "Walkers Crisps" para distinguir los productos que se detallan en nuestro documento nº 1, número de solicitud 1.195.490, y que esa denominación es antagónica, por similitud y posibilidad de confusión, con la que la entidad actora (demandada por vía de reconvención) tienepedida desde el 27 de agosto de 1987 bajo número 1.208.575 para distinguir los productos señalados en nuestro documento nº 4 con la denominación "Walkers". Segundo, que el demandado, por razón de prioridad temporal y al amparo de las prescripciones del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial,tiene mejor derecho que la actora a inscribir en el Registro su marca y a distinguir con ella los productos que en la solicitud se detallan. Tercero, que la demandante no tiene derecho a utilizar en España la marca "Walkers" para distinguir los productos a que se refiere su solicitud (documento nº 4) por entrar en colisión e inducir a confusión con la marca solicitada por Industrias Fritt S.A. Por virtud de las anteriores declaraciones se condenara a Walkers Crisps Ltd. a estar y pasar por tales declaraciones y a que desista y renuncie a la pretendida solicitud de la marca "Walkers" ante el Registro de la Propiedad Industrial pretendida bajo el número 1.208.575 y se abstenga de utilizarla en España bajo los apercibimientos legales, condenando al pago de las costas a la sociedad actora.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Armando en nombre de Walkers Crisps Ltd contra Industrias Fritt S.A. por no acreditar la titularidad del derecho y acción deducidos en juicio la actora por contra debo estimar y estimo la demanda reconvencional de contrario deducida y en consecuencia declaro: 1.- Que industrias Fritt tiene solicitada desde el 22 de mayo de 1987 el registro de la marca "Walkers Crisps" para distinguir los productos que se detallan en nuestro documento nº 1 número de solicitud 1.195.490 y que esa denominación es antagónica, por similitud y posibilidad de confusión, con la que la entidad actora (demandada por vía de reconvención) tiene pedida desde el 27 de agosto de 1987 bajo número 1.208.575 para distinguir los productos señalados en nuestro documento nº 4 con la denominación "Walkers". 2.- Que mi mandante, por razón de prioridad temporal y al amparo de las prescripciones del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial, tiene mejor derecho que la actora a inscribir en el Registro su marca y a distinguir con ella los productos que en la solicitud se detallan. 3.- Que la demandante, Walkers Crisps, Ltd no tiene derecho a utilizar en España la marca "Walkers" para distinguir los productos a que se refiere su solicitud (documento nº 4) por entrar en colisión e inducir a confusión con la marca solicitada por Industrias Fritt, S.A. y debo condenar y condeno a Walkers Crisps Ltd, a estar y pasar por tales declaraciones y a que desista y renuncie a la pretendida solicitud de la marca Walkers ante el Registro de la propiedad industrial con número 1.208.575 y se abstenga de utilizarla en España bajo los apercibimientos legales y para el caso de que voluntariamente no se efectúe el citado desistimiento, y a petición de la parte en ejecución de sentencia se oficiara al citado registro con testimonio de esta sentencia, una vez firme para ambos y dejar sin efecto dicha solicitud. Debo así mismo condenar a la entidad Walkers Crisps Ltd al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1990 cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Walkers Crisps Ltd" contra la sentencia de 11 de noviembre de 1988 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Valencia en autos de menor cuantía seguidos con el nº 115/88, desestimamos tanto la demanda como la reconvención planteada, absolviendo a los litigantes de los pronunciamientos en ella contenidos, con imposición a la parte actora de las costas de la demanda y a la demandada de las de la reconvención, revocando en consecuencia la sentencia en cuanto se oponga a lo anterior y confirmándola en lo coincidente, todo ello sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex en representación de Walkers Crisps Ltd. formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ataca la incongruencia de la sentencia recurrida al atender para la elaboración y fundamentación de su fallo absolutorio a cosa o pretensión distinta de la realmente postulada por mi principal en su demanda. Denunciamos básicamente como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia.

Segundo

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de normas integrantes de nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el ya calendado artículo 8 del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1883 ratificado por España en 13 de diciembre de 1971.

Tercero

Por el cauce del propio ordinal 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por idéntica falta de aplicación del artículo 7 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de Julio de 1993 en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ora con fundamento en el concepto jurídico de nombre comercial, ora con apoyo en el concepto jurídico de marca, pero, en definitiva, exigiendo "con palabras y expresiones mas o menos afortunadas" que el nombre comercial de la recurrente puede ser utilizado como marca, denuncia la parte un supuesto desvío de la sentencia impugnada de la "questio decidendi", "cual es la conducencia o no del artículo 8º del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, que ampara, como primer motivo casacional, bajo la tutela del nº 3º del artículo 1693, considerando la incongruencia de aquella por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusación de falta de correlato del fallo con las pretensiones deducidas, que en ningún caso puede prosperar, pues los términos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida inequívocamente determinan que se desestima tanto la demanda como la reconvención planteada "absolviendo a los litigantes de los pronunciamientos en ella contenidos", esto es, manifiestan su naturaleza absolutoria, y, por ello, la imposibilidad de que no sea congruente, según proclaman reiteradas resoluciones; no cabe olvidar, en efecto, que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que las sentencias absolutorias o desestimatorias de las demandas no incurren en incongruencia (Sentencias, entre otras de 9 de octubre de 1990, 4 de marzo, 30 de abril, 7 de mayo, 30 de octubre, 11 de noviembre de 1991 y 4 de noviembre de 1992).

SEGUNDO

Seguidamente, como motivo segundo, esta vez, bajo el amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) se denuncia la infracción del ya citado artículo 8 del Convenio de la Unión de París, entendiendo la entidad recurrente que la contraparte "al efectuar su imitación servil no solo está usurpando un diseño industrial y unos dibujos, sino también, un nombre comercial que no le pertenece". Menester resulta, sin embargo, que se centre la cuestión dentro de los límites y por las causas que ha sido decidida, pues mal puede haberse infringido el artículo 8º si se considera que el único problema subyacente en el caso es de carácter procesal: no se han probado los hechos constitutivos de la pretensión. Así se infiere del fundamento tercero de la sentencia recurrida que coincide con la sentencia de primera instancia en que la actora no ha justificado documentalmente el título que fundamenta su derecho ya que su aportación indudablemente unida a la demanda por exigencias del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha limitado a meras fotocopias carentes de las garantías de autenticidad precisas, sin que a su ver se diese cumplimiento a lo previsto en el artículo 505, por lo que habiéndose impugnado de contrario su falta de eficacia es patente.

TERCERO

No cabe, por ello, que se argumente con la protección igualitaria que a los nacionales de cada uno de los países de la Unión de París de 20 de marzo de 1883, texto revisado según acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, brinda el artículo 2º del Tratado, puesto que esta se dispensa "siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales" "quedando expresamente reservadas las disposiciones de la legislación de cada uno de los países de la Unión relativas a procedimiento judicial", criterio plenamente acorde con el mandato del artículo 8º.2 del Código civil respecto de las leyes procesales españolas, únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, que, en lo que conciernen a los documentos otorgados en otras naciones, exigen, entre otras condiciones, para que valgan en nuestra jurisdicción, que reúnan los requisitos necesarios para su autenticidad en España (artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

Demostración de que la parte recurrente no ignoraba las verdaderas carencias de su conducta procesal fue la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia, rechazada porque los documentos que se pretendían incorporar en la alzada se referían a hechos que constaban en Registros del Reino Unido desde el 5 de octubre de 1981 y desde el 23 de marzo de 1970 y, consecuentemente, no era posible subsumir tal petición en ninguno de los supuestos enumerados por el artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con habilidad, la parte, mediante el mecanismo de la sustitución del Procurador, introdujo un nuevo documento de apoderamiento en los autos, acreditativo del nombre de la sociedad y del cambio del mismo, así como de las referencias registrales, documento al que hace frecuentes alusiones en el desarrollo del motivo casacional, otorgándole función probatoria. Empero conviene que se precise que el acreditamiento o justificación de los presupuestos o requisitos procesales, entre estos, el apoderamiento de Procurador, no puede sustituir la prueba plena sobre el fondo como, también, que no puede desconocerse que "son cosas distintas la denominación social con que una compañía figura inscrita en el Registro mercantil y el nombre comercial amparado por el Registro de la Propiedad industrial, pues para la validez del primero solo se exige que no haya otra sociedad preexistente con el mismo nombre, y para el segundo la concurrencia de una serie de requisitos", tal como determina la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1992. Por todo ello el motivo perece.

QUINTO

Finalmente, el tercero de los motivos, bajo igual ordinal que el anterior, acusa la infracción del artículo 7º del Código civil, petición casatoria que, obviamente, no puede prosperar pues al faltar la prueba de los elementos fácticos constitutivos de la pretensión esto es de la existencia misma del derecho reclamado mal se pueden extraer consecuencias de abuso o ejercicio antisocial del mismo, ya que en ningún caso, este precepto sirve a los fines de cubrir una insuficiencia probatoria.

SEXTO

Por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe desestimarse el recurso, con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Walkers Crisps Ltd contra la sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en recurso de apelación dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 115/88, del Juzgado de primera Instancia número cinco de Valencia, instados por la entidad recurrente contra Industrias Fritt, S.A., sobre propiedad industrial, con expresa condena al pago de las costas del recurso a dicha sociedad recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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